Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5389-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5389-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01232-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edgar Iván Medina Suarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00069.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo atrás referido.
En compendio, sostuvo que, al solicitar un certificado de tradición y libertad de su inmueble el 25 de julio de 2020, se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Yepes Morales en su contra y de Amparito Trujillo Cabezas.
Afirmó que la única constancia de envío que obra en el expediente, es la notificación personal que fue dirigida a la demandada Amparito Trujillo Cabezas, la cual fue remitida con un solo oficio según la copia cotejada, dirigida a «AMPARITO TRUJILLO CABEZAS/EDGAR IVAN MEDINA SUAREZ (…)», desconociendo dicha notificación el mandato del artículo 91 del Código General del Proceso y que, además, «según fue demostrado con los dichos de las testigos, en diligencias de interrogatorio de parte, generó confusión pues se entendió que era la notificación enviada a la demandada AMPARITO TRUJILLO CABEZAS».
Señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín de los llanos (Meta) en audiencia del 10 de septiembre de 2021, negó la solicitud de nulidad, que apelada confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de marzo de 2022.
Agregó, que las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta en sus providencias, las pruebas que reposan en el expediente, pues tampoco fue probada la notificación del endoso del título a él efectuada, ni a la demandada Amparito Trujillo, además de no obrar en el proceso la constancia de la entrega de tal documento a la luz del Código General del Proceso, el Código Civil y el Código de Comercio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) revocar y dejar sin ninguna vigencia el auto que niega la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación dentro del asunto en referencia, interpuesta, proferido en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS (META) y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA No. 5 DE DECISION CIVIL. FAMILIA. LABORAL en auto fechado 15 de marzo de 2022 (…)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los llanos, Meta, luego de referir las actuaciones surtidas en el incidente de nulidad formulado por el accionante en el proceso ejecutivo, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por el solicitante, dado que la providencia que negó la nulidad se sustentó en la valoración de las pruebas y los argumentos expuestos por las partes, y señaló además, que los hechos narrados en la presente acción constitucional fueron objeto de estudio en el aludido incidente.
La apoderada judicial de Luz Marina Yepes Morales, demandante dentro del proceso ejecutivo objeto del reclamo constitucional, refirió que en la escritura 3116 del 27 de mayo de 2015, suscrita por la parte demandada, se avizora la firma EDGAR IVAN MEDINA SUAREZ y la dirección impuesta por su puño y letra fue la Calle 19 No. 7-87, lugar a donde se realizaron las respectivas notificaciones, razón por la cual, no se puede alegar un indebido enteramiento, máxime que quien recibió tales citaciones no manifestó que el accionante no residía en ese sitio.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la cusa por pasiva.
La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, informó que, frente a la tutela invocada por el señor Gonzalo Parra Castañeda, consultado el portal de Tierras, se observó que ya se le dio trámite a la solicitud con auto del 8 de abril de 2022, debidamente notificado. Aludió que, como Ministerio Público, hará el acompañamiento respectivo y requerimiento a las ordenes impartidas para que las entidades cumplan.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Sin embargo, se han establecido criterios para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada, advierte la Sala que el amparo habrá de negarse, por las razones que pasarán a exponerse.
Estudiado el escrito de tutela, el reclamo constitucional se enfila contra los autos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín de los llanos (Meta) [10 de septiembre de 2021] y por el Tribunal Superior de Villavicencio [15 de marzo de 2022], por medio de los cuales se negó el incidente de nulidad que promovió en el proceso ejecutivo instaurado por Luz Marina Yepes Morales en su contra.
Sin embargo, esta Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda instancia, esto es, la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 15 de marzo de 2022, en tanto que, en ella se definió la controversia planteada en el juicio ejecutivo de marras, al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto que el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín profirió en la fecha anteriormente indicada.
3. En este sentido, cotejados los argumentos expuestos por la Corporación accionada en la providencia censurada, en nada luce arbitraria o caprichosa, por cuanto la determinación que se adoptó no es el resultado de un criterio subjetivo que soporte manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar la decisión cuestionada el Tribunal refirió,
«2.9. Descendiendo al caso en concreto, se observa que en la demanda se plasmó como dirección de los demandados «Calle 19N° 7-87 y/o CALLE 19N° 5 B-77 San Martín Meta» siendo que la demandada Amparito Trujillo Cabezas se notificó personalmente, mientras que, respecto de Medina Suarez se aportó el citatorio enviado a la «Calle 19 N° 7-87», en la cual figura el nombre de la señora Trujillo Cabezas y de él, y fue recibido por Amparito Trujillo el 24 de agosto de 2017, es decir, por la otra demandada y ex esposa del recurrente, conforme se desprende de lo manifestado por ellos, sin que ella hubiera advertido que aquel no residía en el lugar, a pesar que en los documentos expedidos por la empresa de mensajería, se dejó siempre en claro que la documentación iba dirigida para los dos demandados.
2.10. Posteriormente, fue remitido aviso (debidamente acompañado de copia de la providencia a notificar), que también fue dirigido a los dos accionados, siendo identificados a plenitud, el cual fue entregado a Camila Medina el 06 de septiembre del 2017, quien resulta ser la hija del apelante, de acuerdo a lo informado por estos en audiencias del 10 de septiembre de 2021 y 06 de julio del 2021, respectivamente; persona que tampoco advirtió que su progenitor no residía en aquel lugar, a pesar que en los documentos emitidos por la empresa de mensajería aparecían los nombres de los señores Medina Suarez y Trujillo Cabezas, como los reconoció en su declaración al serle puesta de presente la documentación en la que obraba su firma
2.11. Así las cosas, se advierte que los actos que llevaron a la notificación del demandado Medina Suarez cumplieron con las exigencias que la ley procesal establece en sus artículo 291 y 292, pues se remitieron tanto el citatorio, como el aviso, con el lleno de la información que ambos requieren, siendo que al último se agregó copia de la decisión a notificar, y se hicieron llegar a sus destinatarios por intermedio de una empresa de mensajería que opera con licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, siendo que el único reproche (que se dirigiera un solo ejemplar de cada comunicación a los demandados) planteado frente a ellos corresponde a un proceder que no está prohibido en las normas que regulan el tema, el cual resulta razonable, en la medida que se trataba de notificar a los dos demandados que, supuestamente, tenían como dirección de notificación el mismo lugar.
2.12. Es más, las ciudadanas Trujillo Cabezas y Medina Trujillo guardaron silencio al momento de la entrega de las comunicaciones, en lo atinente a que el recurrente no vivía en dicho lugar, lo cual era conocido por ellas, como se desprende de sus aseveraciones; a lo que ha de sumarse como ninguna de ellas enteró al demandado de la llegada de dichos documentos, cuando era su deber hacerlo, dada la premura e importancia, que normalmente se le asigna por parte de los particulares a las actuaciones relacionadas con la administración de justicia, así como por la relación que los unía, por lo menos frente a la segunda de ellas. (…)
2.14. Entonces, se observa que el hecho de que la demandante señalara la dirección «Calle 19 Nº 7-87» de San Martín, como lugar de notificaciones del co-demandado Medina Suarez, partió de información que el mismo plasmó en la Escritura Pública Nº 3.116 de mayo 27 de 2015, de la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, por la que se constituyó la hipoteca sobre el bien con folio 236-35045, la cual no fue tachada de falsa, ni se aportó dictamen pericial por el que se acreditara que la firma impuesta en dicho instrumento no correspondía a la de aquel, a lo que ha de añadirse que dicho documento se presume autentico, según lo previsto en al artículo 244 inc 2º, del Código General del Proceso que refiere: (…)
2.15. Es más, destáquese como por el hecho de que Medina Suarez firmara el instrumento público por el que se constituyó la hipoteca sobre el predio con matrícula inmobiliaria 236-35045, imprimió su aprobación a la información allí contenida, por lo que no basta con aducir que él no fue quién plasmó la dirección informada en dicho documento, pues estaría, prácticamente, pretendería desconocer un acto propio, lo que no resulta valido.
2.16. Igualmente, no se acreditó que la actora conociera que el señor Medina Suarez no residía en la dirección que él mismo anotó en la Escritura Pública Nº 3.116 de mayo 27 de 2015, de la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, destacándose aquí, que dicho acto tuvo lugar mucho tiempo después de la separación de los demandados, que según ellos, ocurrió en el 2009, de manera que, aún con posterioridad a dicho evento (separación de los accionados) el recurrente manifestaba que se ubicaba en la «Calle 19 Nº 7-87» de San Martín.
2.17. En ese sentido, destáquese que era carga del solicitante demostrar que la actora sabía que no residía en el lugar a donde se enviaron las comunicaciones, pues a partir de allí, se habría dado una razón que abriría el camino a la configuración del vicio de nulidad, pero tal cosa no ocurrió, pues aun cuando la testigo Medina Trujillo adujo, que dio a conocer tal cosa a la persona que obraba en nombre de William Javier Bernal Yepes, con quien se encontraron para la firma de un documento, es claro, que ello no tiene repercusión alguna frente a la actora, por tratarse de una persona distinta a ella, y que no la representaba para ese momento» (…)
2.21. Entonces, no se acreditó una falta de noticiamiento del co-ejecutado Medina Suarez, como tampoco fue demostrado culpa o fraude por parte de la ejecutante al llevar a cabo dicha labor, por lo que no se abría paso la petición de nulidad, de modo que se confirmará el auto proferido en diligencia del 10 de septiembre de 2021.
2.22. Finalmente. Si el demandado Medina Suarez era consciente de haber informado una dirección de notificación, así como que ya no usaba la misma, o que ella varió, lo idóneo era proceder a indicárselo a su acreedor, en virtud del principio de buena fe».
[Derivado expediente digital. Anexo Escrito de Tutela Páginas 8 a 20.pdf]
4. Determinación esta que en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso y las practicadas en audiencias adelantadas los días 6 de agosto y 10 de septiembre de 2021, [Derivado expediente digital. Cuaderno 3 incidente de nulidad. Archivo denominado Audiencias], cotejadas con la normativa que rige el trámite de las notificaciones, para arribar a la conclusión, que no se acreditó la presunta irregularidad en la notificación alegada por el accionante, en tanto que, no se logró demostrar que para las fechas en que se remitieron las comunicaciones el solicitante no residía en el lugar a donde fueron estas recepcionadas.
Cuestionamientos que además, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia cuestionada, pues en estrictez, ante la expectativa del accionante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela formulada por Edgar Iván Medina Suarez en tanto que, la Corporación accionada actuó con apego de las normas que rigen la materia, sin que se advierta la transgresión de las garantías fundamentales alegadas por el accionante.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS