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STC5451-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5451-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01165-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yessica Juliet Ramírez Viasus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2019-00495.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de sus derechos de petición y a un debido proceso, los cuales estima trasgredidos (i) con el auto de 24 de junio de 2021, mediante el cual el juez a quo terminó, por desistimiento tácito, el proceso declarativo por ella promovido, sin reparar en que existían medidas cautelares pendientes de practicar, que impedían apremiarla para integrar el contradictorio; (ii) con el auto de segunda instancia de 16 de febrero de 2022, con el cual la magistratura encartada, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación que ella interpuso contra el aludido proveído de terminación, mediante un «examen sencillo del alegato» y (iii) por el silencio del Consejo Superior de la Judicatura frente a la petición que ella le elevó para que certificara las fallas que presentó el portal web de la Rama Judicial los días 28, 29 y 30 de junio de 2021, que le habrían impedido conocer e impugnar oportunamente el auto con el cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y que se ordene resolver la petición por ella formulada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de las providencias que allí dictó.
2. La magistratura encartada envió copia del auto con el cual resolvió el recurso de queja formulado por la aquí accionante y recalcó que dicho proveído no contiene vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Myriam Viasus Salazar y Joselyn Ramírez Perdomo (padres de la accionante y litisconsortes por activa en el juicio que incumbe a esta actuación) abogaron en favor del pretendido resguardo, principalmente por la importancia que representa dicho juicio para el resarcimiento de los perjuicios cuya causación los motivó a promoverlo.
4. Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la pretendida salvaguarda por considerar que las providencias objeto de censura no involucran vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela refleja una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la demanda de tutela en lo que atañe a las providencias judiciales fustigadas.
2.1 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2.2 Razonabilidad del auto de 16 de febrero de 2022.
Al revisar la referida determinación, mediante la cual el tribunal encartado declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló la accionante contra el proveído mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura sostuvo lo siguiente:
«se refuta el auto que denegó el recurso de apelación contra el auto adiado 24 de junio del mismo año mediante el cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, por haberse presentado de forma extemporánea.
Es del caso resaltar que la providencia criticada es susceptible del recurso de apelación conforme el literal e) del Art. 317 del CGP, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321 del C. G. del P., sin embargo, en el presente asunto, la negativa obedece a que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, por tanto, no puede abrirse paso la queja instaurada por el apoderado del extremo actor.
Dispone el artículo 117 ibídem, que los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, por lo tanto, los términos previstos para determinado acto procesal no pueden ser modificados ni prorrogados prorrogarse a voluntad de las partes, de los auxiliares de la justicia, ni por los jueces, excepto que la misma norma que lo señala así lo indique, de lo contrario se extingue la posibilidad para ejercitar la facultad dada para ello.
Así las cosas, hizo bien el a-quo al negar la concesión del recurso de apelación, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el quejoso, relacionado con que el término se amplió porque no tuvo acceso a la página de la rama judicial, por cuanto, como se dijo líneas atrás los términos previstos en la ley adjetiva son perentorios y de obligatorio cumplimiento y, en este caso, conforme el artículo 295 del C. de P. C., la notificación de la providencia se deberá realizar por estado, lo que ocurrió según se advierte del estado del 25 de junio, y, como el escrito de apelación se presentó el 1 de julio en hora inhábil siguiente, es evidente que el mismo lo fue de manera extemporánea».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
2.3. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 23 de junio de 2022.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
Por ello, y dada la razonabilidad de la decisión del tribunal de declarar bien denegado el recurso de apelación que la actora intentó formular contra el proveído con el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, por extemporáneo, en esta oportunidad no le es factible a la Corte entrar a examinar de fondo esta última providencia, puesto que para ello era indispensable que la convocante agotara los mecanismos procesales que para esos efectos tenía a su alcance en el juicio declarativo sobre el que versa esta tramitación constitucional.
Al respecto, se ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así las cosas, ha de convenirse en que la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar la improcedencia del desistimiento tácito que en su contra aplicó el juez a quo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).
3. Sobre la denunciada trasgresión del derecho fundamental de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
Según lo documentado en las diligencias, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció frente a la petición que le formuló la hoy accionante el 5 de agosto de 2021, a través de su mandatario judicial, con miras a que se certificara si el portal web de la Rama Judicial funcionó con normalidad los días 28, 29 y 30 de junio de 2021.
Sobre el particular, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En razón de lo anterior, el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la entidad convocada no acreditó que hubiese emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud presentada por la accionante el 5 de agosto de 2021, por lo tanto se ordenará que en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir del momento en que se notifique el presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, y de fondo en atención a la petición formulada por Yessica Juliet Ramírez Viasus, la cual deberá ser comunicada en debida forma al interesado.
4. Conclusión.
Se concederá la salvaguarda únicamente en lo que atañe al derecho de petición de la accionante, puesto que, en lo demás, la solicitud de amparo resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Yessica Juliet Ramírez Viasus.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, en relación con la solicitud formulada por la accionante el 5 de agosto de 2021.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS