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ATC612-2022
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
ATC612-2022
Radicación n. 11001-02-30-000-2021-01267-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidos)
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
Se procede a decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer en sede de impugnación de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Castro Barón en su propio nombre y como agente oficioso de Ana Graciela Barajas Aguirre y Abel de Jesús Barahona Castro frente a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado y los particulares Héctor Gonzalo Ávila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro Barajas.
ANTECEDENTES
El accionante en las calidades ya mencionadas (dice obrar en nombre propio y como agente oficios de dos personas naturales) presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales y de los particulares relacionados. Frente a los primeros solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctimas de desaparición forzada. Y frente a los últimos accionados, reclama el amparo de los derechos fundamentales de Ana Graciela Barajas Aguirre, a quien dice se le ha coartado de manera arbitraria su libertad.
De lo expresado por el actor tanto en su escrito de tutela inicial como en la subsanación presentada, se extractan tres puntos de protección relevantes:
1. Que se debe suspender el proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, donde esta última Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura relacionan como candidatos a los abogados: Miryam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, María Mercedes López, Jorge Enrique Sanjuan Gelvez y Elka Venegas Ahumada. Dichos aspirantes, según el accionante, presentan serios reparos, por lo que considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctima de desaparición forzada.
2. Señaló igualmente que los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverry Bueno, Jorge Luis Quiroz Alemán, Fernando Castillo Cadena, Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y José Francisco Acuña Vizcaya, omitieron dar respuesta al derecho de petición donde se solicitaba se abstuvieran de elegir Fiscal General de la Nación.
3. Y finalmente, en su condición de agente oficioso señala que por cuenta del Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado, y de los particulares Héctor Gonzalo Ávila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro Barajas de manera caprichosa se le ha privado de la libertad a la señora Ana Graciela Barajas Aguirre.
Igualmente, en la petición de amparo constitucional solicita de manera subsidiaria “… DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia.” Y “2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE por los medios legales y constitucionales, para plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”
La presente acción de tutela fue resuelta por la homóloga Sala de Casación Penal en decisión de octubre 25 de 2021 (STP 14214-2021) donde declara improcedente el mentado amparo. La misma fue impugnada por el accionante remitiéndose el expediente para su reparto a la Sala Civil de esta Corporación.
Surtido el trámite respectivo, la impugnación fue repartida el día 01 de diciembre de 2021 al Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo quien con auto de fecha 12 de enero de 2022 se declaró impedido para conocer del presente asunto. Lo anterior, por considerar que se estructura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. al haber participado en la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de enero 30 de 2020 donde se eligió al Fiscal General de la Nación y porque la tutela se dirige en su contra y de otros miembros de la Sala de decisión por una presunta vulneración al derecho de petición.
Posteriormente, manifestaron separarse de la presente tramitación mediante autos de 19 y 21 de enero de 2022, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez por ser integrantes de una de las Corporaciones accionadas. Y en autos de 02, 07, 11 y 6 de febrero de 2022 respectivamente, manifestaron su impedimento, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios; estos últimos alegando igualmente la aludida causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por haber participado en la sala extraordinaria en la cual se eligió al Fiscal General de la Nación.
5. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de proceso, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de las causales taxativas de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992 que se adecua en dos hechos fundamentalmente: primero, haber participado en la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de enero 30 de 2020 donde se eligió al fiscal general de la Nación. Y segundo, hacer parte de una de las corporaciones accionadas. Situaciones que coinciden con los temas relacionados en el asunto objeto del presente estudio.
Como puede anticiparse, se observa que los supuestos de hecho invocados comulgan con el supuesto normativo de los impedimentos previstos en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone «Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», situación que resulta evidente en la presente súplica.
En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
Conjuez
MIQUELINA OLIVERI MEJÍA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez