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STC5461-2022
Magistrado ponente
STC5461-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01163-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Gómez Giraldo, quien aduce actuar «en nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario», contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, quien aduce actuar «en nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310302520170042200», reclamó la protección de sus garantías esenciales a la seguridad jurídica, confianza legítima y «tutela efectiva», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «emita un nuevo fallo, en el que se señalen y corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelantó en segunda instancia, y de esta manera resolver: …revocar la decisión con fecha 7 de julio de 2021, mediante la cual se declaró fundada la nulidad constitucional por falta de reestructuración del crédito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. Diego Fernando Gómez Giraldo (actual cesionario Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.) promovió proceso ejecuto hipotecario en contra de Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez, con el fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré n° I-56598-8 a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar, pactado en UPAC´s en el año 1993; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 7 de julio de 2017 libró mandamiento de pago.
2.2. En el curso, Diego Fernando Gómez Giraldo realizó cesión del crédito a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.; el 19 de enero de 2018 la autoridad judicial aceptó dicha cesión «respecto de la totalidad de los derechos de crédito correspondiente a las obligaciones involucradas en este asunto, como son derechos, acciones, garantías, privilegio y accesorios de las obligaciones que pudieran corresponderle a el cedente», al tiempo que, reconoció a Gómez Girado como apoderado judicial de la mentada sociedad.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 16 de octubre de 2018 el estrado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución; remitiendo las diligencias al despacho de ejecución.
2.4. Luego, Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez, a través de apoderado judicial, promovieron nulidad del trámite, de un lado, por indebida notificación (num. 8, art. 133 CGP) y, por otra parte, por ausencia de reestructuración del crédito, comoquiera que, el título base de ejecución fue pactado en UPAC´s; tramitadas las peticiones de anulación, el 27 de julio de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declaró infundada la nulidad respecto de la notificación, empero, accedió a la nulidad por falta de reestructuración del crédito; determinación que, en sede de alzada, el 3 de diciembre de 2021 confirmó el Tribunal.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, «tanto de la prueba documental aportada con la demanda, y particularmente del interrogatorio de parte absuelto por los señores demandados, así como del testimonio absuelto por el señor administrador de la copropiedad, se logra concluir con absoluta claridad que los demandados no tenían capacidad económica para asumir la reestructuración del crédito, ambos demandados fueron claros al confesar que “NO TENÍAN CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ASUMIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN” para el momento en que se radicó la demanda».
2.6. Anotó que el Tribunal erró al indicar que no obraba prueba de la falta de capacidad económica de los convocados, pues, insiste, aquéllos confesaron que no contaban con la misma, así como se indicó que en la copropiedad «siempre han estado adeudando cuotas de administración de la unidad privada», probanzas que fueron inobservadas en ambas instancias, sumado a que, en el folio inmobiliario está registrado un embargo a favor del IDU.
2.7. Agregó que se desconoció «la jurisprudencia uniforme que establece la falta de exigibilidad de la reestructuración del crédito por falta de capacidad económica de los demandados», providencias en las que «nada se dice sobre la necesidad de existencia de “embargo de remanentes”, tal como lo advierte el Tribunal…, pues basta con que existan procesos ejecutivos en contra de los deudores, para presumir la falta de exigibilidad del requisito de reestructurar la obligación».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que lo pretendido por el promotor es revivir una controversia que quedó zanjada con la decisión de 3 de diciembre de 2021.
2. Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta de que no es la entidad llamada a responder por los perjuicios del actor, pues las obligaciones fueron cedidas el 7 de julio de 2006 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.
3. Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. indicó que no es parte en el proceso fustigado, toda vez que cedió la obligación a favor de Diego Fernando Gómez Giraldo.
4. Carlos Eurípides Castiblanco Alarcón, quien indicó actuar como apoderado judicial de Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
5. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el 2 de abril de 2019 remitió el asunto a los despachos de ejecución y actualmente su conocimiento está a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.
6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió link para consulta del proceso fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario criticado, se advierte que el gestor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues tal como quedó visto, con proveído de 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión por la totalidad del crédito que Diego Fernando Gómez Giraldo realizó a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., de ahí que, no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto es, a dicha sociedad, se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de los contendientes, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.
Aunado a que el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido por sus representados para iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las razones por las cuales la supuesta agenciada no podía incoar personalmente la solicitud de amparo.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
De suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no es parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de uno de los herederos reconocido.
3. Basta lo dicho para negar la petición de amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS