STC5463 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5463-2022

        

Magistrado  ponente  

STC5463-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01202-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gustavo  de Jesús Hidalgo López contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el  Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las  autoridades accionadas, por lo que pidió se ordene «fi[jar]  un término perentorio para cumplimiento integral, del fallo  emanado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Gustavo  de Jesús Hidalgo López formuló  una primera acción de tutela contra Colpensiones, con el fin  de que se dé una respuesta a su petición radicada el 10  de abril de 2018 con radicación n° 2018_3953963 y se le  reconozcan los aportes pensionales que están en mora, los  cuales comprenden el período de noviembre de 1991 a marzo de  1994, efectuados a su favor por su empleador para esa data, Raúl  Botero Restrepo, por lo que pidió se rectifique su historia  laboral, atendiendo dichas cotizaciones, para poder acceder a su  pensión de vejez.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto  de Familia de Manizales, quien el 22 de junio de 2018 amparó  las prerrogativas de petición, acceso a la información  y a la seguridad social, al considerar que atendiendo la  jurisprudencia, le corresponde al fondo de pensiones adelantar de  manera rigurosa el trámite administrativo, con el fin de  enderezar el camino tendiente a todos los aportes efectuados a  seguridad social en pensiones se vean reflejados de manera efectiva  en su historia laboral, por lo que dispuso: «SEGUNDO:  SE ORDENA a  COLPENSIONES  a  través de su gerente y/o representante legal, que en el caso  del señor GUSTAVO  HIDALDO LÓPEZ,  proceda  a adelantar el trámite administrativo correspondiente, en el  que se observe un análisis detallado que verifique tanto los  hechos como el marco normativo en el que se encuadra la situación  del mismo, de forma que se obtenga una resolución que dé  prioridad a los requerimientos por él planteados en su  reclamación, respecto de la corrección de su historial  laboral e inclusión de los aportes dejados de cotizar en los  periodos por él reclamados en su derecho de petición.  TERCERO:  Se  ordena a COLPENSIONES,  que  en el término de cinco (5) días, contados a partir de  la notificación del fallo, proceda a informar al señor  GUSTAVO  HIDALGO LÓPEZ,  en  los términos de tiempo y modo en que se procederá con  el cobro coercitivo en contra del empleador deudor, debiendo  comunicarle de manera periódica el estado actual del  procedimiento adelantado en su favor, para lo cual deberá  valerse de las herramientas tecnológicas de las cuales cuenta  para localizar al empleador deudor, así mismo, deberá  echar mano de todo medio probatorio válido con el fin de  obtener la información veraz y certera respecto del historial  cotizado por el accionante, medio que le permitirán obtener  una correcta y oportuna determinación de las obligaciones  pensionales a cargo de terceros, todo esto encaminado a la garantía  de los derechos fundamentales del actor»;  determinación confirmada, en sede de impugnación, el 6  de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que  el fallo referido a espacio «olvidó  señalar un plazo perentorio para que Colpensiones cumpla la  orden prescrita en el ordinal segundo, solo señaló  término para el cumplimiento del ordinal tercero, respectivo.  En consecuencia, y en atención a varios desacatos, el último  de fecha 06 de julio de 2021, Colpensiones siempre ha respondido al  Juez de tutela, únicamente, sobre las gestiones adelantadas  del cobro ejecutivo al empleador moroso, sin éxito ninguno,  por falta de señalamiento de un término perentorio para  el cumplimiento del ordinal segundo, los reiterativos desacatos han  sido negados».  

2.4.  Anotó que su garantía al debido proceso está  lesionada «porque  por la falta de fijación de un término perentorio para  que el accionado acate el ordinal segundo merma la garantía  del amparo tutelar que [le] concedió el Juzgado Quinto de  Familia de Manizales, desde junio de 2018, y por tal circunstancia  están afectados derechos sustanciales, en especial el de la  seguridad social y el derecho pensional».  

La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales se          refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que          conforme a la jurisprudencia supralegal el juez que conoció          de la acción de tutela tiene la facultad de modular el fallo          en aspectos accidentales como el echado de menos por el accionante,          por lo que pidió denegar el resguardo.  

            

2. La          Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones instó la          negativa del resguardo, al considerar que la acción de tutela          no procede contra decisiones del mismo linaje; indicó que          también incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que          el fallo criticado data del año 2018.  

            

3. El          Juzgado Quinto de Familia de Manizales manifestó que el 22 de          junio de 2018 profirió la decisión criticada, donde          amparó las prerrogativas invocadas, ordenándole a          Colpensiones que en el término de 5 días le informe al          promotor «como          procedería en cuanto al cobro coercitivo respecto del          empleador-deudor»,          decisión que conformó el Tribunal; que respecto de          dicho fallo, el promotor a incoado incidentes de desacato, los que          han sido archivados por hecho superado, al informar Colpensiones que          la única forma de estudiar la pensión de vejez del          actor, es que el empleador-deudor cancele las cuotas no consignadas;          remitió copia escaneada de las diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizales el 6 de agosto de 2018, que confirmó el  que dictó el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad el  22 de junio anterior, que concedió  la solicitud de amparo deprecada por Gustavo de Jesús Hidalgo  López; pues, en sentir del promotor, dichas sedes judiciales  omitieron dar un término a Colpensiones, respecto del numeral  segundo de la parte resolutiva del mentado fallo, esto es, para  «adelantar  el trámite administrativo correspondiente, en el que se  observe un análisis detallado que verifique tanto los hechos  como el marco normativo en el que se encuadra la situación del  mismo, de forma que se obtenga una resolución que dé  prioridad a los requerimientos por él planteados en su  reclamación, respecto de la corrección de su historial  laboral e inclusión de los aportes dejados de cotizar en los  periodos reclamados en su derechos de petición».  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, además  de que no fue reparada por el promotor, fue excluida de revisión  el 28 de septiembre de 2018, conforme se verificó en el portal  web de la Corte Constitucional (T-6973822), sin que se efectuara  solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

            

4. Al          margen de lo anterior, destaca la Sala que el promotor puede acudir          ante el fallador de instancia, con el fin de pretender el término          de cumplimiento acá peticionado, pues, conforme lo dispuesto          por la jurisprudencia supralegal (T-086/03), el juez que conoció          de la acción de tutela cuenta con la facultad de modular el          fallo, con el fin de garantizar el debido goce de los derechos          protegidos, por lo que, si el estrado judicial considera que se          cumplen con los parámetros para realizar dicho agregado,          puede proceder de conformidad; de ahí que, la solicitud de          amparo también deviene improcedente.  

…competencia  especial del juez de tutela para modular las órdenes en las  circunstancias del caso concreto con el fin de asegurar el goce  efectivo del derecho amparado.  

(…)  

3.2.  El que se mantenga la competencia del juez de tutela con respecto a  los remedios específicos que éste puede adoptar para  corregir la situación, se funda en dos razones. En primer  lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato  según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar  el goce efectivo del derecho (artículo 2 C.P.). Por encima de  las dificultades prácticas y trabas formales, el juez esta  llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad,  la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de  tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas  positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue  amparado. La segunda razón es que el remedio al que recurre un  juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no  supone órdenes simples, ejecutables en un breve término  mediante una decisión única del destinatario de la  orden, sino órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que  generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de  tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas  que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a  representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele  enmarcarse dentro de una determinada política pública.  Este punto se abordará más adelante.  

3.3.  Por lo tanto, el juez de tutela no desconoce el orden constitucional  vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio  dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho  fundamental de una persona que ha reclamado su protección,  siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para  asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites  de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el artículo  29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de  tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.  

4.  Competencia restringida del juez de tutela para modificar órdenes,  en especial cuando éstas son complejas.  

A  continuación, entra la Sala a precisar los parámetros  dentro de los cuales el juez de tutela ejerce esta facultad. Para  ello se establecerá: cuándo es posible que modifique la  orden judicial impartida originalmente, cuál es el fin al que  se debe propender al introducir este cambio y cuáles son los  límites y alcances de esta facultad.  

(…)  

4.1.  En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el  juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar  previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que  conducirán a que dadas las particularidades del caso, el  derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado  o que se esté afectando gravemente el interés público.  Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden  por los términos en que fue proferida nunca garantizó  el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un  comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su  cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación  imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta  manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando  es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.  

4.1.1.  (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el  derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo  que se deriva de la función misma de la tutela. En este  sentido apuntan tanto la consagración constitucional que exige  a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (artículos  2 y 86, C.P.) como el Decreto 2591 de 1991 (art.27), que señala  expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del  proceso “(…) hasta que esté completamente  restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”  

4.1.2.  (b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave,  directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público,  surge también de la Constitución y el Decreto 2591 de  1991. La Carta Política no solo valora el interés  general (artículo 1 C.P.) que comprende la protección  de los derechos de todos, sino que fija como uno de los parámetros  para que el juez de tutela intervenga en la defensa de los derechos  de una persona frente a un particular, que la conducta de éste  “(…) afecte grave y directamente el interés  colectivo” (acento fuera del texto normativo, artículo  86, C.P.) Por lo tanto, si una vulneración grave y directa del  interés colectivo justifica la intervención del juez de  tutela respecto del ejercicio de actividades por parte de  particulares, en modo alguno puede el juez, precisamente, afectar de  forma grave y directa dicho interés, mediante la orden que  imparta en la sentencia. Este límite también surge del  artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en el que se otorga  competencia al juez de tutela para que desde el momento mismo de la  presentación de la acción, como medida cautelar,  suspenda la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere  el derecho cuya protección se invoca. En dicha norma, sin  embargo, se advierte que el ejercicio de esta facultad se ve limitado  cuando puedan producirse “(…) perjuicios ciertos e  inminentes al interés publico” (acento fuera de la  norma), en cuyo caso se podrá disponer la ejecución o  continuidad del acto en cuestión.  

Teniendo  en cuenta las condiciones que explícitamente establecen los  textos normativos al tipo de afectación del interés  público que se debe dar para que se justifique modificar  aspectos accidentales de la orden originalmente impartida se deduce  un quinto requisito implícito en dichos textos: la afectación  debe ser manifiesta. Según las normas, para que el funcionario  judicial ajuste su orden no pueden existir dudas respecto a si es  grave o no, a si la afectación se vincula causalmente de forma  directa con la ejecución de la orden proferida originalmente o  no, o a si se afectaría realmente o no el interés  público.  

La  Corte subraya que no cualquier afectación del interés  público justifica al juez de tutela intervenir en el proceso y  ajustar la orden. Se trata de casos excepcionales en los que la  vulneración a éste interés reúne las  características antes mencionadas. (i) Debe ser grave, esto  es, debe ser de gran impacto negativo, tiene que tratarse de un  perjuicio de magnitud considerable. (ii) Debe ser directa, o sea, no  pueden existir causas eficientes autónomas que medien entre la  orden y la afectación al interés público. (iii)  Debe ser cierta, es decir, la afectación no puede ser  indeterminada, hipotética o eventual.  (iv) Debe ser  manifiesta, en el sentido de que no debe ser objeto de duda; debe ser  evidente. (v) Por último, la afectación debe ser  inminente: no puede tratarse de una amenaza futura, sino de una  amenaza que indefectiblemente tendría lugar de no modificarse  aspectos accidentales de la orden originalmente impartida.  

4.1.3.  (c) El tercer evento en el que se podría presentar la  necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será  imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan sólo una  aplicación del principio general del derecho según el  cual “nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo  potest ad impossibile obligari). Así, por ejemplo, si un juez  de tutela ordena que se practique una intervención quirúrgica  de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas,  contadas a partir de la notificación de la sentencia, y el  médico tratante alega que hay que preparar al paciente antes  de la operación con un determinado tratamiento por un periodo  superior a una semana, es evidente que  siempre será imposible  cumplir la orden, es decir, operar al paciente “antes de 48  horas”. No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha  señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de  una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una  obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así  por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las  trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser  invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden..  

4.3.  En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible  introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como  se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida  originalmente. Nuevamente los límites están dados por  la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce  efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado  alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a  las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea  necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede  modificar el contenido esencial de la orden.  

4.4.  En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar  aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar  que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e  inminente el interés público es probable que la  alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado  de protección concedido originalmente. En estos eventos la  actuación judicial debe guiarse por el siguiente criterio:  buscar la menor reducción posible de la protección  concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y  eficaz El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones  que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución  del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación  del interés público de relevancia constitucional que  justificó la modificación de la orden.  

En  todo caso, como el objetivo que debe perseguir el juez de tutela en  últimas es garantizar el goce efectivo del derecho, cuando sea  necesario modificar aspectos accidentales de la orden original y ello  implique una reducción en el grado de protección  adjudicado, es preciso que se adopte una medida compensatoria. El  juez deberá incluir una orden adicional a la principal que  compense a la persona que vio disminuida la protección que en  un primer momento recibió. Quien deberá asumir, en  justicia, la carga de esta nueva decisión será la  persona o las personas que se beneficiaron con la alteración  de lo ordenado en el fallo original.  

4.5.  Finalmente, resta señalar que esta facultad de modificar las  órdenes originalmente impartidas en un fallo de tutela tiene  sentido, especialmente, en aquellos casos en que éstas no son  simples sino complejas.  

Como  ya se anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela  pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o  complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede  decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola  decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se  encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la  persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en  corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto Por  el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un  conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de  control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con  frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el  cumplimiento sea pleno.  

La  posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente  dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el  juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo  de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele  enmarcarse dentro de una política pública del estado y  puede significar plazos, diseños de programas, apropiación  de recursos, elaboración de estudios o demás  actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al  control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En  ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a  un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a  particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren  adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce  efectivo del derecho.  

Dada  la diversidad de órdenes que puede impartir el juez de tutela  y la multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados  para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de éste,  la cuestión de determinar cuál es la orden apropiada en  cada caso requiere de cuidadoso análisis por parte del juez  para evitar que la orden impartida carezca de la virtud de garantizar  realmente el derecho en las circunstancias de amenaza o vulneración  apreciadas en cada proceso. La orden es una consecuencia lógica  de la decisión de amparar un derecho fundamental, pero no es  sólo eso. También es el remedio concreto que ha de ser  concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que  tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho  vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando  en mínimo grado otros derechos o intereses públicos  constitucionalmente relevantes.  

El  juez constitucional ha de ser razonable al fijar las órdenes  que profiere, cuidándose de impartir un mandato absurdo o  imposible, bien sea porque lo dispuesto es en sí mismo  irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condiciones  de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. Sin embargo, en  el caso en que la solución es una orden compleja, las  posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su  decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores  que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que  pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al  juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio,  ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de  tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y  renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por  ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe  garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que  impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el  control de la ejecución de la misma. Es esa, precisamente, la  razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades  especiales al juez en materia de tutela. Por ello es posible, por  ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que  debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba  entregar periódicamente informes al juez, para que éste  verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar  determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas  circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el  goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  

4.6.  Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho  cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar  órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente  restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual  comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando  ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se  respete la cosa juzgada:  (1) La facultad puede ejercerse cuando  debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en  sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el  interés público o (c) porque es evidente que lo  ordenado siempre será imposible de cumplir.  (2) La facultad  debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben  estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el  sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el  objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.  (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales,  esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre  y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La  nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción  posible de la protección concedida y compensar dicha reducción  de manera inmediata y eficaz. A estos cuatro requisitos de orden  sustancial, se agregan otros de orden procesal, tal como se muestra  en el siguiente apartado. (CC  T-086/2003).  

5.        Así  las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se  negará.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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