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ATC614-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC614-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00711-01
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Finanzas y Avales Finaval S.A.S. le instauró a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque en la primera instancia se ordenó a la secretaría del juzgado confutado comunicar «(…) la existencia de esta acción de tutela a todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso a que se refiere la solicitud de amparo, teniendo en cuenta el término de la distancia, a fin de que si lo consideran pertinente ejerzan su derecho a la defensa dentro del término antes aludido. Además, deberán remitir a este Despacho constancia de tales gestiones» (06 abr. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
Se afirma lo anterior, porque en el paginario no se aportaron las constancias de comunicación de «las partes e intervinientes» en el juicio declarativo que le incoó Inés Murcia Velásquez a la Sociedad aquí actora (rad. 039-2020-00410-00), sino que, por el contrario, de manera errada el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal realizó el enteramiento de los extremos procesales en el coercitivo con rad nº 039-2021-00410-00, como consta en derivado: 11EnvioNotificacionPartes.pdf, y adjuntó el enlace de ese radicado en documentos derivados 12 y 13, así: 12Enlace Expediente 11001400303920210041000.pdf y 13CorreoContestación_Jdo39Cmpal.pdf.
Por tanto, en las diligencias no aparece comprobada la efectividad de las notificaciones del proveído admisorio de esta acción a la demandante Inés Murcia Velázquez y demás implicados en el juicio nº 2020-00410. Luego, no se revela la efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se advierte que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a la demandante Inés Murcia Velásquez y demás partes e involucrados en el proceso objetado (nº 039-2020-00410-00), previa incorporación del enlace de ese cartapacio a esta «acción de tutela».
En consecuencia, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada