STC5501 2022

MAYO

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STC5501-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5501-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01126-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luis Fernando y Ana Patricia Pulido Díaz contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2015-01005.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con los  autos de 5 de noviembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mediante los  cuales la magistratura encartada decidió (y después  confirmó en sede de reposición) declarar desierto su  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,  de 13 de marzo de 2020 (al cual se le impartió el trámite  del Decreto 806 de 2020), pese a que oportunamente sustentaron esa  alzada ante el juez a  quo y  posteriormente ante el mismo tribunal, a través del correo  electrónico suministrado para el efecto.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto los fustigados  proveídos y que, en su lugar, se ordene tramitar su  impugnación vertical.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá enfatizó  que la providencia objeto de censura no fue emitida en ese Despacho,  de manera que no le es atribuible la trasgresión en que se  fundamenta la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.          Caso concreto.  

Se  concederá el amparo deprecado, comoquiera que, conforme al  criterio decantado de esta Corporación, la magistratura  accionada incurrió en una vía  de hecho  por un exceso ritual manifiesto; yerro procedimental que amerita la  injerencia del fallador constitucional para conjurar la actuación  constitutiva de vulneración.  

En  efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se  remite la solución de este asunto, la Corporación  señaló con claridad que:  

«(…)  la  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…).  

Sin  embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática  anunciada desde el plano constitucional, teniendo  en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan  las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto  impone una revisión más reflexiva a fin de determinar  si de verdad resulta proporcional declarar la deserción,  cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga  argumentativa con anticipación al término previsto en  el artículo 14 de esa normatividad.  

(…)  El Código General del Proceso estableció que el  impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine  la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii)  formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y  iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018,  STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió  con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de  2020.  

La  modificación realmente radicó en la forma de recaudo de  los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la  práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en  audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas (…).  

Significa  que la percepción directa, la inmediación, el  debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios  que le son propios al régimen de oralidad, ya no son  predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.  

Lo  que estaba en sintonía con el artículo 3º del  Código General del Proceso, según el cual «[l]as  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo  las que expresamente se autorice realizar por escrito  o estén amparadas por reserva», al igual que con el  numeral 6° del artículo 107, que señala cómo  «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas  por escritos».  

Por  ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra  hablada para justificar la deserción del recurso en ese  escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos  elementos filosóficos diferentes a la problemática  surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta  el susodicho Decreto.  

Desde  esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo  establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran  estimables frente a libertad de configuración del legislador,  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no  es admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues,  esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en  aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir  que la sustentación anticipada era suficiente para la  resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión  conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como  es el cercenamiento de la segunda instancia.  

(…)  Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el  escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa  de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que  desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del  error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la  alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida  del derecho constitucional a impugnar  la decisión que finiquitó la primera instancia».  Resaltado  fuera del texto.  

Sobre  el particular, también se dejó sentado que «…los  falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas  prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para  sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un  momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero  también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues  no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales».  

Seguidamente,  la Sala precisó:  

«Ahora,  no  es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia,  pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición  de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía  desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del  recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor  podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el  no asistir a la vista pública destinada para el efecto  conllevaba la no sustentación del acto de impugnación;  pero,  en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la  formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho  fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido  su finalidad,  pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la  imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.  

En  ese orden, por cuanto los ahora querellantes apelaron, a través  de su mandataria judicial, la providencia de primer grado y  presentaron el escrito contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podían  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ellos incoado.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que los  apelantes no efectuaron pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo, los querellantes no solo se limitaron a exponer sus reparos  concretos, sino que desarrollaron esos ataques mediante una  argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió  servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo  por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de  un trámite surtido conforme a las disposiciones  extraordinarias del Decreto 806 de 2020.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por los  tutelantes y conminando al tribunal ad  quem  a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Luis  Fernando y Ana Patricia Pulido Díaz.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los autos de 5  de noviembre de 2021 y 14 de enero de 2022,  mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  declaró desierto el recurso de apelación formulado por  los aquí accionantes, así como las decisiones que de  los mismos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Luis  Fernando y Ana Patricia Pulido Díaz instauraron contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de pertenencia que José Rufino Pulido promovió  en contra de los herederos determinados e indeterminados de Martín  León Arias, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en  audiencia de 13  de marzo de 2020 profirió  sentencia en la que  negó  las pretensiones, decisión  que apeló el apoderado del demandante  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de noviembre  de 2021 declaró desierta la alzada, decisión  que mantuvo el 14 de enero de 2022,  al desatar la reposición formulada, pese  a que oportunamente sustentaron esa alzada ante el juez a  quo y  posteriormente ante el mismo tribunal, a través del correo  electrónico suministrado para el efecto.  

«(…)  Se  concederá el amparo deprecado, comoquiera que, conforme al  criterio decantado de esta Corporación, la magistratura  accionada incurrió en una vía  de hecho  por un exceso ritual manifiesto; yerro procedimental que amerita la  injerencia del fallador constitucional para conjurar la actuación  constitutiva de vulneración.  

(…)  

En  ese orden, por cuanto los ahora querellantes apelaron, a través  de su mandataria judicial, la providencia de primer grado y  presentaron el escrito contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podían  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ellos incoado.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que los  apelantes no efectuaron pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo, los querellantes no solo se limitaron a exponer sus reparos  concretos, sino que desarrollaron esos ataques mediante una  argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió  servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo  por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de  un trámite surtido conforme a las disposiciones  extraordinarias del Decreto 806 de 2020».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por los señores Luis  Fernando y Ana Patricia Pulido Díaz.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada  modificó las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (la Sala de Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que  evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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