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STC5368-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5368-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00050-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que promovió Leidy Marisol Rico Guerrero, contra el fallo de 16 de febrero de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2021-00623.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se declare la nulidad del auto por medio del cual se rechazó la impugnación que presentó contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 (3 noviembre de 2021), para que, en su lugar, se le conceda la alzada.
En sustento, adujo que promovió acción de tutela en contra de la entidad Trámites y Servicios Angélica González, la cual fue repartida al Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga. El jueves 30 de septiembre de 2021 recibió notificación, por medio de correo electrónico, del fallo de primera instancia, en el cual se declaró improcedente el amparo. Inconforme con esa decisión, el martes 5 de octubre a las 5:11 pm, impugnó. Mediante auto de 3 de noviembre de 2021 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó aquella por extemporánea. La libelista estima que su alzada debe ser admitida, toda vez que fue presentada tempestivamente conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
2. El Juzgado 15 Civil Municipal y 2o Civil del Circuito de Bucaramanga defendieron la legalidad de sus actuaciones. El ADRES dijo que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque consideró que la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga fue razonable.
4. La actora se alzo fincada en que el día 5 de octubre aún no se había cumplido el término para impugnar, al tratarse de una notificación realizada a través de medio tecnológico.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será revocada comoquiera que lo resuelto por el Juzgado 15 del Circuito de Bucaramanga en el auto de 3 de noviembre de 2021, ostenta un defecto que constituye causal de procedencia del amparo, ya que el despacho desatendió el conteo de términos previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, el cual prevé lo siguiente:
Así mismo, los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (STC1315-2022).
Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia de tutela el jueves 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos los días viernes 1º y lunes 4 de octubre, por lo que el término para impugnar transcurrió los días martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de octubre; luego, como la actora presentó su escrito de impugnación el 5 de octubre a las 05:11 pm, es decir por fuera del horario laboral, se entiende que la misma fue radicada el día hábil siguiente, es decir, el 6 de octubre, data en la cual no había fenecido el término para promover la alzada.
De modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
Puestas así las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Leidy Marisol Rico Guerrero.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, i) deje sin valor y efecto el auto de 3 de noviembre de 2021, y en su lugar, resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la aquí accionante contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que ésta promovió radicada bajo el consecutivo 2021-00623, teniendo en cuenta lo aquí esbozado.
TERCERO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS