Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5663-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5663-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01284-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Gildardo Bonilla Salazar y Juliana Andrea Bonilla Gallego frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, extensiva al Juzgado 11° Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la [a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se ordene dejar sin valor las sentencias proferidas, en ambas instancias, dentro del expediente verbal n.° «2016-00671».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 11° Civil del Circuito de Medellín se surtió el descrito paginario, por demanda de los tutelantes Gildardo Bonilla Salazar y Juliana Andrea Bonilla Gallego, contra la Corporación Clínica Saludcoop y la doctora Diana Catalina Cardona Guzmán, con el fin de que estas últimas fueran declaradas civil, contractual, extracontractual y solidariamente responsables de la muerte de su hija y hermana (q.e.p.d.), ocurrida el 24 de agosto de 2010 merced a las supuestas complicaciones que trajo consigo un «procedimiento odontológico» que se le realizara días atrás.
En consecuencia, para que se las condenara al pago de «perjuicios morales» por $150.000.000, en favor de cada uno de los reclamantes.
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, en audiencia de 14 de diciembre de 2020, que el Tribunal Superior fustigado acabó por confirmar mediante veredicto de 24 de mayo de 2021, en sede de apelación interpuesta por el extremo allí demandante (ahora promotores).
3. Los titulares del pedido de resguardo de marras criticaron lo dirimido por ambos sentenciadores pues, en síntesis, amén de haber motivado indebidamente sobre «una materia tan delicada como es la praxis médica», lo cierto es que también erraron al omitir su facultad oficiosa de decreto y práctica de pruebas, si estimaban que las aportadas en el pleito eran insuficientes para acreditar el hecho dañoso, máxime si los enjuiciados guardaron silencio1.
4. Adujeron que la falta de prontitud en el acudimiento tutelar es superable, dada su carencia de «recursos económicos» para obtener la ayuda de un abogado, aspecto por el que gozaron de «amparo de pobreza» en la controversia de responsabilidad, la cual tuvo una duración de más de «5 años».
3. La Corte admitió el ruego supralegal ordenó librar las comunicaciones de rigor y exhortó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, defendió la pertinencia de su resolución y aludió al discurrir procesal pasivo de los aquí gestores.
Adjuntó reproducción magnética del dossier disentido.
2. Saludcoop EPS en liquidación aseveró que las censuras le son extrañas.
3. El Juzgado 11° Civil del Circuito de la misma urbe enunció estarse a las disertaciones de su proveimiento.
También compartió copia del litigio verbal.
4. Los demás, optaron por no pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos esenciales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño de los jueces, el auxilio cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que entre la fecha de proferimiento del fallo de apelación objeto de reproche (24 de mayo de 2021) y la de formulación del reclamo supralegal de marras –22 de abril de la anualidad en curso– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de esta de esta Corte como proporcional para que los presuntos afectados en sus garantías ejercieran el instrumento tutelar, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza.
Frente al postulado en mención, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
No es de recibo que los aquí quejosos se escudaran en su aducida carencia de recursos económicos para comparecer por esta especialísima vía constitucional a tiempo (o en los costos de requerir de la compañía de un abogado), pues lo cierto es que este preferente y sumario trámite puede ejercerse directamente por la persona agraviada en sus prerrogativas esenciales, sin necesidad de incurrir en mayores gastos pecuniarios, a lo que se añade que hoy por hoy han sido habilitados canales virtuales de instauración de acciones como la del epígrafe.
Para concluir, tiene labrado esta Magistratura que el lapso al que se refiere el presupuesto en cita –la inmediatez– «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 01150-01).
3. Lo consignado impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda sub examine, al ser inviable el estudio de fondo que añoraban los precursores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo suplicado.
Notifíquese por el conducto más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se les designó curador ad litem.