Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2159-2022 (2022-01338-00)
AC2159-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01338-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) y Tercero de Familia de Montería (Córdoba), dentro del proceso de custodia y cuidado personal, visitas y alimentos de Juanita promovido por María contra José1.
I. ANTECEDENTES
1. La Progenitora de la menor Juanita, presentó demanda de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas en contra de José.
2. La accionante radicó la demanda en Sincelejo, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: «en virtud a que la menor [JUANITA] reside actualmente en la ciudad de Sincelejo (art 28 numeral segundo CGP)».
3. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), el cual, mediante proveído de 11 de noviembre de 2021, remitió la demanda señalando:
«(…) se observa que la menor JUANITA, estudia en la ciudad de Montería en alternancia, en el Gimnasio Vallegrande tal como se extrae del certificado expedido por la referida institución el 21 de Septiembre de 2021 durante el presente año lectivo en el grado Octavo de Básica; razón por la cual este Despacho ordena enviar la presente demanda al Juzgado Familia del Circuito de Montería Córdoba, por ser competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 28 del C.G. DEL P. Inciso 2º numeral 2».
4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Montería (Córdoba), tal despacho, mediante auto de 22 de marzo de 2022, rechazó la demanda. Para lo cual, expresó:
«(…) observa el Despacho que el Art. 28 del Código General del Proceso indica en su Num. 2 inciso 2, se rechaza la demanda y se envía por competencia territorial al Juez de Familia (Reparto) de Sincelejo por tratarse de un proceso de Alimentos, Custodia y Regulación de Visitas, en que la menor es demandante corresponde su conocimiento en forma privativa al Juez o domicilio de aquel lugar donde reside la menor JUANITA (…)».
En providencia del 19 de abril de 2022, el mismo juzgador declara la ilegalidad del rechazo y remisión del expediente a los jueces de Montería y suscita el conflicto de competencia por encontrar esta decisión ajustada a derecho.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Sincelejo y Montería, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ahora bien, de los cánones de competencia territorial consagrados en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los trámites de custodia y cuidado personal en los que hallan vinculados menores de edad, determinó la competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes, criterio que concuerda con las previsiones del art. 972 del Código de la Infancia y la Adolescencia en los casos que inician ante autoridades administrativas y se continúan en los escenarios judiciales (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
3. Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, la demanda se radicó ante los juzgados de Sincelejo, indicando en su acápite de «COMPETENCIA» que la menor de edad tenía como domicilio esa ciudad.
Para dilucidar a quien corresponde la competencia se debe tener en cuenta que con la demanda inicial se incorporaron los siguientes documentos:
3.1 Constancia expedida por el Gimnasio Vallegrande de Montería (folio11C1digital), que, en efecto, da cuenta que la menor, para el periodo de 2001, estaba matriculada en el grado octavo de básica bajo la modalidad alternancia.
“se le otorga la tenencia y el cuidado a su padre JOSÉ, por decisión de la menor.
Si la menor desea estudiar en Sincelejo, estará al cuidado de sus abuelos paternos.
La menor estudiará en Bogotá, Sincelejo o en Montería, donde ella lo desee y se sienta a gusto, previo el consentimiento de sus padres.
Será de mutuo acuerdo la escogencia del colegio donde deba estudiar la menor, durante el ciclo de la primaria en la ciudad de Sincelejo (año 2018), el ciclo de bachillerato, en la ciudad de Montería, Córdoba, o en lugar donde resida su padre, para ese entonces.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que los padres fueron flexibles en determinar que el lugar donde la menor adelantaría sus estudios estaría de acuerdo con el deseo de la menor, previo su consentimiento, y que, en la demanda, se afirma que «5. Desde 2020, la convocante y madre de la menor [JUANITA], se encuentra (sic) residiendo en la ciudad de Sincelejo. 6. La menor JUANITA expresó su deseo de vivir con su madre, lo cual resultó que a partir de 2021 se fue a vivir con su progenitora, señora [MARÍA]”, al ser la progenitora quien actualmente ostenta el cuidado personal de la niña de conformidad con los hechos de la demanda, es claro que la competencia se asignará de manera privativa al juez del domicilio actual de la menor (Sincelejo), y no al lugar donde se encuentra ubicado el Colegio Gimnasio Vallegrande (Montería), pese a que la menor aún se encuentre “recibiendo clases de forma virtual desde la ciudad de Sincelejo”
Sobre la temática, esta Sala en un caso de similares contornos orientó:
«En efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y, por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos, custodia y regulación de visitas, no está llamado a duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa misma vecindad por disposición expresa del legislador, ex artículo 88 del Código Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”.(CSJ RAD 11001-02-03-000-2019-00248-00 DE 28, MAR-2019) (reiterado en AC476-2021).
5. En consecuencia, como para este momento la residencia de la menor de edad se establece con la progenitora, la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Montería, y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. LA PRESENTE VERSIÓN HACE REFERENCIA A LA PROVIDENCIA CON NOMBRES FICTICIOS.
2 «ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».