AC 2123 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2123-2022 (2022-00804-00)

        

AC2123-2022  

Radicación  n°11001-02-03-000-2022-00804-00  

Bogotá, D.C., veinticuatro  (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se estudia la  subsanación de la demanda en el recurso de revisión de  Abelardo Domínguez Martínez frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta, en el proceso especial de restitución  y formalización de tierras que adelantó la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial  Barrancabermeja, en nombre de Gustavo Rodríguez Martínez,  juicio en el que el impugnante actuó como opositor.  

ANTECEDENTES  

1.        En proveído del pasado 31  de marzo se inadmitió el libelo para que el interesado  enmendara y cumpliera las siguientes exigencias legales:  

«1.1.        Señalar  el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente  materia de revisión (cfr. art. 357, núm. 3, C.G.P.).  

1.2.          Informar el nombre y domicilio de todas  las personas que intervinieron como parte del proceso materia de  revisión, así como las direcciones físicas y  electrónicas donde podrán ser notificadas personalmente  (cfr. arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º,  CGP).  

1.3.        Acorde  con lo dispuesto por el numeral 4º del canon 357 procesal,  indicar los hechos  concretos  que  le sirven de fundamento a cada  una  de las causales de revisión invocadas, los cuales deberá  presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art.  82, núm. 5º, ibid.).  

1.4.        En  relación con la primera de las causales invocadas (art. 355,  núm. 1º, CGP), deberá especificar las razones  constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte  contraria que le impidieron aportar al proceso, en la oportunidad  prevista para ello, los dos documentos que ahora sirven de sustento a  su reclamo.  

1.5.        De  igual forma, deberá indicar puntual y concretamente cuál  era la incidencia que esas pruebas documentales podían tener  en la cuestionada decisión judicial, situación que le  corresponde clarificar, dado que este medio extraordinario de  impugnación no constituye una oportunidad para reabrir o  replantear el debate de medios de convicción extemporáneos.  

1.6.   En lo que respecta a la causal sexta de revisión, deberá  precisar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra  al reclamante Gustavo Rodríguez Martínez en el  desarrollo de la cuestionada causa, especificando las razones serias  y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de  fundamento, los que deberá presentar debidamente determinados  y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean  admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias  o la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al  litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo  de revisión invocado (cfr. art. 357, núm. 4°,  ibid.).  

1.7.          Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme  a lo aquí ordenado».  

2.        Con el propósito de acatar  lo ordenado, el opugnador allegó oportunamente el escrito  respectivo y algunos documentos anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 357 del Código  General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito  de revisión, que se complementan con aquellos que en general  debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a  85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento  impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las  correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en  caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los  preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso  particular por expresa remisión del artículo 92 de la  Ley 1448 de 2011.  

Entre las exigencias del referido  artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º,  según el cual es imprescindible «la expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», que se justifica si se observa que los motivos  de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas  características que los particularizan, de modo que los  supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser  determinantes en su configuración, lo que deja por fuera  simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras  inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a  manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito  de este recurso «extraordinario» no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto,  en providencia AC3952-2017 se advirtió que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

Tal postura es reiterada en la  doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído  AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código  de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los  principios de este medio de contradicción permanecen  inalterables en el Código General del Proceso. En esa  oportunidad se indicó que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad  para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que  mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos  que converjan en la hipótesis factual prevista en la  disposición (…) Por  ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito  inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de  cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el  accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no  (Subrayas ajenas al texto).  

Y con antelación, en el auto  AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció  que,  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subraya  ajena al original).  

3.        En lo que atañe al motivo  inicial de revisión aquí invocado, previsto en el  numeral primero del artículo 355 del Código General del  Proceso, este tiene lugar por «haberse encontrado después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria».  

Al respecto, como lo destacó  la Corte en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, proferido en vigencia  del Código de Procedimiento Civil pero que aún conserva  validez según lo dicho en AC756-2020, la procedencia de esta  causal exige que  

(…)  el inconforme refiera a una prueba de  linaje específicamente documental; que dicha evidencia  existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del  vencimiento de la última oportunidad prevista para la  aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en  condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que su ausencia  en la litis corresponda a anomalías precisas consistentes en  fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión de la parte  beneficiada con la providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con  posterioridad a que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado  en el proceso la probativa en cuestión, la decisión  atacada hubiese sido radicalmente opuesta a la actualmente  pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) de junio de 1993, 082 de  veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de cuatro (04) de junio de 2007,  inter alia; con reiteración en auto de quince (15) de octubre  de 2008, exp. 01173].  

Con esa perspectiva, esta Sede le  exigió al recurrente concretar la situación fáctica  que soportaba la causal de revisión invocada, indicar las  razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la  parte contraria que, en debida oportunidad, le impidieron aportar al  proceso los documentos que le sirven de sustento y explicar la  incidencia que esas pruebas podían tener en la sentencia  atacada, según los numerales 1.3, 1.4. y 1.5 del inadmisorio.  

Sin embargo, como respuesta a esos  requerimientos, el interesado se limitó a insistir que el  «tres (3) de julio de 1.997» celebró con  Gustavo Rodríguez Martínez un «contrato de  promesa (sic) compraventa» del inmueble conocido como  “Villanueva”, ubicado en zona rural de  Barrancabermeja, cuyo precio pagó en «dos contados»,  a «entera satisfacción» del vendedor, luego  de lo cual solemnizaron el negocio a través de la respectiva  escritura pública, tres meses después de suscrita la  mencionada promesa.  

Relató que, en junio de 1998,  él y su familia fueron desplazados por el «Bloque  Central Bolívar de las autodefensas», hecho que  denunció ante la Personero Municipal de Floridablanca, quien  expidió el «treinta y uno (31) de julio de mil  novecientos noventa y ocho (1998)» el correspondiente  «certificado» que acreditaba su condición  de «víctimas del desplazamiento forzado»,  ratificada por esa autoridad en el curso del proceso. De igual forma,  señaló que en «2008» pudieron  retornar a la finca y reiniciar «su relación de vida  en el sector» y que este asunto «no trascendió»  hasta el «2017», cuando Gustavo Rodríguez  Martínez promovió el proceso de reclamación,  «nueve (9) años después de que Abelardo  Domínguez Martínez retornó a la finca (2008),  seis años (6) después de haberse promulgado la Ley 1448  de 2011 y cuatro (4) años después de que el único  miembro de la familia del reclamante haya reportado ser objeto de  desplazamiento forzado (2.013)».  

En torno al referido contrato de  promesa de compraventa aseveró que permaneció  «extraviado por razón del desplazamiento forzado»  que padecieron, del cual «solo se tuvo certeza de su  existencia nuevamente en enero de 2022, cuando fue hallado en casa de  una familiar (…) que reside en Floridablanca –  Santander» y agregó que nunca contempló la  posibilidad que el vendedor le disputara «la finca que  compró lícitamente» y tampoco que «se  promulgaría una ley que facultaría a quienes  demostraran ser víctimas del conflicto armado, solicitar la  restitución de las tierras que les hubiese sido despojada  (sic) con ocasión del mismo», de ahí que el  abogado que lo representó en ese litigio no consideró  «idóneo» exhibir esa prueba documental y  optó por presentar como soporte probatorio la escritura  pública que solemnizó la compra del inmueble.  

Que eso mismo sucedió con la  constancia expedida por la Personería Municipal de  Floridablanca el 31 de julio de 1998, que «consideró  útil durante el tiempo que permaneció en condición  de desplazamiento», documento que «igualmente  apareció después de la sentencia» y  complementa la «información abstracta» que  esa entidad suministró al proceso, concretamente, que «venia  siendo objeto del delito de guerra en la modalidad de exacciones o  contribuciones arbitrarias por parte de las AUC desde enero de 1.996»  y que «ocho (08) meses después de la adquisición  lícita de la finca (…) él y su familia [fueron]  objeto de desplazamiento forzado en julio de 1.998 y [abandonaron] la  región para proteger sus vidas dejando todo abandonado hasta  el año 2.008, cuando [retornaron] nuevamente a  Barrancabermeja».  

Y en torno a la incidencia del  contrato de promesa de compraventa en la rebatida decisión,  destacó que este permite constatar que él se «sujetó  a las condiciones que el vendedor fijó para dicho negocio»,  sometido a «obligaciones condicionales de tipo potestativas»  para la entrega material del predio, como el «término  de cumplimiento» de «tres meses» y el  «pago total» del precio, acordado «por  instalamentos, no de un solo contado», circunstancias que,  en su criterio, demostrarían además que su contradictor  «jamás estuvo en condición de desplazado»,  que «jamás vendió la finca por necesidad o  apremio», que «el negocio jurídico no fue  obra de la angustia, del apremio que construyó a partir de una  narrativa victimizante» y, por el contrario, «es  plena prueba de la validez moral, filosófica,  jurídica   económica del negocio jurídico, que fue aceptado y  cumplido sin aprovechamiento alguno por parte [del comprador]»,  que respalda su relato como opositor en el proceso y «demuestra  que la adquisición de la finca no fue un acto de  aprovechamiento como lo expresó el reclamante, sino un acto de  negociación mutua entre el real propietario, el propietario ad  hoc y el único y real comprador».  

Efectuado el análisis de esos  planteamientos, es claro que no se ajustan a las premisas normativas  y jurisprudenciales citadas con antelación, por el contrario  ponen en evidencia la inconformidad del impugnante frente a la  valoración probatoria del Tribunal y la velada intención  de renovar ese debate para introducir documentos que, en rigor,  siempre se encontraron a su alcance, pero que no aportó por el  consejo profesional del abogado que representó sus intereses  en ese litigio, como expresamente lo reconoció en el escrito  de subsanación, sin que resulte factible el uso de este  mecanismo extraordinario para remediar las consecuencias de esa  voluntaria omisión.  

Al respecto, no se debe perder de  vista que el recurso de revisión, como lo ha destacado la  Corte, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento  de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni  es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o  probatorios que hayan cometido las partes en litigio  precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida  o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva  oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no  expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16  may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).  

De allí que como se dijo en  AC1474-2021, «la causal en cuestión no está  hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni  para complementar con otros los aportados en las instancias y que  modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva  valoración de los oportunamente allegados al debate, aun  cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no  cumplir los requisitos de ley».  

De esta forma, si el opugnador  consideraba que el contenido de la «certificación»  expedida el «31 de julio de 1998» por el Personero  Municipal de Floridablanca o el clausulado del «contrato de  promesa de compraventa celebrado el 3 de julio de 1997»  eran propicios a sus aspiraciones en ese litigio o le permitían  rebatir la argumentación, las pretensiones y las pruebas de su  contradictor, así debió expresarlo en la oportunidad  que al efecto le concedía el artículo 88 de la Ley 1448  de 2011 y que además lo habilitaba para presentar «…los  documentos de la calidad de despojado del respectivo  predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del  derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el  opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o  la tacha de  la calidad de despojado de la persona o grupo  en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o  formalización».  

En esas condiciones, el interesado no  podía acudir válidamente a este mecanismo  extraordinario para remediar su desidia en la defensa de sus  intereses, la desatención o impericia del profesional del  derecho que representó sus derechos, pues, como ya se indicó,  la finalidad del recurso de revisión descarta la reapertura de  un debate probatorio en un asunto finiquitado mediante la  correspondiente sentencia.  

3.        De otra parte, el artículo  355 del Código General del Proceso consagra en su numeral  sexto como motivo de revisión, «haber existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», causal que, conforme a su  esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los  litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe,  encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material  que debe orientar la definición del caso o a inducir a error  al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los  intereses del oponente procesal o de terceros.  

Respecto a la interpretación  de ese precepto, como se recordó en CSJ AC3020-2020, al traer  a colación la SC4584-2014, las  maniobras fraudulentas  

(…)  deben involucrar un comportamiento o ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia’ (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin’ (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).  

Así, como en reiteradas  oportunidades lo ha señalado la Corporación, la causal  sexta de revisión está supeditada al concurso  simultáneo de lo siguiente: a) que exista colusión de  las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad  suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia  inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la  parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido  alegarse en el proceso, como quedó dicho en AC3020-2020, entre  otros pronunciamientos.  

De esa forma, por vía de  inadmisión de la demanda, se le pidió al opugnador que  explicara, con suficiente claridad y fundamento, en qué  consistieron las maniobras fraudulentas que le enrostró a su  contradictor en el proceso de restitución y formalización  de tierras, descartando los «disentimientos frente al  resultado en las instancias o la exposición de situaciones  ocurridas con anterioridad al litigio», que  inapropiadamente incluyó al sustentar la sexta causal.  

Frente a ese imperativo, recalcó  el impugnante la «inexistencia de la condición de  desplazado forzado» de Gustavo Rodríguez Martínez,  desvirtuada, en sus palabras, por la certificación de la  Personera Delegada para los Derechos Humanos de la Personería  Municipal de Barrancabermeja, quien informó en el proceso que  sus bases de datos no reportaban queja alguna por «amenazas  o hechos vulneratorios de derechos» en contra del  reclamante o sus progenitores.  

Asimismo, insistió que los  sucesos de desplazamiento alegados por su contradictor fueron  «desmentidos en el expediente» con los reportes de  las «autoridades penales», ninguna de las cuales  lo catalogan como «víctima de un delito en el marco  del conflicto armado», ni respaldan las versiones de los  hermanos del reclamante sobre los hechos de violencia que  aparentemente sufrieron, que, en todo caso, fueron posteriores a la  venta de la finca “Villanueva” y ajenos a esa  negociación, lo que permite afirmar que «todos los  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  propósito, mediante una actividad ilícita y positiva».  

Pero es preciso señalar que  revisado ese sustrato fáctico y el que soporta el segundo  motivo de revisión incoado en la demanda, emerge con nitidez  que las conductas endilgadas al reclamante de tierras, en términos  generales, se relacionan con presuntas irregularidades en su  inscripción en el registro único de víctimas,  cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las  autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como la  aparente violación de los principios de buena fe y lealtad  procesal, circunstancias todos estas propias del proceso de  restitución en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a  ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias  de ese juicio que vinculó como «opositor» a  Abelardo Domínguez Martínez y donde se debatía  precisamente la pertinencia o no de los pedimentos que por conducto  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas formuló Gustavo Rodríguez Martínez.  

En ese contexto, no resulta admisible  habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas  maniobras «fraudulentas», para solventar, en  realidad, discrepancias frente a temas de interpretación legal  o apreciación probatoria originadas al interior de la  actuación que el censor no comparte, pues como lo precisó  esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad.  2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto).  

En suma, atendiendo la naturaleza de  la causal alegada, se extraña el requisito señalado por  la jurisprudencia de la Sala, referido a que no hubieran podido  alegarse en el proceso las conductas constitutivas de colusión  o calificadas como fraudulentas en las cuales se apuntala, de suerte  que en este caso tampoco se cumple la exigencia prevista en el  numeral 4° del artículo 357 del Código General del  Proceso, pues los argumentos que la sustentan no satisfacen a  cabalidad los requerimientos que abren vía a su estudio.  

4.        En consecuencia, por resultar  insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  358 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar la demanda  de revisión de Abelardo Domínguez Martínez  frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso  referenciado.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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