STC5397 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5397-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5397-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01310-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María  Elvia Leyva Caballero contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas  las partes y a los intervinientes en el amparo constitucional con  radicado N° 544053103001-2021-00269-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de su queja, expresó que Armando Medina Muñoz  promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, con ocasión del  proceso de restitución de inmueble arrendado que frente a  aquél entabló María Margarita Calixto Rincón  y Richard Domiciano Zambrano, trámite en el que se profirió  sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de julio de 2021.  

Indicó  que, en el amparo propuesto Medina Muñoz, señaló  que él era una persona vulnerable, «analfabeta»,  desplazada por la violencia y, que, junto con su suegra, (María  Elvia Leyva Caballero  aquí actora), quien se hallaba en iguales condiciones,  conformó una «sociedad  comercial de hecho [siendo]  registr[ado]  a nombre de ella el establecimiento de comercio denominado Gallera  María Bonita»,  negocio que funcionaba en el bien objeto de restitución.  

Advirtió  que el entonces accionante también expuso que ella no había  sido vinculada al enunciado juicio de restitución a pesar de  conformar un «litisconsorcio  necesario por pasiva»,  dado que al ser la dueña del establecimiento debió  permitírsele intervenir.  

Sostuvo  que en el trámite constitucional reprochado no fueron  atendidas las anteriores manifestaciones y por ello no se le convocó,  omisión que generó el quebranto de las garantías  ahora invocadas.  

Tras  insistir en la necesidad de su vinculación en el trámite  de tutela censurado, la actora adujo que «(…)  nadie [le]  informó de lo que había sucedido en el proceso de  tutela ni de la sentencia de primera instancia, ni el despacho,  [ella]  viv[e]  en el Huila, [es]  una  señora de la tercera edad, debido a que no fu[e] integrada en  el contradictorio siendo mencionada en los hechos por el señor  accionante, no se [le]  notificó  tampoco la sentencia de tutela de primera instancia y por ende no  pud[o]  impugnar la misma y tampoco pronunciar[s]e  ante el superior jerárquico al respecto».  

Conforme  a lo narrado, pidió, en concreto, «dejar  sin efectos las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios en cuanto a la sentencia de primera instancia y le ordene al  mismo conformar debidamente el contradictorio y así mismo  ordene dejar sin efecto las actuaciones del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta sala civil familia en cuanto al  trámite de segunda instancia».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 28 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el amparo  constitucional con radicado N° 544053103001-2021-00269-00.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado relató los antecedentes del amparo  censurado y señaló que el 18 de marzo de 2022, emitió  sentencia confirmando la negativa a la protección reclamada  que fue adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.  Advirtió que el asunto se remitió a la Corte  Constitucional el 2 de abril de 2022.  

2.  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario -Norte de  Santander- informó el trámite impartido al asunto  reprochado y pidió negar el amparo ante su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  María Margarita Calixto Rincón se opuso a las  pretensiones de la demanda de tutela y advirtió que la misma  fue formulada para seguir dilatando el trámite de restitución  de inmueble arrendado que impulsó frente a Armando Medina  Muñoz.  

4.  La Personería Municipal de Villa del Rosario pidió su  desvinculación al carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

5.  El Juzgado de Familia Los Patios expresó que no está  conociendo ningún asunto donde se encuentre involucrada María  Leyva.  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, pues  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Con  todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. (negrilla  fuera de texto).  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Sobre esto último  se advierte que las excepciones establecidas en la jurisprudencia  constitucional citada, están  relacionadas con la protección al debido proceso y tienen  lugar, en compendio, cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y  cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Adicionalmente,  si la actora consideraba que tenía interés en el  trámite constitucional criticado, ha debido proponer tal  cuestión ante los funcionarios acusados reclamando, de ser el  caso, la invalidez del trámite por su falta de enteramiento,  cuestión sobre la cual esta Corte en un asunto similar, anotó:  

«se  avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron  manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la  nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo  133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo  para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y  ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse  los mecanismos que tiene a su alcance.  

Es  así como, no obra constancia que acredite que la parte actora  haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada,  pese a que esa petición comporta una cuestión procesal  que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está  surtiendo la actuación y no por el juez constitucional  mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples  oportunidades, es de carácter residual y subsidiario»  (CSJ, STL2232-2022).  

Con  todo, debe anotarse que  ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador  diseñó la revisión eventual ante la Corte  Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de  1992, para pedir a dicha Corporación la escogencia de los  asuntos de tutela,  mecanismos  procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse,  pues las diligencias apenas se remitieron a ese Alto Tribunal el 2 de  abril de 2022.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado en asuntos como el presente, esta  Corporación precisó:  

«[C]omo  el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo  acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”  

‘(…)  se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir  en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se  analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’  (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)”1»  (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  María Elvia Leyva Caballero contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Civil Del Circuito de Los Patios.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp.          76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00792-00;          y el 26 de febrero de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-00328-00,          entre otras.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *