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AC2123-2022 (2022-00804-00)
AC2123-2022
Radicación n°11001-02-03-000-2022-00804-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Abelardo Domínguez Martínez frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso especial de restitución y formalización de tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Barrancabermeja, en nombre de Gustavo Rodríguez Martínez, juicio en el que el impugnante actuó como opositor.
ANTECEDENTES
1. En proveído del pasado 31 de marzo se inadmitió el libelo para que el interesado enmendara y cumpliera las siguientes exigencias legales:
«1.1. Señalar el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente materia de revisión (cfr. art. 357, núm. 3, C.G.P.).
1.2. Informar el nombre y domicilio de todas las personas que intervinieron como parte del proceso materia de revisión, así como las direcciones físicas y electrónicas donde podrán ser notificadas personalmente (cfr. arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º, CGP).
1.3. Acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del canon 357 procesal, indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas, los cuales deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 82, núm. 5º, ibid.).
1.4. En relación con la primera de las causales invocadas (art. 355, núm. 1º, CGP), deberá especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria que le impidieron aportar al proceso, en la oportunidad prevista para ello, los dos documentos que ahora sirven de sustento a su reclamo.
1.5. De igual forma, deberá indicar puntual y concretamente cuál era la incidencia que esas pruebas documentales podían tener en la cuestionada decisión judicial, situación que le corresponde clarificar, dado que este medio extraordinario de impugnación no constituye una oportunidad para reabrir o replantear el debate de medios de convicción extemporáneos.
1.6. En lo que respecta a la causal sexta de revisión, deberá precisar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra al reclamante Gustavo Rodríguez Martínez en el desarrollo de la cuestionada causa, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que deberá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias o la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado (cfr. art. 357, núm. 4°, ibid.).
1.7. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado».
2. Con el propósito de acatar lo ordenado, el opugnador allegó oportunamente el escrito respectivo y algunos documentos anexos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso particular por expresa remisión del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», que se justifica si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, en providencia AC3952-2017 se advirtió que,
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).
Tal postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad se indicó que,
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no (Subrayas ajenas al texto).
Y con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció que,
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subraya ajena al original).
3. En lo que atañe al motivo inicial de revisión aquí invocado, previsto en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso, este tiene lugar por «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, como lo destacó la Corte en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, proferido en vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que aún conserva validez según lo dicho en AC756-2020, la procedencia de esta causal exige que
(…) el inconforme refiera a una prueba de linaje específicamente documental; que dicha evidencia existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del vencimiento de la última oportunidad prevista para la aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión de la parte beneficiada con la providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173].
Con esa perspectiva, esta Sede le exigió al recurrente concretar la situación fáctica que soportaba la causal de revisión invocada, indicar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria que, en debida oportunidad, le impidieron aportar al proceso los documentos que le sirven de sustento y explicar la incidencia que esas pruebas podían tener en la sentencia atacada, según los numerales 1.3, 1.4. y 1.5 del inadmisorio.
Sin embargo, como respuesta a esos requerimientos, el interesado se limitó a insistir que el «tres (3) de julio de 1.997» celebró con Gustavo Rodríguez Martínez un «contrato de promesa (sic) compraventa» del inmueble conocido como “Villanueva”, ubicado en zona rural de Barrancabermeja, cuyo precio pagó en «dos contados», a «entera satisfacción» del vendedor, luego de lo cual solemnizaron el negocio a través de la respectiva escritura pública, tres meses después de suscrita la mencionada promesa.
Relató que, en junio de 1998, él y su familia fueron desplazados por el «Bloque Central Bolívar de las autodefensas», hecho que denunció ante la Personero Municipal de Floridablanca, quien expidió el «treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)» el correspondiente «certificado» que acreditaba su condición de «víctimas del desplazamiento forzado», ratificada por esa autoridad en el curso del proceso. De igual forma, señaló que en «2008» pudieron retornar a la finca y reiniciar «su relación de vida en el sector» y que este asunto «no trascendió» hasta el «2017», cuando Gustavo Rodríguez Martínez promovió el proceso de reclamación, «nueve (9) años después de que Abelardo Domínguez Martínez retornó a la finca (2008), seis años (6) después de haberse promulgado la Ley 1448 de 2011 y cuatro (4) años después de que el único miembro de la familia del reclamante haya reportado ser objeto de desplazamiento forzado (2.013)».
En torno al referido contrato de promesa de compraventa aseveró que permaneció «extraviado por razón del desplazamiento forzado» que padecieron, del cual «solo se tuvo certeza de su existencia nuevamente en enero de 2022, cuando fue hallado en casa de una familiar (…) que reside en Floridablanca – Santander» y agregó que nunca contempló la posibilidad que el vendedor le disputara «la finca que compró lícitamente» y tampoco que «se promulgaría una ley que facultaría a quienes demostraran ser víctimas del conflicto armado, solicitar la restitución de las tierras que les hubiese sido despojada (sic) con ocasión del mismo», de ahí que el abogado que lo representó en ese litigio no consideró «idóneo» exhibir esa prueba documental y optó por presentar como soporte probatorio la escritura pública que solemnizó la compra del inmueble.
Que eso mismo sucedió con la constancia expedida por la Personería Municipal de Floridablanca el 31 de julio de 1998, que «consideró útil durante el tiempo que permaneció en condición de desplazamiento», documento que «igualmente apareció después de la sentencia» y complementa la «información abstracta» que esa entidad suministró al proceso, concretamente, que «venia siendo objeto del delito de guerra en la modalidad de exacciones o contribuciones arbitrarias por parte de las AUC desde enero de 1.996» y que «ocho (08) meses después de la adquisición lícita de la finca (…) él y su familia [fueron] objeto de desplazamiento forzado en julio de 1.998 y [abandonaron] la región para proteger sus vidas dejando todo abandonado hasta el año 2.008, cuando [retornaron] nuevamente a Barrancabermeja».
Y en torno a la incidencia del contrato de promesa de compraventa en la rebatida decisión, destacó que este permite constatar que él se «sujetó a las condiciones que el vendedor fijó para dicho negocio», sometido a «obligaciones condicionales de tipo potestativas» para la entrega material del predio, como el «término de cumplimiento» de «tres meses» y el «pago total» del precio, acordado «por instalamentos, no de un solo contado», circunstancias que, en su criterio, demostrarían además que su contradictor «jamás estuvo en condición de desplazado», que «jamás vendió la finca por necesidad o apremio», que «el negocio jurídico no fue obra de la angustia, del apremio que construyó a partir de una narrativa victimizante» y, por el contrario, «es plena prueba de la validez moral, filosófica, jurídica económica del negocio jurídico, que fue aceptado y cumplido sin aprovechamiento alguno por parte [del comprador]», que respalda su relato como opositor en el proceso y «demuestra que la adquisición de la finca no fue un acto de aprovechamiento como lo expresó el reclamante, sino un acto de negociación mutua entre el real propietario, el propietario ad hoc y el único y real comprador».
Efectuado el análisis de esos planteamientos, es claro que no se ajustan a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas con antelación, por el contrario ponen en evidencia la inconformidad del impugnante frente a la valoración probatoria del Tribunal y la velada intención de renovar ese debate para introducir documentos que, en rigor, siempre se encontraron a su alcance, pero que no aportó por el consejo profesional del abogado que representó sus intereses en ese litigio, como expresamente lo reconoció en el escrito de subsanación, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para remediar las consecuencias de esa voluntaria omisión.
Al respecto, no se debe perder de vista que el recurso de revisión, como lo ha destacado la Corte, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).
De allí que como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley».
De esta forma, si el opugnador consideraba que el contenido de la «certificación» expedida el «31 de julio de 1998» por el Personero Municipal de Floridablanca o el clausulado del «contrato de promesa de compraventa celebrado el 3 de julio de 1997» eran propicios a sus aspiraciones en ese litigio o le permitían rebatir la argumentación, las pretensiones y las pruebas de su contradictor, así debió expresarlo en la oportunidad que al efecto le concedía el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y que además lo habilitaba para presentar «…los documentos de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización».
En esas condiciones, el interesado no podía acudir válidamente a este mecanismo extraordinario para remediar su desidia en la defensa de sus intereses, la desatención o impericia del profesional del derecho que representó sus derechos, pues, como ya se indicó, la finalidad del recurso de revisión descarta la reapertura de un debate probatorio en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.
3. De otra parte, el artículo 355 del Código General del Proceso consagra en su numeral sexto como motivo de revisión, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», causal que, conforme a su esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de ese precepto, como se recordó en CSJ AC3020-2020, al traer a colación la SC4584-2014, las maniobras fraudulentas
(…) deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).
Así, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corporación, la causal sexta de revisión está supeditada al concurso simultáneo de lo siguiente: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso, como quedó dicho en AC3020-2020, entre otros pronunciamientos.
De esa forma, por vía de inadmisión de la demanda, se le pidió al opugnador que explicara, con suficiente claridad y fundamento, en qué consistieron las maniobras fraudulentas que le enrostró a su contradictor en el proceso de restitución y formalización de tierras, descartando los «disentimientos frente al resultado en las instancias o la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al litigio», que inapropiadamente incluyó al sustentar la sexta causal.
Frente a ese imperativo, recalcó el impugnante la «inexistencia de la condición de desplazado forzado» de Gustavo Rodríguez Martínez, desvirtuada, en sus palabras, por la certificación de la Personera Delegada para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Barrancabermeja, quien informó en el proceso que sus bases de datos no reportaban queja alguna por «amenazas o hechos vulneratorios de derechos» en contra del reclamante o sus progenitores.
Asimismo, insistió que los sucesos de desplazamiento alegados por su contradictor fueron «desmentidos en el expediente» con los reportes de las «autoridades penales», ninguna de las cuales lo catalogan como «víctima de un delito en el marco del conflicto armado», ni respaldan las versiones de los hermanos del reclamante sobre los hechos de violencia que aparentemente sufrieron, que, en todo caso, fueron posteriores a la venta de la finca “Villanueva” y ajenos a esa negociación, lo que permite afirmar que «todos los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, mediante una actividad ilícita y positiva».
Pero es preciso señalar que revisado ese sustrato fáctico y el que soporta el segundo motivo de revisión incoado en la demanda, emerge con nitidez que las conductas endilgadas al reclamante de tierras, en términos generales, se relacionan con presuntas irregularidades en su inscripción en el registro único de víctimas, cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como la aparente violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, circunstancias todos estas propias del proceso de restitución en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio que vinculó como «opositor» a Abelardo Domínguez Martínez y donde se debatía precisamente la pertinencia o no de los pedimentos que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas formuló Gustavo Rodríguez Martínez.
En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que el censor no comparte, pues como lo precisó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020,
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas fuera del texto).
En suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no hubieran podido alegarse en el proceso las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas en las cuales se apuntala, de suerte que en este caso tampoco se cumple la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren vía a su estudio.
4. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Abelardo Domínguez Martínez frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso referenciado.
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado