Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5484-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5484-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00069-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Virginia Rozo García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2021-00061.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «salud en conexidad con la vida y dignidad humana y propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el trámite y definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en virtud al «contrato de leasing N° 216159, celebrado el 14 de septiembre de 2018, suscrito entre Bancolombia S.A., y Virginia Rozo García, en relación con el inmueble (…) ubicado en (…) la ciudad de Villavicencio (…), el 5 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio inadmite la demanda» impetrada «por intermedio de V&S Valores y Soluciones Group S.A.S.», para que la actora señalara «la dirección de notificación física y electrónica o canal digital del representante legal del Banco de Colombia S.A., según el numeral 10 del canon 82 del CGP, en consonancia con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020», y, por tanto, «la parte demandante deberá enviar la demanda, sus anexos y la subsanación, a la dirección electrónica o canal digital del demandado».
Que no obstante «la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en la inadmisión», la demanda fue admitida el 14 de abril de 2021, evidenciándose enseguida «comunicación de fecha 2021/04/21 de Domina Entrega Total S.A.S., acta de envío y entrega de correo electrónico», con una relación de documentos, e informe secretarial del 27 de mayo de 2021, dejando constancia «que la parte demandada fue notificada personalmente, en cumplimiento de los lineamientos determinados en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 [y que] dentro del término de traslado, el extremo demandado no presentó contestación de la demanda ni propuso excepciones de mérito», pese a que «no existe en el plenario prueba del envío, pantallazo y/o correo electrónico enviado [ni] prueba de la recepción del correo (…)».
Que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual desestimó el juzgado mediante proveído del 14 de febrero de 2022, y con ello «desconoció los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, decreto 806 de 2020 y la doctrina en torno al tema de la notificación con el uso de las tecnologías implementadas con ocasión de la pandemia del coronavirus (…)».
3. Pretende «se ordene la nulidad del proceso con radicado [2021-00061], por las irregularidades descritas», y que «se ordene la compulsa de copias ante los entes correspondientes [por] las irregularidades desarrolladas y que se evidencian dentro del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el link para acceder al expediente digital «sobre el que recae la presente acción», y en particular copia del auto que denegó la nulidad deprecada por la hoy reclamante.
2. V&S Valores y Soluciones Group S.A., afirmó que «la plataforma Domina Entrega Total S…A.S. es una empresa de mensajería que se encuentra certificada de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 autorizada por el Ministerio de las TICS por medio de la Resolución 1147 de fecha 02 de julio de 2020 [y] que la notificación de la demanda se realizó de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la cual permite realizar la notificación personal mediante mensaje de datos, además permite la utilización del sistema de confirmación de los correos (…). En ese sentido, no es de recibo lo manifestado por la accionante, puesto que existe plena evidencia que la demandante da acuse de recibo al mensaje de datos enviado (…)».
3. Bancolombia S.A., también defendió la legalidad de la notificación de la demandada dentro del proceso de restitución de inmueble, acotando que, mediante fallo del 3 de agosto de 2021, el tribunal «denegó» -por prematura-, la tutela que inicialmente propuso la quejosa, aduciendo su indebida notificación en el pleito. Enfatizó su oposición a esta acción, señalando que «es improcedente, pues la parte accionante si no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por parte del Juzgado, debió presentar recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 2022, el cual negó el incidente de nulidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «adolece del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ya que la gestora de esta súplica se duele de la notificación que se le hizo en el proceso antes referenciado, inconformidad que fue exteriorizada al interior del citado trámite cuando presentó incidente de nulidad por dicho motivo, el 15 de julio de 2021, el que fue resuelto negativamente por el Juzgado accionado mediante auto del 14 de febrero de 2022, sin que contra tal decisión la tutelante hubiera interpuesto recurso alguno, lo cual hace improcedente la utilización de la vía constitucional de tutela, (…), en tanto que todo desacuerdo que tuviera sobre las actuaciones allí surtidas para su notificación, debió ser planteado y definido al interior del mismo, ante la autoridad cognoscente y a través de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para ello».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para insistir en los argumentos de la presente demanda tutelar, señalando, en relación con la causal por la que se desestimó, que «una vez me enteré del proferimiento [del fallo que ordenó la restitución] mediante apoderado se instauró incidente de nulidad (…), no obstante ante la decisión del incidente y la inacción de mi defensor jurídico (abogado) [de quien dijo posteriormente que renunció al poder], realicé actividad de impugnación con el único medio constitucional que me quedaba (acción de tutela), que no puede ser tachada por no hacer uso de los recursos, si se tiene en cuenta que (…) soy una persona ajena a las disciplinas jurídicas en tanto que no soy abogada, en el entendido que mi apoderado no instauró dichos recursos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al haberla tenido por notificada como demandada y proseguir hasta su culminación el proceso de restitución de inmueble n° 2021-00061.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo de primera instancia, precisando que la improcedencia de la acción -encaminada a censurar el acto de notificación personal dentro del pleito de restitución de inmueble-, surge porque no alcanza a superar el requisito general de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria.
Este impedimento de procedibilidad se predica porque frente al proveído del 14 de febrero de 2022, mediante el cual el juzgado desató desfavorablemente el incidente de nulidad que la actora propuso por indebida notificación, esta no reprochó oportuna y adecuadamente esa decisión a través de los medios de impugnación que la ley prevé para cuestionar su supuesta ilegalidad y con ello la afectación que hoy alega.
Con el reseñado proceder, la accionante desaprovechó la oportunidad de plantear ante la funcionaria cognoscente los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Ello, porque el desconocimiento del carácter subsidiario, residual e inmediato del resguardo, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Sobre el tema la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC6668-2021, 9 jun. 2021, rad. 01565-00).
En estas circunstancias, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
3.2. De la existencia de otro medio de defensa judicial.
Esto, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho medio de defensa judicial, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que -con observancia en el artículo 356 ibidem-, debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Sobre la declaración de improcedencia del auxilio, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01, entre otras).
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que:
«el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC16397-2021, 1° dic. 2021, rad. 00956-01).
Al respecto cabe recordar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales [y que] mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras).
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3.3. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial.
En concordancia con lo antedicho, en razón a que la querellante enfatiza que no promovió su adecuada defensa debido a la «inacción» de su mandatario judicial, la Sala reitera que el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con un abogado que la representa en el juicio, no es atribuible al accionado que dicho abogado no hubiera adelantado las gestiones que, a su juicio, legal o convencionalmente le correspondía realizar.
En un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01), y que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may. 2021, rad. 01508-00, entre otras).
Adicionalmente, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).
4. Consideración adicional.
Por lo demás, ha de negarse la solicitud elevada por la impugnante en el sentido de que «se ordene la compulsa de copias [por] las irregularidades desarrolladas y que se evidencian dentro del proceso», pues sobre el punto la Corte ha dicho que asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, toda vez que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, bajo las modalidades de incuria al no hacer uso de los recursos legalmente previstos para refutar la actuación reprochada, y por existir otros medios de defensa judicial que no acreditó haber agotado previamente; finalmente, tampoco procede como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo desestimatorio, pero en razón a su improcedencia, por las razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS