STC5484 2022

MAYO

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STC5484-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5484-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00069-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  5 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Virginia  Rozo García contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2021-00061.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, «salud  en conexidad con la vida y dignidad humana y propiedad privada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el  trámite y definición del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en virtud al «contrato  de leasing N° 216159, celebrado el 14 de septiembre de 2018,  suscrito entre Bancolombia S.A., y Virginia Rozo García, en  relación con el inmueble (…) ubicado en (…) la  ciudad de Villavicencio (…), el 5 de abril de 2021 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio inadmite la demanda»  impetrada «por  intermedio de V&S Valores y Soluciones Group S.A.S.»,  para que la actora señalara «la  dirección de notificación física y electrónica  o canal digital del representante legal del Banco de Colombia S.A.,  según el numeral 10 del canon 82 del CGP, en consonancia con  lo establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020»,  y, por tanto, «la  parte demandante deberá enviar la demanda, sus anexos y la  subsanación, a la dirección electrónica o canal  digital del demandado».  

Que  no obstante «la  demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en la inadmisión»,  la demanda fue admitida el 14 de abril de 2021, evidenciándose  enseguida «comunicación  de fecha 2021/04/21 de Domina Entrega Total S.A.S., acta de envío  y entrega de correo electrónico»,  con una relación de documentos, e informe secretarial del 27  de mayo de 2021, dejando constancia «que  la parte demandada fue notificada personalmente, en cumplimiento de  los lineamientos determinados en el artículo 8 del Decreto 806  de 2020 [y  que]  dentro del término de traslado, el extremo demandado no  presentó contestación de la demanda ni propuso  excepciones de mérito»,  pese a que «no  existe en el plenario prueba del envío, pantallazo y/o correo  electrónico enviado [ni]  prueba de la recepción del correo (…)».  

Que  formuló incidente de nulidad por indebida notificación,  el cual desestimó el juzgado mediante proveído del 14  de febrero de 2022, y con ello «desconoció  los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia, Corte  Constitucional, decreto 806 de 2020 y la doctrina en torno al tema de  la notificación con el uso de las tecnologías  implementadas con ocasión de la pandemia del coronavirus (…)».  

3.        Pretende  «se  ordene la nulidad del proceso con radicado  [2021-00061],  por  las irregularidades descritas»,  y que «se  ordene la compulsa de copias ante los entes correspondientes [por]  las irregularidades desarrolladas y que se evidencian dentro del  proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el  link  para acceder al expediente digital «sobre  el que recae la presente acción»,  y en particular copia del auto que denegó la nulidad deprecada  por la hoy reclamante.  

2.        V&S  Valores y Soluciones Group S.A., afirmó que «la  plataforma Domina Entrega Total S…A.S. es una empresa de  mensajería que se encuentra certificada de conformidad con la  Ley Estatutaria 1581 de 2012 autorizada por el Ministerio de las TICS  por medio de la Resolución 1147 de fecha 02 de julio de 2020  [y]  que la notificación de la demanda se realizó de  conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la cual  permite realizar la notificación personal mediante mensaje de  datos, además permite la utilización del sistema de  confirmación de los correos (…). En ese sentido, no es  de recibo lo manifestado por la accionante, puesto que existe plena  evidencia que la demandante da acuse de recibo al mensaje de datos  enviado (…)».  

3.        Bancolombia  S.A., también defendió la legalidad de la notificación  de la demandada dentro del proceso de restitución de inmueble,  acotando que, mediante fallo del 3 de agosto de 2021, el tribunal  «denegó»  -por prematura-, la tutela que inicialmente propuso la quejosa,  aduciendo su indebida notificación en el pleito. Enfatizó  su oposición a esta acción, señalando que «es  improcedente, pues la parte accionante si no se encontraba de acuerdo  con la decisión adoptada por parte del Juzgado, debió  presentar recurso de apelación contra el auto del 14 de  febrero de 2022, el cual negó el incidente de nulidad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «adolece  del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ya que la  gestora de esta súplica se duele de la notificación que  se le hizo en el proceso antes referenciado, inconformidad que fue  exteriorizada al interior del citado trámite cuando presentó  incidente de nulidad por dicho motivo, el 15 de julio de 2021, el que  fue resuelto negativamente por el Juzgado accionado mediante auto del  14 de febrero de 2022, sin que contra tal decisión la  tutelante hubiera interpuesto recurso alguno, lo cual hace  improcedente la utilización de la vía constitucional de  tutela, (…), en tanto que todo desacuerdo que tuviera sobre  las actuaciones allí surtidas para su notificación,  debió ser planteado y definido al interior del mismo, ante la  autoridad cognoscente y a través de los mecanismos de defensa  que el ordenamiento jurídico prevé para ello».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para insistir en los argumentos de la presente  demanda tutelar, señalando, en relación con la causal  por la que se desestimó, que «una  vez me enteré del proferimiento [del  fallo que ordenó la restitución]  mediante apoderado se instauró incidente de nulidad (…),  no obstante ante la decisión del incidente y la inacción  de mi defensor jurídico (abogado) [de  quien dijo posteriormente que renunció al poder],  realicé actividad de impugnación con el único  medio constitucional que me quedaba (acción de tutela), que no  puede ser tachada por no hacer uso de los recursos, si se tiene en  cuenta que (…) soy una persona ajena a las disciplinas  jurídicas en tanto que no soy abogada, en el entendido que mi  apoderado no instauró dichos recursos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  haberla tenido por notificada como demandada y proseguir hasta su  culminación el proceso de restitución de inmueble n°  2021-00061.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el  fallo de primera instancia, precisando que la improcedencia de la  acción -encaminada a censurar el acto de notificación  personal dentro del pleito de restitución de inmueble-, surge  porque no alcanza  a superar el requisito general de la subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

3.1.        De  la incuria.  

Este  impedimento de procedibilidad se predica porque frente al proveído  del 14 de febrero de 2022, mediante el cual el juzgado desató  desfavorablemente el incidente de nulidad que la actora propuso por  indebida notificación, esta no  reprochó oportuna y adecuadamente esa decisión a través  de los medios de impugnación que la ley prevé para  cuestionar su supuesta ilegalidad y con ello la afectación que  hoy alega.  

Con  el reseñado proceder, la accionante desaprovechó la  oportunidad de plantear ante la funcionaria cognoscente los  argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada. Ello, porque  el desconocimiento del carácter subsidiario, residual e  inmediato del resguardo, es criterio jurídico insuperable que  corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y  no estar edificado evento alguno que permita contemplar su  flexibilización.  

Sobre  el tema  la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC6668-2021,  9 jun. 2021, rad. 01565-00).  

En  estas circunstancias, cuando se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda  sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

3.2.        De  la existencia de otro medio de defensa judicial.  

Esto,  porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del  Código General del Proceso, establece como causal de dicho  medio de defensa judicial, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con  el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que -con  observancia en el artículo 356 ibidem-,  debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya  que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela.  

Sobre  la declaración de improcedencia del auxilio, soportada en la  causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o  deficiencias en la notificación de quien tiene interés  en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado  que: «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC17367-2021, 15  dic. 2021, rad. 00811-01, entre otras).  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  la Corte sostuvo que:  

«el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC16397-2021, 1° dic. 2021, rad. 00956-01).  

Al  respecto cabe recordar que  el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se  estableció  «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales [y  que]  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021,  6 may. 2021, rad. 00029-01,  entre otras).  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no  encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que  hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para ello se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

3.3.  De  la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del  apoderado judicial.  

En  concordancia con lo antedicho, en razón a que la querellante  enfatiza que no promovió su adecuada defensa  debido a la  «inacción»  de su mandatario judicial, la  Sala reitera que el  comportamiento incurioso  de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con  un abogado que la representa en el juicio, no es atribuible al  accionado que dicho abogado no hubiera adelantado las gestiones que,  a su juicio, legal o convencionalmente le correspondía  realizar.  

En  un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo  que: «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01), y que  independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para  atender un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may.  2021, rad. 01508-00, entre otras).  

Adicionalmente,  «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre  otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).  

4.        Consideración  adicional.  

Por  lo demás, ha de negarse la  solicitud elevada por la impugnante en el sentido de que «se  ordene la compulsa de copias [por]  las irregularidades desarrolladas y que se evidencian dentro del  proceso»,  pues sobre el punto la Corte ha dicho que asumiendo  su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC13655-2021,  13 oct. 2021, rad. 00105-01, entre  otras).  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, toda vez que  no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, bajo las  modalidades de incuria al no hacer uso de los recursos legalmente  previstos para refutar la actuación reprochada, y por existir  otros medios de defensa judicial que no acreditó haber agotado  previamente; finalmente, tampoco  procede como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo desestimatorio, pero en razón a su improcedencia,  por las razones explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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