STC5494 2022 1

MAYO

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STC5494-2022_1

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5494-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00534-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Vladimir  Ernesto Daza Hernández contra  dos magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  extensiva a las partes e intervinientes en los juicios penales  2018-00029 y 2020-86078.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en su propio nombre, acude al presente instrumento  buscando la protección de las garantías  constitucionales «a  la salud, vida, debido proceso y demás»  que estima lesionadas por los funcionarios judiciales convocados.  

2.        Dice  que «desde  el mes de enero del año 2020, viene siendo investigado por los  delitos de prevaricato por acción agravados y abuso de la  función pública por hechos acaecidos en el municipio de  Maicao… cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo  Municipal» de  dicha población, encontrándose cobijado «con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario» que  no se ha materializado «por  situaciones de carácter personal… como lo son problemas  de salud mental».  

Comenta  que los magistrados cognoscentes de las actuaciones penales han  convocado a varias sesiones de audiencias para realizarlas de forma  virtual, pero que muchas de ellas no se han podido realizar pues la  defensa y el delegado de la Fiscalía han solicitado su  aplazamiento, razón por la cual, a instancias del ente  persecutor estatal, «desde  hace aproximadamente tres (3) citaciones para acá se [les]  está citando de manera presencial para llevar[las] a cabo…  situación que… ha venido rechazando».  

Señala  que ha solicitado en varias ocasiones «que  se sigan realizando las audiencias de carácter virtual, ya que  no cuent[a] con los medios económicos para trasladar[se] hasta  la ciudad de Riohacha y que… no cuent[a] con ninguna vacuna  contra el Covid 19, precisamente por [su] situación con  respecto a la medida de aseguramiento [sic]»;  no obstante, los funcionaros querellados no atienden sus ruegos.  

3.        Por  lo anterior solicita, ordenar «al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha… Sala  Penal se [le] cite a todas las audiencias de carácter virtual…  y que se le de [sic]  aplicación a lo que todos los despachos judiciales del país  están realizando como lo es el acuerdo PCSJA22-11930 de fecha  25 de febrero del año 2022 [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado sustanciador de la causa penal 2020-86075  señaló que «ha  garantizado los derechos fundamentales de todas las partes que  intervienen en el mismo»  pues  las diligencias judiciales han sido programadas «de  forma célere» al  tiempo que ha resuelto «en  debida forma las diferentes solicitudes planteadas» por  el acá quejoso.  

Dijo  que a partir del pasado 10 de diciembre las sesiones de audiencia de  acusación y preclusión (esta última solicitada  por la defensa del enjuiciado) están siendo programadas para  realizarse de forma presencial, con fundamento en la facultad  discrecional que otorgan los Acuerdos PCSJA21-11840 de 26 de agosto  de 2021 y PCSJA22-11930 del pasado 25 de febrero, dados los múltiples  obstáculos que ha venido presentado el quejoso con la  formulación de recusaciones y amenazas en contra de los  funcionarios integrantes de la sala, de donde se desprende que su  intención no es otra que dilatar la actuación.  

2.        Por  su parte un empelado adscrito al despacho del magistrado ponente del  asunto 2018-00029  indicó, también, que se ha dispuesto la continuación  de la audiencia de juicio oral de forma presencial y que el acusado,  el 2 de marzo del cursante año, solicitó llevarla a  cabo virtualmente; no obstante, tal se encontraba pendiente de  resolver.  

Posteriormente,  ante requerimiento de esta Corporación, el aludido servidor  judicial allegó copia del auto del pasado 31 de marzo a través  del cual se accedió a la realización de la vista  pública de forma remota.  

3.        Finalmente  la Fiscal 105 Seccional, perteneciente a la Dirección  Especializada contra la Corrupción, ratificó el dicho  del magistrado cognoscente de la actuación 2020-86078  al recalcar que la decisión de realizar las audiencias  presencialmente, prohijando una petición formulada por ella en  tal sentido, obedeció a la actitud dilatoria del acusado, acá  accionante, quien no puede pretender «dirigir  el proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga de Casación Penal negó el resguardo  tras considerar que la decisión por medio de la cual el  magistrado sustanciador de la causa 2020-86078  no accedió a la realización de audiencias virtuales «no  merece reparo… pues si bien el artículo 3º del  Acuerdo PCSJA22-11930… dispone que las audiencias en razón  del estado de emergencia… serán preferentemente  virtuales; también, habilita que sean presenciales dependiendo  de las circunstancias especiales de cada caso, facultando a la  corporación, magistrado o juez definir la forma de  realización».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el gestor la impugnó,  sin presentar consideración alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha lesionó las garantías fundamentales invocadas  por Vladimir Daza Hernández, al no acceder a la realización  de audiencias virtuales dentro de la causa penal 2020-86078  que en su contra se sigue por los delitos de prevaricato por acción  agravado y abuso de la función pública.  

Desde  ya se advierte que no se abordará el examen del presunto  quebrantamiento de las mismas prerrogativas al interior del  proceso 2018-00029,  por sustracción de materia, habida consideración que el  despacho del magistrado sustanciador remitió auto del pasado  31 de marzo, a través del cual acogió la petición  del promotor de adelantar la continuación del juicio oral de  forma remota, utilizando las herramientas tecnológicas  disponibles.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la colegiatura acusada dentro de la  causa penal 2020-86078  no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, para que el magistrado sustanciador no accediera a la  solicitud de realización de las audiencias de formulación  de acusación y solicitud de preclusión, de forma  virtual, señaló que:  

«(…)  se han programado varias sesiones virtuales… lo que demuestra  que, dada la relevancia de este caso, dicho medio virtual no ha sido  efectivo para poder culminar la referida audiencia [de  acusación],  todo esto por las diferentes causas atribuibles a la defensa y el  procesado… lo cual atenta con los principios de eficiencia y  celeridad de la actuación judicial (…)»  

Así,  con apoyo del Acuerdo PCSJA22-11930 del pasado 25 de febrero, a  través del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó  medidas para la prestación del servicio de justicia en la  actual coyuntura de salud pública, dijo:  

«(…)  [se] establece que el retorno a despachos judiciales “será  mínimo del 60 % en cada despacho… en todo el territorio  nacional” queriendo ello decir que es obligatoria la  presencialidad en las sedes judiciales de los empleados y  funcionarios, salvo que existan impedimentos por temas de salud o  fuerza mayor, sin que sea inferior a un 60 % (…)  

Por  encontrarlo válido, teniendo en cuenta las diferentes  programaciones de audiencia… desde el año 2021 hasta la  fecha, sin que se haya podido finalizar… y ante la relevancia  del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se trata de la  etapa de un juzgamiento a un exjuez de la República, la  audiencia se realizará de manera presencial, con las  restricciones y protocolos para acceso y permanencia en sedes  judiciales, previstos por el Consejo Superior de la Judicatura  (artículo 7º, Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de  2022) (…)»  

Para esta  Corporación, las razones en las que el tribunal convocado  soportó la desestimación de la solicitud realizada por  Daza Hernández de realizar las audiencias a través de  plataformas tecnológicas, no lucen antojadizas y, por ende, no  constituyen una vía de hecho susceptible de enmendarse por  esta senda; por el contrario, se aprecian jurídicamente  sustentadas, en tanto que dio aplicación al Acuerdo  PCSJA22-11930 del 25 de febrero del año en curso, que autoriza  al juez o magistrado, como director del despacho y del proceso, para  adelantar las labores judiciales de forma presencial, cuando la  situación lo amerite.  

Así, es  claro que los constantes retrasos para evacuar la formulación  de acusación en contra del acá quejoso en el proceso  2020-86078,  debido en su gran mayoría a causas atribuibles exclusivamente  a él o a su defensor, motivaron al magistrado sustanciador a  adoptar la determinación de continuar la tramitación  del asunto presencialmente, al amparo de la facultad discrecional  consagrada en el acto administrativo expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura, descartándose así la incursión  en alguna de las causales especiales de procedibilidad del resguardo  frente a determinaciones judiciales y, por ende, la intervención  del juez excepcional.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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