ATC670 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC670-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC670-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01305-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de aclaración formulada por Otto Nicolás Bula  Bula frente al fallo de tutela de 4 de mayo de 2022.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante formuló acción de tutela en contra de la          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Montería, tras considerar que la autoridad          judicial quebrantó sus garantías de primer grado con          el proveído de 5 de abril de 2022, por medio del cual revocó          la medida cautelar innominada que había sido decretada por el          Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al interior del juicio          posesorio con radicación n°          23660-31-03-001-2021-00169-00.  

            

2. El          4 de mayo de 2022 la          Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar          la petición de amparo, al          advertir que, la determinación criticada no luce arbitraria.  

En efecto, en la  mentada decisión, se consideró:  

En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de abril de  2022, que revocó las que dictó el Juzgado Civil del  Circuito de Sahagún el 11, 19 de noviembre de 2021 y 28 de  enero de 2022, expresó los motivos por los cuales resultaba  inviable la medida cautelar innominada pretendida.  

En  efecto,  tras referir jurisprudencia respecto de la necesidad, efectividad y  proporcionalidad de la cautela, conforme las disposiciones del  literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código  General del Proceso, se ocupó del caso concreto, consignando  que:  

…en el  caso, no es dable predicar que la medida cautelar decretada, cual es  la designación de un administrador judicial de los predios,  logre superar el juicio de necesidad de cara al objeto del litigio, y  mucho menos con el nivel de rigurosidad que demanda la  jurisprudencia.  

2.2.1. Lo  anterior es así, porque si, en el caso, con la demanda sólo  se pretende la recuperación de la posesión de unos  predios, sin pretenderse adicionalmente la indemnización de  perjuicios que autoriza el artículo 982 del CC; o, como lo  expresara el A quo en su auto de 28 de enero de 2.022, si «no  se está pidiendo o expresando concretamente la devolución  de frutos, ni se pide o hace algún cobro de dinero sino (…)  simplemente la posesión»; o, como lo señalara el  vocero judicial de la parte actora al descorrer el traslado de la  apelación, ésta «ni pretende el pago de  perjuicios (…), ni en general, ninguna pretensión  pecuniaria»; luego ninguna amenaza al derecho pretendido habría  por la eventual demora de un probable fallo judicial favorable a la  demanda (periculum in mora), puesto que, el tiempo en que se produzca  dicha decisión judicial, no irroga inquietante riesgo de que  no pueda lograrse la efectiva restitución posesoria.  

2.2.2. Se suma  a lo anterior, que siendo el objeto de lo pretendido únicamente  la recuperación de la posesión de los predios, sin  resarcimiento de perjuicios, ni devolución de frutos, ni  ninguna pretensión pecuniaria, no viene al caso entonces  disponer alguna medida en procura a proteger las utilidades o frutos  civiles que se puedan extraer de los predios durante el proceso.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  la medida cautelar innominada de la designación de un  administrador de los predios, no cumplía con el juicio de  necesidad y rigurosidad pertinentes, pues el promotor solo pretende  con la demanda la recuperación de la posesión, sin  reclamar algún tipo de indemnización de perjuicios, ni  devolución de frutos, es decir, ninguna petición  pecuniaria, por lo que deviene improcedente impartir una cautela para  proteger las utilidades que pueda extraer los fundos; de ahí  que, al margen de las demás consideraciones expuestas por el  Tribunal, lo cierto es que, al no probar la necesidad, rigurosidad y  efectividad dispuestas en el literal c) del numeral 1° del  artículo 590 del Código General del Proceso no había  lugar al decreto de la medida, consideración que es suficiente  para la revocatoria de dicho decreto.  

            

3. Ahora, Otto          Nicolás Bula Bula, pide:  

…aclarar  el Tweet que ha publicado la Corte Suprema de Justicia según  el fallo del proceso N.º11001020300020220130500,  e informar lo siguiente;  

Mi pretensión  es que en dichos predios sea nombrado un administrador judicial ya  que los trabajadores que allí residían fueron  despojados por vías de hechos, no por el señor Miguel  Uribe  a quien ustedes citan en el fallo de tutela, inducidos en error por  el tribunal de montería, el cual quisiera pensar se ha  equivocado, la persona que cometió estos hechos y que ha sido  demandado fue, al exsenador Mario  Uribe Escobar  ampliamente conocido por esta corte, y su hijo Daniel  Uribe Mejía  como consta en las respectivas denuncias penales y policiales en  dichos expedientes.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el canon  286 ídem,  indica  que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se  haya incurrido en error puramente aritmético»  o en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella».  

De otra parte, el  artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Otto Nicolás Bula Bula, toda vez que la  solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas  en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de  resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de  definición, ni existan palabras que ofrezcan duda en la parte  resolutiva de la sentencia.  

En efecto, tal  como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC5464-2022 se  circunscribió, exclusivamente, al estudio de la decisión  criticada, esto es, la proferida el 5 de abril de 2022 por el  colegiado enjuiciado, al interior del proceso posesorio con  radicación n° 23660-31-03-001-2021-00169.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló  que:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

            

3. Al margen de lo          anterior, se destaca que, si bien es cierto al relacionar los          antecedentes y las respuestas de los convocados, se indicó          «Miguel          Uribe»          y no Mario Uribe, tal situación no tiene la transcendencia de          alterar lo allí decidido, pues no cabe duda que los          demandados en el proceso posesorio incoado por el promotor son Mario          Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía, sumado a que, en el fallo          constitucional dictado, claramente quedó identificado el          proceso censurado, esto es, cuya radicación corresponde a la          n° 23660-31-03-001-2021-00169.  

            

3. Lo anterior          resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 4 de  mayo de 2022.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz, y en firme, ingresen las diligencias al despacho  para resolver sobre la impugnación formulada por el promotor.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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