STC5376 2022

MAYO

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STC5376-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5376-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01225-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 22 de junio de 2021, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Lizandro Meza Rodríguez contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal  Circuito Con Función de Conocimiento de la misma urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de  la causa referida.  

2.  El  24 de agosto de 20121,  el Juzgado cuestionado condenó al actor a la pena principal de  204 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de  acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

2.1.  Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso  de apelación. Sin embargo, el Tribunal atacado -con fallo del  30 de enero de 2013- confirmó la decisión recurrida.  

2.2.  Posteriormente, el 15 de abril del mismo año2,  el Tribunal cuestionado aceptó la solicitud de desistimiento  del recurso de casación impetrado por el aquí  accionante.  

3.  Solicitó que se valore la mencionada retractación. En  consecuencia, se revisen las sentencias de instancias y se disminuya  la pena.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga3  y el Juzgado Octavo Penal Circuito Con Función de Conocimiento  de la misma ciudad4,  relataron las actuaciones realizadas en el trámite penal  debatido. El último de ellos remitió el expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo invocado ante la desatención del presupuesto de  inmediatez, pues «…en  el presente asunto, la censura se produce más de ocho años  después de la expedición de la última  providencia reprochada».  Además, destacó el incumplimiento de la subsidiariedad,  en tanto que «el  demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través  del recurso de casación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues considera que la acción constitucional es procedente.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el actor pretende que se deje sin efectos las  sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas el  24 de agosto de 2012 y el 30 de enero de 2013, respectivamente. Ello  pues, no fue valorada la retractación que rindió Ruth  Stella Arenas Parra, lo cual imponía su absolución.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, de acuerdo con las probanzas obrantes  en el expediente, la Sala concluye el incumplimiento del requisito de  inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como  presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es  así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirieron las determinaciones recriminadas -30 de enero de 2013 y  24 de agosto de 2012-, y la presentación de la acción  de tutela -el 2 de junio de 2021-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          166-168. Anexo117556RTAJ8PCTOFCTOBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA  

2          Folio          77-81. Anexo117556RTAJ8PCTOFCTOBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA  

3          Folio 1-2.          Anexo 117556RTASPTRIBSUPBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA  

4          Folio          1-656. Anexo 117556RTAJ8PCTOFCTOBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA      

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