STC5461 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5461-2022

        

Magistrado  ponente  

STC5461-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01163-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Diego  Fernando Gómez Giraldo, quien aduce actuar «en  nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo  hipotecario»,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, quien aduce actuar «en  nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo  hipotecario No. 11001310302520170042200»,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales a la seguridad jurídica, confianza legítima  y «tutela  efectiva»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal «emita  un nuevo fallo, en el que se señalen y corrijan todas las  irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese  despacho se adelantó en segunda instancia, y de esta manera  resolver: …revocar la decisión con fecha 7 de julio de  2021, mediante la cual se declaró fundada la nulidad  constitucional por falta de reestructuración del crédito».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        Diego  Fernando Gómez Giraldo (actual cesionario Inversiones,  Gestiones y Proyectos S.A.S.) promovió proceso ejecuto  hipotecario en contra de Uldarico Garzón Méndez y  Consuelo Pico Pérez, con el fin de recaudar la obligación  contenida en el pagaré n° I-56598-8 a favor de la  Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar,  pactado en UPAC´s en el año 1993; el conocimiento del  asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá, quien el 7 de julio de 2017 libró  mandamiento de pago.  

2.2.  En el curso, Diego Fernando Gómez Giraldo realizó  cesión del crédito a favor de Inversiones, Gestiones y  Proyectos S.A.S.; el 19 de enero de 2018 la autoridad judicial aceptó  dicha cesión «respecto  de la totalidad de los derechos de crédito correspondiente a  las obligaciones involucradas en este asunto, como son derechos,  acciones, garantías, privilegio y accesorios de las  obligaciones que pudieran corresponderle a el cedente»,  al tiempo que, reconoció a Gómez Girado como apoderado  judicial de la mentada sociedad.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 16 de octubre de 2018 el  estrado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución;  remitiendo las diligencias al despacho de ejecución.  

2.4.  Luego, Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez,  a través de apoderado judicial, promovieron nulidad del  trámite, de un lado, por indebida notificación (num. 8,  art. 133 CGP) y, por otra parte, por ausencia de reestructuración  del crédito, comoquiera que, el título base de  ejecución fue pactado en UPAC´s; tramitadas las  peticiones de anulación, el 27 de julio de 2021 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, declaró infundada la nulidad respecto de la  notificación, empero, accedió a la nulidad por falta de  reestructuración del crédito; determinación que,  en sede de alzada, el 3 de diciembre de 2021 confirmó el  Tribunal.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, «tanto  de la prueba documental aportada con la demanda, y particularmente  del interrogatorio de parte absuelto por los señores  demandados, así como del testimonio absuelto por el señor  administrador de la copropiedad, se logra concluir con absoluta  claridad que los demandados no tenían capacidad económica  para asumir la reestructuración del crédito, ambos  demandados fueron claros al confesar que “NO TENÍAN  CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ASUMIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN”  para el momento en que se radicó la demanda».  

2.6.  Anotó que el Tribunal erró al indicar que no obraba  prueba de la falta de capacidad económica de los convocados,  pues, insiste, aquéllos confesaron que no contaban con la  misma, así como se indicó que en la copropiedad  «siempre  han estado adeudando cuotas de administración de la unidad  privada»,  probanzas que fueron inobservadas en ambas instancias, sumado a que,  en el folio inmobiliario está registrado un embargo a favor  del IDU.  

2.7.  Agregó que se desconoció «la  jurisprudencia uniforme que establece la falta de exigibilidad de la  reestructuración del crédito por falta de capacidad  económica de los demandados»,  providencias en las que «nada  se dice sobre la necesidad de existencia de “embargo de  remanentes”, tal como lo advierte el Tribunal…, pues  basta con que existan procesos ejecutivos en contra de los deudores,  para presumir la falta de exigibilidad del requisito de reestructurar  la obligación».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que la decisión criticada no luce arbitraria; que lo  pretendido por el promotor es revivir una controversia que quedó  zanjada con la decisión de 3 de diciembre de 2021.  

2.  Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de  la salvaguarda, habida cuenta de que no es la entidad llamada a  responder por los perjuicios del actor, pues las obligaciones fueron  cedidas el 7 de julio de 2006 a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos.  

3.  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. indicó  que no es parte en el proceso fustigado, toda vez que cedió la  obligación a favor de Diego Fernando Gómez Giraldo.  

4.  Carlos  Eurípides Castiblanco Alarcón, quien  indicó  actuar como  apoderado judicial de Uldarico  Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez,  allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el  presente trámite constitucional, por lo que su manifestación  no se tiene en cuenta.  

5.  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó  que el 2 de abril de 2019 remitió el asunto a los despachos de  ejecución y actualmente su conocimiento está a cargo  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta  ciudad.  

6.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá remitió link para consulta del  proceso fustigado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

En  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario criticado,  se advierte que el gestor del resguardo no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues tal como quedó  visto, con proveído de 19 de enero de 2018 se aceptó la  cesión por la totalidad del crédito que Diego Fernando  Gómez Giraldo realizó a favor de Inversiones, Gestiones  y Proyectos S.A.S., de ahí que, no puede incoar esta  salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas,  pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto es, a dicha  sociedad, se le podría quebrantar los derechos invocados. El  hecho de ser el apoderado de los contendientes, no lo convierte en  titular de privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuación.  

Aunado  a que el gestor no acompañó a la petición de  resguardo el poder especial conferido por sus representados para  iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso,  indicando las razones por las cuales la supuesta agenciada no podía  incoar personalmente la solicitud de amparo.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i)  Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  -negrillas fuera de texto- (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

De  suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el  proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no  es parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite  constitucional no arrimó poder especial alguno que lo  legitimara para incoarlo en nombre de uno de los herederos  reconocido.  

3.        Basta  lo dicho para  negar  la petición de amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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