Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC670-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC670-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01305-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por Otto Nicolás Bula Bula frente al fallo de tutela de 4 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras considerar que la autoridad judicial quebrantó sus garantías de primer grado con el proveído de 5 de abril de 2022, por medio del cual revocó la medida cautelar innominada que había sido decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al interior del juicio posesorio con radicación n° 23660-31-03-001-2021-00169-00.
2. El 4 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la petición de amparo, al advertir que, la determinación criticada no luce arbitraria.
En efecto, en la mentada decisión, se consideró:
En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de abril de 2022, que revocó las que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 11, 19 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la medida cautelar innominada pretendida.
En efecto, tras referir jurisprudencia respecto de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, conforme las disposiciones del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, se ocupó del caso concreto, consignando que:
…en el caso, no es dable predicar que la medida cautelar decretada, cual es la designación de un administrador judicial de los predios, logre superar el juicio de necesidad de cara al objeto del litigio, y mucho menos con el nivel de rigurosidad que demanda la jurisprudencia.
2.2.1. Lo anterior es así, porque si, en el caso, con la demanda sólo se pretende la recuperación de la posesión de unos predios, sin pretenderse adicionalmente la indemnización de perjuicios que autoriza el artículo 982 del CC; o, como lo expresara el A quo en su auto de 28 de enero de 2.022, si «no se está pidiendo o expresando concretamente la devolución de frutos, ni se pide o hace algún cobro de dinero sino (…) simplemente la posesión»; o, como lo señalara el vocero judicial de la parte actora al descorrer el traslado de la apelación, ésta «ni pretende el pago de perjuicios (…), ni en general, ninguna pretensión pecuniaria»; luego ninguna amenaza al derecho pretendido habría por la eventual demora de un probable fallo judicial favorable a la demanda (periculum in mora), puesto que, el tiempo en que se produzca dicha decisión judicial, no irroga inquietante riesgo de que no pueda lograrse la efectiva restitución posesoria.
2.2.2. Se suma a lo anterior, que siendo el objeto de lo pretendido únicamente la recuperación de la posesión de los predios, sin resarcimiento de perjuicios, ni devolución de frutos, ni ninguna pretensión pecuniaria, no viene al caso entonces disponer alguna medida en procura a proteger las utilidades o frutos civiles que se puedan extraer de los predios durante el proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la medida cautelar innominada de la designación de un administrador de los predios, no cumplía con el juicio de necesidad y rigurosidad pertinentes, pues el promotor solo pretende con la demanda la recuperación de la posesión, sin reclamar algún tipo de indemnización de perjuicios, ni devolución de frutos, es decir, ninguna petición pecuniaria, por lo que deviene improcedente impartir una cautela para proteger las utilidades que pueda extraer los fundos; de ahí que, al margen de las demás consideraciones expuestas por el Tribunal, lo cierto es que, al no probar la necesidad, rigurosidad y efectividad dispuestas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso no había lugar al decreto de la medida, consideración que es suficiente para la revocatoria de dicho decreto.
3. Ahora, Otto Nicolás Bula Bula, pide:
…aclarar el Tweet que ha publicado la Corte Suprema de Justicia según el fallo del proceso N.º11001020300020220130500, e informar lo siguiente;
Mi pretensión es que en dichos predios sea nombrado un administrador judicial ya que los trabajadores que allí residían fueron despojados por vías de hechos, no por el señor Miguel Uribe a quien ustedes citan en el fallo de tutela, inducidos en error por el tribunal de montería, el cual quisiera pensar se ha equivocado, la persona que cometió estos hechos y que ha sido demandado fue, al exsenador Mario Uribe Escobar ampliamente conocido por esta corte, y su hijo Daniel Uribe Mejía como consta en las respectivas denuncias penales y policiales en dichos expedientes.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Otto Nicolás Bula Bula, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existan palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC5464-2022 se circunscribió, exclusivamente, al estudio de la decisión criticada, esto es, la proferida el 5 de abril de 2022 por el colegiado enjuiciado, al interior del proceso posesorio con radicación n° 23660-31-03-001-2021-00169.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Al margen de lo anterior, se destaca que, si bien es cierto al relacionar los antecedentes y las respuestas de los convocados, se indicó «Miguel Uribe» y no Mario Uribe, tal situación no tiene la transcendencia de alterar lo allí decidido, pues no cabe duda que los demandados en el proceso posesorio incoado por el promotor son Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía, sumado a que, en el fallo constitucional dictado, claramente quedó identificado el proceso censurado, esto es, cuya radicación corresponde a la n° 23660-31-03-001-2021-00169.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 4 de mayo de 2022.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz, y en firme, ingresen las diligencias al despacho para resolver sobre la impugnación formulada por el promotor.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS