STC5428 2022

MAYO

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STC5428-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5428-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01053-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier  Enrique Bedoya Álvarez contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  amparo con radicado 2016-01715.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada, debido proceso, seguridad jurídica,  igualdad, salud, seguridad jurídica, trabajo, mínimo  vital, legalidad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

2.  En  sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  En marzo de 2016, estando vigente el contrato de prestación de  servicios suscrito con la Registraduría Nacional del Estado  Civil, sufrió un accidente de tránsito, por el cual le  fue practicada una cirugía de osteosíntesis de fémur  y radio.  

2.2.  Dado que no le fue renovado el vínculo laboral con la referida  entidad, promovió acción de tutela, que fue fallada, el  30 de agosto de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  amparando sus derechos y ordenando a la Registraduría Nacional  del Estado Civil el reintegro del accionante. A su vez, dispuso  «PREVENIR»  a la entidad, para que tuviera en cuenta lo reseñado en la  sentencia T-041/2014 para la terminación de la relación  de trabajo con el tutelante. Esta determinación fue confirmada  por esta Corporación en fallo STC13889-2016.  

2.3.  El 28 de octubre de 2021, remitió informe a los correos  institucionales de la oficina administrativa del Consejo Nacional  Electoral referente a su estado de salud, con los soportes del  tratamiento prescrito por la EPS Sanitas.  

2.4.  No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil no  renovó su vinculación a partir del 1º de noviembre  siguiente.  

2.5.  El 4 de noviembre ulterior, radicó petición requiriendo  que fuera subsanada la continuidad de su relación laboral1,  dado que durante más de cinco años se mantuvo, en  virtud de la tutela y de su estado de vulnerabilidad; sin embargo, el  18 del mismo mes, se le negó lo reclamado, indicando que se  había cumplido la orden constitucional y «las  recomendaciones de la Corte Constitucional en sentencias T-111 de  2012 y T-041 de 2014 (…). Así las cosas, (…) la  Entidad en ningún momento ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo  los derechos que le asisten, ya que, al ocupar un cargo cuya  vinculación se hizo bajo la modalidad de supernumerario, es  Usted conocedor plenamente que la misma tiene un carácter  netamente temporal (…)»2.  

2.6.  El 22 de diciembre de 2021 presentó tutela de radicado  2021-00091 en contra de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, siendo denegada, por improcedente, tanto en primera como en  segunda instancia, debido a que no se cumplía con el requisito  de subsidiariedad, por cuanto podía acudir al desacato3.  

2.7.  En cumplimiento de lo reseñado, promovió el referido  incidente4,  el cual fue desatado en providencia del 17 de marzo de 2022 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió  no iniciar el trámite y ordenó su archivo5.  

2.8.  Frente a la providencia referida, el actor censura que incurrió  en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por no  habérsele dado cumplimiento integral al fallo de tutela de  radicado 2016-01715 y por indicarse que el trámite que se  debía seguir era la calificación de la pérdida  de capacidad laboral.  

Al  respecto, destacó que no se valoró el acervo probatorio  allegado al plenario, que daba cuenta que no había terminado  su tratamiento integral por parte de la EPS, y que no se tuvo en  cuenta la normativa ni la jurisprudencia aplicables al caso.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que «1.  (…) se revoque la providencia del 17 de marzo de 2022. 2.  Se declare la ineficacia de la terminación del vínculo  laboral y se ordene a la registraduría del Estado Civil mi  reintegro laboral sin solución de continuidad a partir del 1º  de noviembre de 2021, y se reconozca el derecho al pago de la  indemnización de 180 días de salario contemplado en el  Art. 26 de la Ley 361 de 1997 al no solicitar mi empleador la  autorización al Ministerio de trabajo para mi despido siendo  titular del derecho de estabilidad ocupacional reforzada, ni el envío  a la especialidad de salud ocupacional para el examen médico  de que tratan las normas vigentes con el certificado de salud debido  (…). 3.  Se  ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el  respeto y protección del debido proceso y de los derechos  fundamentales imprecados, el cumplimiento de las normas sustanciales  debidas y de la Jurisprudencia Constitucional, en la aplicación  del procedimiento establecido legalmente en el envío al  especialista de salud ocupacional para la evaluación y  calificación de mi condición de salud con la finalidad  de restablecerla integralmente, afectada por la limitación de  movimiento y dolor crónico, y mejorar mi calidad de vida en el  derecho de una vida digna, en estricto cumplimiento del Fallo de  Tutela RADICACIÓN: 110012203000201601715 00, y el de solicitar  al Ministerio de Trabajo el permiso para mi despido».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil solicitó que fuera denegado el amparo, como  quiera que no se evidenciaba vulneración alguna de los  derechos fundamentales del promotor. Asimismo, recordó que la  tutela no era una tercera instancia y no se cumplían los  requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales.  

2. El  magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  doctor Óscar Humberto Ramírez Cardona, manifestó  que «lo  atinente a la continuación del vínculo laboral con la  Registraduría Nacional del Estado Civil, la eventual pérdida  de capacidad laboral, y en general las controversias suscitadas sobre  el particular debió plantearlas ante la justicia ordinaria  laboral, pues el amparo concedido hace más de cinco años  no puede perpetuarse en el tiempo, y en cualquier caso, desde  noviembre de 2016, como quedó anotado, cumplió su  finalidad», por  lo anterior, solicitó que fuera denegada la salvaguarda  rogada.  

3. El  representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de la  EPS Sanitas S.A.S. pidió ser desvinculado del amparo por  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el actor  cuestiona el proveído del 17 de marzo de 2022, mediante el  cual el Tribunal accionado decidió no iniciar el incidente de  desacato reclamado, pues, en criterio del tutelante, se continúa  presentando el incumplimiento integral del fallo de tutela de  radicado 2016-01715, desconociéndose el cuadro clínico  que presenta hace más de 5 años.  

2. Al  respecto, en línea de principio, la Sala ha sostenido la  impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido  en un incidente de desacato, de manera que solo excepcionalmente «ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (STC 20922-2017).  

Para  el efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se  deben acreditar los siguientes requisitos:  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii)  Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben  ser consistentes con lo planteado por él en el trámite  del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio» (CC, SU034-18).  

3.  Pues bien, revisada la providencia censurada, se descarta la  vulneración de las garantías superlativas del  tutelante, al observarse razonables los argumentos aducidos por el  Tribunal accionado para no iniciar el incidente de desacato.  

En  efecto, para resolver la solicitud de imposición de sanción,  el convocado precisó que  «La  protección constitucional otorgada al accionante restableció,  entre otros, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto  la Registraduría Nacional del Estado Civil lo desvinculó  del cargo de supernumerario que venía desempeñando,  acto  que se tuvo como discriminatorio por cuando acaeció cuando el  señor Bedoya cumplía una incapacidad médica tras  un accidente de tránsito  y la accionada no acreditó que lo hubiese desvinculado por  causal diferente que su apremiante estado de salud»  (Se subraya).  

Hecha  la anterior salvedad, argumentó:  

«8.2.  De perpetuarse  una afectación severa a la salud del amparado,  y desde luego el estado de incapacidad en que se encontraba para el  momento en que se profirió la orden de amparo, lo  procedente sería como lo dicta la regla de la experiencia,  iniciar el correspondiente trámite de calificación de  pérdida de la capacidad laboral, y eventualmente, definir qué  aseguradora estaría llamada a cubrir el riesgo de invalidez.  

8.3.  Pese a lo anterior, lo  que está demostrado  a partir de los informes previamente reseñados, por una parte,  es que luego  de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en el marco de su autonomía,  mantuvo la vinculación del amparado como supernumerario, y por  otra, que ha tenido tres incapacidades menores (uno, dos y cinco  días), como da cuenta el cuadro del párrafo 6.4 supra,  sin que pueda asegurarse que guardan relación con el accidente  sufrido en 2016,  lo que lleva a concluir, sin desconocer los padecimientos descritos  por el accionante, que los  mismos no han tenido la entidad suficiente de apartarlo de su labor o  de ubicarlo, como hace cinco años, en un estado de debilidad  manifiesta por razón de su salud.  

8.4.  Aunado a lo que se viene exponiendo, puede concluirse razonablemente  que las  circunstancias que llevaron al Tribunal a otorgar el amparo  desaparecieron, de manera que la intervención del juez de  tutela en esta oportunidad y para los propósitos perseguidos  por el accionante, es innecesaria. Por la misma razón, los  efectos del amparo transitorio concedido no pueden prolongarse  indefinidamente en el tiempo, pues cumplieron su cometido.  

8.5.  Sin desconocer la importancia de los hechos descritos por el  accionante en relación con el traslado de su domicilio, los  cuidados de su progenitora y las dificultades que ha sorteado en el  acceso a los servicios de salud con su EPS en el municipio de La Mesa  – Cundinamarca, el Tribunal advierte que se trata de  situaciones que escapan al pronunciamiento efectuado el 30 de agosto  de 2016, pero sobre todo, a los hechos que motivaron la protección  constitucional otorgada, de modo que no pueden servir para atribuir  un incumplimiento de un mandato judicial oportunamente atendido»6.  

4.  Visto lo anterior, se exalta que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta  totalmente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues se profirió con sustento en una  valoración razonable de las condiciones que dieron lugar  inicialmente al amparo transitorio de los derechos del accionante, de  las acciones realizadas por la entidad para mantener el vínculo  laboral con el actor y de las probanzas obrantes en el plenario, bajo  una hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, el colegiado advirtió que la orden constitucional de  reintegro fue temporal, más no permanente, y que aquella tuvo  por objeto proteger, en ese momento, la condición de salud  evidenciada, ante las incapacidades derivadas del accidente de  tránsito ocurrido, no obstante, las circunstancias actuales no  eran las mismas, pues el tutelante venía desarrollando su  actividad laboral desde hacía más de cinco años,  no se había demostrado la pérdida de su capacidad de  trabajo ni estaban acreditadas las condiciones de vulnerabilidad  entonces evidenciadas.  

4.1.  Así las cosas, lo que se vislumbra en este asunto es una  disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal  accionado y lo planteado por el solicitante. Sobre el particular, es  pertinente señalar que esta Corporación, actuando como  juez de tutela, «no  es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»7,  dado  que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.  

4.2.  Desde luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto, toda vez  que  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).  

5.  Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “PETICIÓN OFICINA PERSONAL 4          NOVIEMBRE DE 2021” del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA DERECHO PETICIÓN 18          NOVIEMBRE 2021” del expediente digital.  

3          Folios 1-10, archivo “110013108704-2021-00091-01 BBLE-T.2-          Fallo Segunda Instancia”          del expediente digital.  

4          Folios 1-11, archivo “INCIDENTE DE DESACATO” del          expediente digital.  

5          Folios 1-6, archivo “D110012203000201601715000Auto ordena          archivar202231715144” del expediente          digital.  

6          Folios 1-6, archivo “D110012203000201601715000Auto ordena          archivar202231715144” del expediente          digital.  

7          CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01  

8          CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01      

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