Asistente Jurídico Inteligente
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ATC607-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC607-2022
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00014-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el pasado 1º de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Esperanza Méndez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Popayán, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató, en síntesis, que se encuentra nombrada en propiedad como oficial mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán, pero que se desempeña, «en encargo por licencia», en un cargo similar en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma población, para el cual, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el marco de la convocatoria pública n°. 4, mediante Acuerdo CSJCAUA21-161 de 24 de diciembre de 2021, confeccionó lista de elegibles que fue remitida a la aludida célula judicial especializada el pasado 22 de enero.
Comentó que, el 9 de marzo del cursante año «radicó un derecho de petición [sic] ante [el] juez nominador» a través del cual expresó reunir «todas las condiciones necesarias y suficientes para [ser] consider[ada] como parte del retén social y/o beneficiara de la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionable» solicitando, en consecuencia, «no proceder a su retiro del servicio [sic] sin previamente establecer de manera adecuada la correspondiente alternativa económica», la cual fue denegada mediante resolución de 16 del mismo mes, la que acusa de no tener en cuenta que el retorno al cargo en el que fue designada en propiedad (oficial mayor de juzgado municipal) le representa una reducción salarial de alrededor de un millón de pesos, lo que le impediría hacerse cargo del tratamiento médico para el hipotiroidismo que padece y de las obligaciones crediticias adquiridas con diferentes entidades financieras.
Pidió ordenar a las accionadas, «se suspenda el proceso de nombramiento y notificación en relación con la primera aspirante de la lista del registro de elegible [sic]», asimismo, «instar al señor nominador y se abstenga de desvincular[la] y se [le] permita seguir en el cargo que ocup[a] en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado… hasta tanto [le] llegue [sic] la Resolución de reconocimiento de la misma [sic] y se… incluya en nómina».
2. El tribunal a quo no accedió al amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que los actos administrativos por medio de los cuales el nominador no reconoció a la gestora la condición de prepensionada y designó a la aspirante que ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, «se encuentra[n] en firme y amparado[s] por una presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada hasta el momento, y en tal virtud, no es la acción de tutela la vía judicial idónea para cuestionar la legalidad de [los mismos]», máxime cuando tampoco se acreditó la afectación al mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable en tanto Gloria Esperanza Méndez «bien puede retomar al cargo de oficial mayor que ostenta en propiedad en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán… viéndose de esta manera, garantizado su derecho al trabajo y al mínimo vital».
3. La anterior determinación fue impugnada por la tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inaugural respecto de la afectación al mínimo vital representada en la reducción salarial, lo que le impediría continuar el tratamiento médico para el hipotiroidismo que padece, el cual adelanta de forma particular, y hacerse cargo de las obligaciones crediticias «que mensualmente [le] descuentan de [su] nómina».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción va dirigido a censurar, no solo la Resolución 03 del pasado 16 de marzo, por medio de la cual la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Popayán denegó el reconocimiento de la condición de prepensionable a la gestora, sino, también, el Acuerdo CSJCAUA21-161 de 24 de diciembre de 2021 en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca formuló la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de la célula judicial arriba indicada, que ocupa, en provisionalidad, quien promueve este amparo.
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario efectuar una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la modificación introducida por el canon 1º del Decreto 333 de 2021.
En principio, si se realizara un análisis aislado de las pautas indicadas en las precitadas disposiciones podría decirse que, inicialmente, sería el tribunal a quo el llamado a conocer del asunto por cuanto el reproche se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de conformidad con el numeral 6 arriba mencionado, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
No obstante, debe advertirse que el segundo inciso del numeral 8 del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, debe ser el Tribunal Administrativo del Cauca la corporación que dirima el auxilio.
3. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca, a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para que asuma lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario indicado en precedencia determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Esperanza Méndez, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente al despacho del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca, a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.
TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.