STC5440 2022

MAYO

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STC5440-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5440-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00205-01  

(Aprobado en  sesión virtual del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el  18 de marzo de 2022, con la cual se negó  la  acción de tutela promovida por  Alberto Arévalo Triviño contra el Juzgado Catorce de  Familia del Circuito de la misma ciudad y el Registrador de  Instrumentos Públicos -Zona Sur- de esta urbe.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración  de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas con ocasión del proceso de sucesión de  radicado 2021-00106-00.  

2.  En respaldo, narró que  en el juzgado querellado se tramita el proceso sucesorio de Olga Emma  Triviño de López, en el cual fue reconocido en calidad  de hermano de la causante1.  Asimismo -con providencia de 14 de mayo de 2021- se decretó el  embargo y secuestro «del  bien inmueble que se denuncia de [su] propiedad». Y  se dispuso  oficiar para lo pertinente a la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos respectiva.2  

2.1.  Señaló que, surtidas algunas actuaciones procesales y  solicitudes de impulso, promovió incidente de nulidad «de  la escritura pública 1163 de 15 de diciembre de 2020 de la  Notaría 59 del Círculo de Bogotá D.C., con la  cual se hizo la supuesta liquidación de la herencia del  causante GUILLERMO LÓPEZ TRIVIÑO, [y] de la anotación  tres del certificado de matrícula inmobiliaria número  50S-403634353».  

2.2.  No obstante, el Juzgado cuestionado -con auto del 10 de septiembre de  2021- resolvió rechazarlo de plano. Para ello, expuso que «lo  que aquí se tramita es la sucesión de la causante Olga  Emma Triviño de López y la nulidad pretendida […]  radica sobre la escritura […] en donde se liquidó la  herencia del señor Guillermo López Triviño, la  cual no se ajusta a un incidente de nulidad, sino a un proceso  verbal»4.  Frente a lo determinado, el actor interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido en el efecto devolutivo5  y se encuentra pendiente por resolver6.  

2.3.  Finalmente, el apoderado de Rufino López Triviño, quien  actúa en calidad de hermano de Guillermo López Triviño,  el 17 de enero de la presente anualidad promovió incidente en  procura de la nulidad de la referida escritura pública7.  

2.4.  Así las cosas, el accionante,  por vía de tutela, adujo que  «[N]i en proceso notarial o jurisdiccional ha habido  liquidación de la sociedad conyugal de GUILLERMO LÓPEZ  TRIVIÑO Y OLGA EMMA TRIVIÑO DE LÓPEZ, para que,  (…) se pueda tramitar la liquidación de la herencia de  cada causante». Asimismo,  se duele por cuanto «hubo  extrema dilación de la expedición y comunicación  de las Medidas cautelares solicitadas (…) y, mora en la  citación de los herederos determinados e indeterminados […]  lo que facilitó que un solo heredero haya iniciado […]  una supuesta liquidación de herencia paralela […]  defraudando el interés jurídico de los demás  herederos con igual o mejor derecho». Amén  que, el juzgado encartado «ha  sido …renuente …a estudiar la propuesta radicada el 17  de enero de 2022 de nulidad de la escritura pública de  liquidación de herencia […] No. 1163 de 15/12/2020 de  la Notaria 59 del Círculo de Bogotá».  

3.  Por lo relatado, solicitó que el juzgado accionado «orden[e]  las medidas cautelares de “Registro de la demanda” y de  “Embargo de bien inmueble” … en el folio de  Matrícula Inmobiliaria No. 050S-40363435 […] ordenar la  notificación de los herederos determinados e indeterminados  [y] resolver sobre la solicitud…de nulidad de la paralela  escritura pública de liquidación de herencia […]  radicada el 17 de enero de 2022» De  igual manera, pidió que «la  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ  ZONA SUR, […] exprese cuáles son los requisitos costos  y diligencias que debo hacer para […] registrar las medidas  cautelares […]».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1.  EL Juzgado accionado remitió el vínculo del proceso de  sucesión atacado.  

2.  El Registrador de Instrumentos Públicos -Zona sur- de Bogotá  se opuso a las pretensiones del amparo. Para ello, señaló  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto  […] el usuario interesado no se acercó a esta ORIP a  pagar los derechos de registro correspondientes […]tampoco se  presentaron frente al acto administrativo los recursos de ley […]  por lo que se procedió a efectuar la nota devolutiva»8.  

3.  María Eugenia Arévalo Amaya -vinculada- realizó  un recuento de los hechos y respaldó las pretensiones de la  tutela9.  

4.  Rosendo Gutiérrez Jara, al descorrer el traslado, afirmó  ser el vocero judicial de los demandantes en el proceso de sucesión  de radicado 2021-00106. Sin embargo, no aportó el poder  especial que acreditara dicha calidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto. Para el  efecto, consideró que «a  la fecha de presentación de esta acción de tutela, la  Juez no había hecho pronunciamiento en torno a las solicitudes  relacionadas con la medida cautelar sobre un inmueble y la nulidad de  la escritura pública contentiva de la partición  notarial […] lo cual vino a hacerse, mediante autos del 9 de  marzo de este año, por los cuales se negó el decreto  del embargo del referido bien raíz y se “rechazó”  la mencionada nulidad […] en cuanto a la notificación  de otros interesados […] el mismo 9 de marzo de 2022, en  providencia en la que puso de presente que el señor RUFINO  LÓPEZ TRIVIÑO no es heredero de la difunda, de suerte  que también se trata de un hecho superado, en los mismos  términos que se sentaron anteriormente».  Y,  concluyó que  «la  citación de  todos aquellos que tengan algún derecho a intervenir en el  proceso, se hizo mediante su emplazamiento…el 10 de diciembre  de 2021[…] en lo atinente a las actuaciones del señor  Registrador de Instrumentos Públicos no se ve que ellas hayan  podido generar la vulneración de los derechos del accionante,  pues …dicho funcionario, [actuó] dentro de la órbita  de sus competencias».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor. En efecto, expuso que «[e]l  fallo impugnado, …no resolvió lo pedido en la Tutela…se  limitó a decir que con los autos del 09 de marzo de 2022 se  resolvió el motivo de la Tutela […] nada dijo sobre la  solicitud de medida cautelar de “Registro de la demanda”,  habiéndose demostrado que el bien de la sociedad conyugal  corre riesgo de ser sustraído…y, por el contrario, se  castiga con exceso procesalismo al suscrito accionante y, por  contrapartida, se premia la mala fe de los suscriptores de la  escritura pública…»10.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Sobre el particular, la  Sala  observa  que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado censurado  -con autos del 9 de marzo de 2022- se pronunció frente a lo  requerido por el actor. En efecto, con relación al embargo del  referido inmueble, resolvió negarlo, «(…)  teniendo en cuenta que en este caso no podría cautelarse los  derechos que figuran a nombre de […] Guillermo López  Triviño […] dado que la sucesión del mismo quedó  liquidada mediante escritura pública No.1163 del 15 de  diciembre de 2020 […] [A]unado a lo anterior, el juzgado,  mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021 decretó el embargo  del derecho que pudiera tener la causante Olga Emma Triviño de  López sobre el inmueble en mención, medida cautelar que  si bien es cierto, no se inscribió, también lo es, que  tal determinación administrativa obedeció a que no  fueron cancelados los recursos económicos para la inscripción  de la medida dispuesta»11.  

2.1. Además,  respecto a la notificación de otros interesados, en  providencia de esa misma calenda, puso de presente que Rufino López  Triviño no es heredero de la causante, «de  allí que ningún interés le asista al citado  ciudadano para intervenir dentro del proceso de la referencia»12.  En cuanto a la citación «de  todos aquellos que tengan algún derecho a intervenir en el  proceso, se hizo mediante su emplazamiento, el cual se realizó  con la inclusión del asunto en el Registro Nacional de  Procesos de Sucesión, el 10 de diciembre de 2021»13.  

2.2.  Finalmente, frente a la nulidad radicada el 17 de enero de la  presente anualidad, promovida por el apoderado de Rufino López  Triviño, resolvió rechazarla de plano. Ello pues, «no  pretende la declaratoria de nulidad por haberse incurrido en alguna  de las causales establecidas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, sino la nulidad de la escritura pública  […] No. 1163 de 15 de diciembre de 2020 […] por haberse  desconocido en el trámite liquidatorio de la sucesión  de …Guillermo López Triviño, los derechos  herenciales, que aduce tenía derecho el peticionario,  circunstancia que no se enmarca en alguna de las causales para  obtener la nulidad procesal»14.  

3.  De lo expuesto, se constata que las pretensiones que reclama el  suplicante ya fueron atendidas por la autoridad accionada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a las omisiones  propuestas. Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que las  pretensiones invocadas en el escrito tutelar se atendieron estando en  curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden  que impartir porque las mismas ya fueron superadas.  

4.  Por  lo demás, frente al recurso de apelación promovido por  el accionante frente al auto que rechazó de plano la nulidad  propuesta sobre la escritura No. 1163 del 15 de diciembre de 2020, se  advierte la  improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello  pues, se está surtiendo el trámite respectivo ante el  superior. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional  sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar15.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf.          07Auto2021-00106. Carpeta C1 Principal. Expediente digital. Declara          abierto y radicado el proceso de sucesión intestata de Olga          Emma Triviño, ordena el emplazamiento de todas las personas          que se crean con derecho a intervenir y se reconoce interés          jurídico para intervenir a Mercedes Arévalo de Leyton,          María Eugenia y Ligia María Arévalo Amaya.  

2          Pdf.          04AUTO2021-00106. Carpeta C2 Medidas Cautelares. Expediente digital.  

3          Pdf.          01NULIDAD2021-00106. Carpeta C3 Incidente de Nulidad. Expediente          digital.  

4          Pdf.          03AUTO2021-00106. Carpeta C3 Incidente de Nulidad. Expediente          digital.  

5          Pdf.          06AUTO2021-00106. Carpeta C3 Incidente de Nulidad. Expediente          digital. Auto de 21 de octubre de 2021. Concede recurso de apelación          ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  

6          Pdf          07OFICIO2021-00106. Carpeta C3 Incidente de Nulidad. Expediente          digital. Correo electrónico de 3 de marzo de 2022, remite          copia del expediente digitalizado al Tribunal. Oficio No. 0457 de 1          de marzo de 2022.  

7          Pdf.          01MEMORIAL-RG. Carpeta C4 Incidente de Nulidad. Expediente digital.  

8          Pdf          06RespuestaRegistradorInstrumentosPublicos. Expediente digital  

9          Pdf18RespuestaSraMariaEugeniaArevalo.          Expediente digital  

10          Pdf          21EscritoImpugnacionTutela. Expediente digital  

11          Pdf.          11Auto. Carpeta C2 MEDIDAS CAUTELARES. Expediente digital  

12          Pdf.15AUTO.          Carpeta C1 PRINCIPAL. Expediente digital.  

13          Pdf.          11Registra Emplazamiento. Carpeta C1 PRINCIPAL. Expediente digital.  

14          Pdf.          04AUTORECHAZANULIDAD. C4 INCIDENTE DE NULIDAD. Expediente digital.  

15          Al          respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…)          es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,          según la discrecionalidad del interesado, para tratar de          rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar          prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le          está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente          facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe          resolver el funcionario competente (…) para que de una manera          rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al          debido proceso’, pues, reitérase, no es este un          instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado,          ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale          la ley (…)»          (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad.          2020-00472-01, entre otras).      

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