AC 2159 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2159-2022 (2022-01338-00)

        

AC2159-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01338-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Familia de Sincelejo (Sucre) y Tercero de Familia de Montería  (Córdoba), dentro del proceso de custodia y cuidado personal,  visitas y alimentos de Juanita promovido por María contra  José1.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Progenitora  de la menor Juanita, presentó demanda de custodia y cuidado  personal, alimentos y visitas en contra de José.  

2. La accionante  radicó la demanda en Sincelejo, indicando, entre otras cosas,  lo siguiente: «en  virtud a que la menor [JUANITA] reside actualmente en la ciudad de  Sincelejo (art 28 numeral segundo CGP)».  

3. El asunto fue  asignado al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), el cual,  mediante proveído de 11 de noviembre de 2021, remitió  la demanda señalando:  

«(…)  se observa que la menor JUANITA,  estudia en la ciudad de Montería en alternancia, en el  Gimnasio Vallegrande tal como se extrae del certificado expedido por  la referida institución el 21 de Septiembre de 2021 durante el  presente año lectivo en el grado Octavo de Básica;  razón por la cual este Despacho ordena enviar la presente  demanda al Juzgado Familia del Circuito de Montería Córdoba,  por ser competente para conocer de este asunto de conformidad con el  artículo 28 del C.G. DEL P. Inciso 2º numeral 2».  

4. Cumplidos los  trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado  Tercero de Familia de Montería (Córdoba), tal despacho,  mediante auto de 22 de marzo de 2022, rechazó la demanda. Para  lo cual, expresó:  

«(…)  observa  el Despacho que el Art. 28 del Código General del Proceso  indica en su Num. 2 inciso 2, se rechaza la demanda y se envía  por competencia territorial al Juez de Familia (Reparto) de Sincelejo  por tratarse de un proceso de Alimentos, Custodia y Regulación  de Visitas, en que la menor es demandante corresponde su conocimiento  en forma privativa al Juez o domicilio de aquel lugar donde reside la  menor JUANITA  (…)».  

En providencia del  19 de abril de 2022, el mismo juzgador declara la ilegalidad del  rechazo y remisión del expediente a los jueces de Montería  y suscita el conflicto de competencia por encontrar esta decisión  ajustada a derecho.  

En consecuencia,  envió las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Sincelejo y Montería, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Ahora bien, de  los cánones de competencia territorial consagrados en el  numeral 2 del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de los trámites de custodia y cuidado personal en  los que hallan vinculados menores de edad, determinó la  competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los  niños, niñas y adolescentes, criterio que concuerda con  las previsiones del art. 972  del Código de la Infancia y la Adolescencia en los casos que  inician ante autoridades administrativas y se continúan en los  escenarios judiciales  (CSJ  AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may.,  rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013,  rad. n.º 2013-00504-00).  

3.  Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención  de la Corte, la demanda se radicó ante los juzgados de  Sincelejo, indicando en su acápite de «COMPETENCIA»  que  la menor de edad tenía como domicilio esa ciudad.  

Para  dilucidar a quien corresponde la competencia se debe tener en cuenta  que con la demanda inicial se incorporaron los siguientes documentos:  

3.1  Constancia expedida por el Gimnasio Vallegrande de Montería  (folio11C1digital), que, en efecto, da cuenta que la menor, para el  periodo de 2001, estaba matriculada en el grado octavo de básica  bajo la modalidad alternancia.  

“se  le otorga la tenencia y el cuidado a su padre JOSÉ, por  decisión de la menor.  

Si  la menor desea estudiar en Sincelejo, estará al cuidado de sus  abuelos paternos.  

La  menor estudiará en Bogotá, Sincelejo o en Montería,  donde ella lo desee y se sienta a gusto, previo el consentimiento de  sus padres.  

Será  de mutuo acuerdo la escogencia del colegio donde deba estudiar la  menor, durante el ciclo de la primaria en la ciudad de Sincelejo (año  2018), el ciclo de bachillerato, en la ciudad de Montería,  Córdoba, o en lugar donde resida su padre, para ese entonces.”  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es decir, que los padres fueron flexibles en  determinar que el lugar donde la menor adelantaría sus  estudios estaría de acuerdo con el deseo de la menor, previo  su consentimiento, y que, en la demanda, se afirma que «5.  Desde 2020, la convocante y madre de la menor [JUANITA], se encuentra  (sic) residiendo en la ciudad de Sincelejo. 6. La menor JUANITA  expresó su deseo de vivir con su madre, lo cual resultó  que a partir de 2021 se fue a vivir con su progenitora, señora  [MARÍA]”,  al ser la progenitora quien actualmente ostenta el cuidado personal  de la niña de conformidad con los hechos de la demanda, es  claro que la competencia se asignará de manera privativa al  juez del domicilio actual de la menor (Sincelejo), y no al lugar  donde se encuentra ubicado el Colegio Gimnasio Vallegrande  (Montería), pese a que la menor aún se encuentre  “recibiendo  clases de forma virtual desde la ciudad de Sincelejo”  

Sobre  la temática, esta Sala en un caso de similares contornos  orientó:  

«En  efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y,  por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente  en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos,  custodia y regulación de visitas, no está llamado a  duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será  ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien  se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a  la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia  cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa  misma vecindad por disposición expresa del  legislador, ex artículo  88 del Código  Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad  sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o  curaduría, el de su tutor o curador”.(CSJ RAD  11001-02-03-000-2019-00248-00 DE 28, MAR-2019) (reiterado  en AC476-2021).  

5.  En consecuencia, como para este momento la residencia de la menor de  edad se establece con la progenitora, la competencia corresponde al  Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, es el competente para  conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Tercero  de Familia de Montería, y a  la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación. LA          PRESENTE VERSIÓN HACE REFERENCIA A LA PROVIDENCIA CON NOMBRES          FICTICIOS.  

2          «ARTÍCULO          97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será          competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,          la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del          país, será competente la autoridad del lugar en donde          haya tenido su última residencia dentro del territorio          nacional».  

      

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