STC5451 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5451-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5451-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01165-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Yessica Juliet Ramírez Viasus contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00495.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de sus derechos de petición y a un debido proceso, los cuales  estima trasgredidos (i)  con el auto de 24 de junio de 2021, mediante el cual el juez a  quo terminó,  por desistimiento tácito, el proceso declarativo por ella  promovido, sin reparar en que existían medidas cautelares  pendientes de practicar, que impedían apremiarla para integrar  el contradictorio; (ii)  con el auto de segunda instancia de 16 de febrero de 2022, con el  cual la magistratura encartada, en sede de queja, declaró bien  denegado el recurso de apelación que ella interpuso contra el  aludido proveído de terminación, mediante un «examen  sencillo del alegato»  y (iii)  por el silencio del Consejo Superior de la Judicatura frente a la  petición que ella le elevó para que certificara las  fallas que presentó el portal web de la Rama Judicial los días  28, 29 y 30 de junio de 2021, que le habrían impedido conocer  e impugnar oportunamente el auto con el cual se decretó el  desistimiento tácito de la demanda.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las fustigadas  providencias y que se ordene resolver la petición por ella  formulada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y  defendió la legalidad de las providencias que allí  dictó.  

2.        La  magistratura encartada envió copia del auto con el cual  resolvió el recurso de queja formulado por la aquí  accionante y recalcó que dicho proveído no contiene vía  de hecho alguna que amerite la intervención del juez  constitucional.  

3.        Myriam  Viasus Salazar y Joselyn Ramírez Perdomo (padres de la  accionante y litisconsortes por activa en el juicio que incumbe a  esta actuación) abogaron en favor del pretendido resguardo,  principalmente por la importancia que representa dicho juicio para el  resarcimiento de los perjuicios cuya causación los motivó  a promoverlo.  

4.        Compañía  Mundial de Seguros S.A. se opuso a la pretendida salvaguarda por  considerar que las providencias objeto de censura no involucran vías  de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela refleja una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la demanda de tutela en lo que atañe a las  providencias judiciales fustigadas.  

2.1        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

2.2        Razonabilidad  del auto de 16 de febrero de 2022.  

Al  revisar la referida determinación, mediante  la cual el tribunal encartado declaró bien denegado el recurso  de apelación que formuló la accionante contra el  proveído mediante el cual se terminó el proceso por  desistimiento tácito, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura sostuvo lo siguiente:  

«se  refuta el auto que denegó el recurso de apelación  contra el auto adiado 24 de junio del mismo año mediante el  cual se decretó la terminación del asunto por  desistimiento tácito, por haberse presentado de forma  extemporánea.  

Es  del caso resaltar que la providencia criticada es susceptible del  recurso de apelación conforme el literal e) del Art. 317 del  CGP, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321  del C. G. del P., sin embargo, en el presente asunto, la negativa  obedece a que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea,  por tanto, no puede abrirse paso la queja instaurada por el apoderado  del extremo actor.  

Dispone  el artículo 117 ibídem, que los términos y  oportunidades señalados en este Código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario, por lo tanto, los términos  previstos para determinado acto procesal no pueden ser modificados ni  prorrogados prorrogarse a voluntad de las partes, de los auxiliares  de la justicia, ni por los jueces, excepto que la misma norma que lo  señala así lo indique, de lo contrario se extingue la  posibilidad para ejercitar la facultad dada para ello.  

Así  las cosas, hizo bien el a-quo al negar la concesión del  recurso de apelación, sin que sea de recibo el argumento  expuesto por el quejoso, relacionado con que el término se  amplió porque no tuvo acceso a la página de la rama  judicial, por cuanto, como se dijo líneas atrás los  términos previstos en la ley adjetiva son perentorios y de  obligatorio cumplimiento y, en este caso, conforme el artículo  295 del C. de P. C., la notificación de la providencia se  deberá realizar por estado, lo que ocurrió según  se advierte del estado del 25 de junio, y, como el escrito de  apelación se presentó el 1 de julio en hora inhábil  siguiente, es evidente que el mismo lo fue de manera extemporánea».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

2.3.        Ausencia  del presupuesto de subsidiariedad frente al auto  de 23 de junio de 2022.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

Por  ello, y dada la razonabilidad de la decisión del tribunal de  declarar bien denegado el recurso de apelación que la actora  intentó formular contra el proveído con el cual se  dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito,  por  extemporáneo,  en esta oportunidad no le es factible a la Corte entrar a examinar de  fondo esta última providencia, puesto que para ello era  indispensable que la convocante agotara los mecanismos procesales que  para esos efectos tenía a su alcance en el juicio declarativo  sobre el que versa esta tramitación constitucional.  

Al  respecto, se ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  las cosas, ha de convenirse en que la parte actora desaprovechó  la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  cognoscente de segundo grado los argumentos que aquí planteó,  orientados a evidenciar la improcedencia del desistimiento tácito  que en su contra aplicó el juez a  quo,  lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya  que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

3.        Sobre  la denunciada trasgresión del derecho fundamental de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

Según  lo documentado en las diligencias, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial no se pronunció frente a la  petición que le formuló la hoy accionante el 5 de  agosto de 2021, a través de su mandatario judicial, con miras  a que se certificara si el portal web de la Rama Judicial funcionó  con normalidad los días 28, 29 y 30 de junio de 2021.  

Sobre  el particular, se impone dar estricta aplicación a lo  preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que  establece «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

En  razón de lo anterior, el resguardo habrá de concederse,  comoquiera que la entidad convocada no acreditó que hubiese  emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud  presentada por la accionante el 5 de agosto de 2021, por lo tanto se  ordenará que en el término de veinticuatro (24) horas  contado a partir del momento en que se notifique el presente fallo,  proceda a emitir una respuesta clara, precisa, y de fondo en atención  a la petición formulada por Yessica Juliet Ramírez  Viasus, la cual deberá ser comunicada en debida forma al  interesado.  

4.        Conclusión.  

Se  concederá la salvaguarda únicamente en lo que atañe  al derecho de petición de la accionante, puesto que, en lo  demás, la solicitud de amparo resulta improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR  el  derecho fundamental de petición de Yessica Juliet Ramírez  Viasus.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que,  en  el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda  a emitir  respuesta de fondo, en relación con la solicitud formulada por  la accionante el 5 de agosto de 2021.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *