STC5389 2022

MAYO

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STC5389-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5389-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01232-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por  Edgar Iván Medina Suarez contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos  (Meta),  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo bajo radicado 2017-00069.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en  el trámite del proceso ejecutivo atrás referido.  

En  compendio, sostuvo que, al solicitar un certificado de tradición  y libertad de su inmueble el 25 de julio de 2020, se enteró de  la existencia de un proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Yepes  Morales en su contra y de Amparito Trujillo Cabezas.  

Afirmó  que la única constancia de envío que obra en el  expediente, es la notificación personal que fue dirigida a la  demandada Amparito Trujillo Cabezas, la cual fue remitida con un solo  oficio según la copia cotejada, dirigida a «AMPARITO  TRUJILLO CABEZAS/EDGAR IVAN MEDINA SUAREZ (…)»,  desconociendo dicha notificación el mandato del artículo  91 del Código General del Proceso y  que, además,  «según fue demostrado con los dichos de las testigos, en  diligencias de interrogatorio de parte, generó confusión  pues se entendió que era la notificación enviada a la  demandada AMPARITO TRUJILLO CABEZAS».  

Señaló  que el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín de los llanos  (Meta) en audiencia del 10 de septiembre de 2021, negó la  solicitud de nulidad, que apelada confirmó el Tribunal  Superior de Villavicencio el 15 de marzo de 2022.  

Agregó, que  las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta en sus  providencias, las pruebas que reposan en el expediente, pues tampoco  fue probada la notificación del endoso del título a él  efectuada, ni a la demandada Amparito Trujillo, además de no  obrar en el proceso la constancia de la entrega de tal documento a la  luz del Código General del Proceso, el Código Civil y  el Código de Comercio.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…)  revocar  y dejar sin ninguna vigencia el auto que niega la nulidad de todo lo  actuado a partir de la indebida notificación dentro del asunto  en referencia, interpuesta, proferido en audiencia celebrada el 10 de  septiembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAN MARTIN DE  LOS LLANOS (META) y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  VILLAVICENCIO SALA No. 5 DE DECISION CIVIL. FAMILIA. LABORAL en auto  fechado 15 de marzo de 2022 (…)»  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los llanos,  Meta, luego de referir las actuaciones surtidas en el incidente de  nulidad formulado por el accionante en el proceso ejecutivo,  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  aludidos por el solicitante, dado que la providencia que negó  la nulidad se sustentó en la valoración de las pruebas  y los argumentos expuestos por las partes, y señaló  además, que los hechos narrados en la presente acción  constitucional fueron objeto de estudio en el aludido incidente.  

La  apoderada judicial de Luz Marina Yepes Morales, demandante dentro del  proceso ejecutivo objeto del reclamo constitucional, refirió  que en la escritura 3116 del 27 de mayo de 2015, suscrita por la  parte demandada, se avizora la firma EDGAR IVAN MEDINA SUAREZ y la  dirección impuesta por su puño y letra fue la  Calle 19  No. 7-87, lugar a donde se realizaron las respectivas notificaciones,  razón por la cual, no se puede alegar un indebido  enteramiento, máxime que quien recibió tales citaciones  no manifestó que el accionante no residía en ese sitio.  

Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitó su desvinculación  ante la falta de legitimación en la cusa por pasiva.  

La  Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar,  informó que, frente a la tutela invocada por el señor  Gonzalo Parra Castañeda, consultado el portal de Tierras, se  observó que ya se le dio trámite a la solicitud con  auto del 8 de abril de 2022, debidamente notificado. Aludió  que, como Ministerio Público, hará el acompañamiento  respectivo y requerimiento a las ordenes impartidas para que las  entidades cumplan.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Sin embargo, se  han establecido criterios para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que  merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus  conflictos a la jurisdicción.  

2. Descendiendo  al caso concreto, de entrada, advierte la Sala que el amparo habrá  de negarse, por las razones que pasarán a exponerse.  

Estudiado el  escrito de tutela, el reclamo constitucional se enfila contra los  autos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín  de los llanos (Meta) [10  de septiembre de 2021] y  por el Tribunal Superior de Villavicencio [15  de marzo de 2022], por  medio de los cuales se negó el incidente de nulidad que  promovió en el proceso ejecutivo instaurado por Luz Marina  Yepes Morales en su contra.  

Sin embargo, esta  Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda  instancia, esto es, la providencia emitida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 15 de marzo  de 2022, en tanto que, en ella se definió la controversia  planteada en el juicio ejecutivo de marras, al resolver el recurso de  apelación formulado por el accionante contra el auto que el  Juzgado Primero Promiscuo de San Martín profirió en la  fecha anteriormente indicada.  

3. En este  sentido, cotejados los argumentos expuestos por la Corporación  accionada en la providencia censurada, en nada luce arbitraria o  caprichosa, por cuanto la determinación que se adoptó  no es el resultado de un criterio subjetivo que soporte manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

En efecto, para  fundamentar la decisión cuestionada el Tribunal refirió,  

«2.9.  Descendiendo  al caso en concreto, se observa que en la demanda se plasmó  como dirección de los demandados «Calle  19N° 7-87 y/o CALLE 19N° 5 B-77 San Martín Meta»  siendo  que la demandada Amparito Trujillo Cabezas se notificó  personalmente, mientras que, respecto de Medina Suarez se aportó  el citatorio enviado a la  «Calle 19 N° 7-87»,  en la cual figura el nombre de la señora Trujillo Cabezas y de  él, y fue recibido por Amparito Trujillo el 24 de agosto de  2017, es decir, por la otra demandada y ex esposa del recurrente,  conforme se desprende de lo manifestado por ellos, sin que ella  hubiera advertido que aquel no residía en el lugar, a pesar  que en los documentos expedidos por la empresa de mensajería,  se dejó siempre en claro que la documentación iba  dirigida para los  dos  demandados.  

2.10.  Posteriormente, fue remitido aviso (debidamente acompañado de  copia de la providencia a notificar), que también fue dirigido  a los  dos  accionados, siendo identificados a plenitud, el cual fue entregado a  Camila Medina el 06 de septiembre del 2017, quien resulta ser la hija  del apelante, de acuerdo a lo informado por estos en audiencias del  10 de septiembre de 2021 y 06 de julio del 2021, respectivamente;  persona que tampoco advirtió que su progenitor no residía  en aquel lugar, a pesar que en los documentos emitidos por la empresa  de mensajería aparecían los nombres de los señores  Medina Suarez y Trujillo Cabezas, como los reconoció en su  declaración al serle puesta de presente la documentación  en la que obraba su firma  

2.11. Así  las cosas, se advierte que los actos que llevaron a la notificación  del demandado Medina Suarez cumplieron con las exigencias que la ley  procesal establece en sus artículo 291 y 292, pues se  remitieron tanto el citatorio, como el aviso, con el lleno de la  información que ambos requieren, siendo que al último  se agregó copia de la decisión a notificar, y se  hicieron llegar a sus destinatarios por intermedio de una empresa de  mensajería que opera con licencia del Ministerio de  Tecnologías de la Información y Comunicaciones, siendo  que el único reproche (que se dirigiera un solo ejemplar de  cada comunicación a los demandados) planteado frente a ellos  corresponde a un proceder que no está prohibido en las normas  que regulan el tema, el cual resulta razonable, en la medida que se  trataba de notificar a los dos demandados que, supuestamente, tenían  como dirección de notificación el mismo lugar.  

2.12. Es más,  las ciudadanas Trujillo Cabezas y Medina Trujillo guardaron silencio  al momento de la entrega de las comunicaciones, en lo atinente a que  el recurrente no vivía en dicho lugar, lo cual era conocido  por ellas, como se desprende de sus aseveraciones; a lo que ha de  sumarse como ninguna de ellas enteró al demandado de la  llegada de dichos documentos, cuando era su deber hacerlo, dada la  premura e importancia, que normalmente se le asigna por parte de los  particulares a las actuaciones relacionadas con la administración  de justicia, así como por la relación que los unía,  por lo menos frente a la segunda de ellas.    (…)  

2.14. Entonces,  se observa que el hecho de que la demandante señalara la  dirección «Calle 19 Nº 7-87» de San Martín,  como lugar de notificaciones del co-demandado Medina Suarez, partió  de información que el mismo plasmó en la Escritura  Pública Nº 3.116 de mayo 27 de 2015, de la Notaria  Segunda del Circulo de Villavicencio, por la que se constituyó  la hipoteca sobre el bien con folio 236-35045, la cual no fue tachada  de falsa, ni se aportó dictamen pericial por el que se  acreditara que la firma impuesta en dicho instrumento no correspondía  a la de aquel, a lo que ha de añadirse que dicho documento se  presume autentico, según lo previsto en al artículo 244  inc 2º, del Código General del Proceso que refiere:     (…)  

2.15. Es más,  destáquese como por el hecho de que Medina Suarez firmara el  instrumento público por el que se constituyó la  hipoteca sobre el predio con matrícula inmobiliaria 236-35045,  imprimió su aprobación a la información allí  contenida, por lo que no basta con aducir que él no fue quién  plasmó la dirección informada en dicho documento, pues  estaría, prácticamente, pretendería desconocer  un acto propio, lo que no resulta valido.  

2.16.  Igualmente, no se acreditó que la actora conociera que el  señor Medina Suarez no residía en la dirección  que él mismo anotó en la Escritura Pública Nº  3.116 de mayo 27 de 2015, de la Notaría Segunda del Circulo de  Villavicencio, destacándose aquí, que dicho acto tuvo  lugar mucho tiempo después de la separación de los  demandados, que según ellos, ocurrió en el 2009, de  manera que, aún con posterioridad a dicho evento (separación  de los accionados) el recurrente manifestaba que se ubicaba en la  «Calle  19 Nº 7-87»  de San Martín.  

2.17. En ese  sentido, destáquese que era carga del solicitante demostrar  que la actora sabía que no residía en el lugar  a donde  se enviaron las comunicaciones, pues a partir de allí, se  habría dado una razón que abriría el camino a la  configuración del vicio de nulidad, pero tal cosa no ocurrió,  pues aun cuando la testigo Medina Trujillo adujo, que dio a conocer  tal cosa a la persona que obraba en nombre de William Javier Bernal  Yepes, con quien se encontraron para la firma de un documento, es  claro, que ello no tiene repercusión alguna frente a la  actora, por tratarse de una persona distinta a ella, y que no la  representaba para ese momento» (…)  

2.21. Entonces,  no se acreditó una falta de noticiamiento del co-ejecutado  Medina Suarez, como tampoco fue demostrado culpa o fraude por parte  de la ejecutante al llevar a cabo dicha labor, por lo que no se abría  paso la petición de nulidad, de modo que se confirmará  el auto proferido en diligencia del 10 de septiembre de 2021.  

2.22.  Finalmente. Si el demandado Medina Suarez era consciente de haber  informado una dirección de notificación, así  como que ya no usaba la misma, o que ella varió, lo idóneo  era proceder a indicárselo a su acreedor, en virtud del  principio de buena fe».  

[Derivado  expediente digital. Anexo Escrito de Tutela Páginas 8 a  20.pdf]  

4.  Determinación  esta que en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún  vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada  fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al  proceso y las practicadas en audiencias adelantadas los días 6  de agosto y 10 de septiembre de 2021, [Derivado  expediente digital. Cuaderno 3 incidente de nulidad. Archivo  denominado Audiencias], cotejadas  con la normativa que rige el trámite de las notificaciones,  para arribar a la conclusión, que no se acreditó la  presunta irregularidad en la notificación alegada por el  accionante, en tanto que, no se logró demostrar que para las  fechas en que se remitieron las comunicaciones el solicitante no  residía en el lugar a donde fueron estas recepcionadas.  

Cuestionamientos  que además, no tienen la entidad suficiente para disponer la  modificación de la providencia cuestionada, pues en estrictez,  ante la expectativa del accionante para que en esta sede se efectúe  la valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo o  se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se  destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades,  que es en este punto donde más se demuestra la autonomía  e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad  judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone negar la tutela formulada por Edgar  Iván Medina Suarez  en tanto que, la Corporación accionada actuó con apego  de las normas que rigen la materia, sin que se advierta la  transgresión de las garantías fundamentales alegadas  por el accionante.  

DECISIÓN  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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