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STC5710-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5710-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00444-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 5 de febrero de 2001- libró mandamiento de pago en favor del Banco AV Villas y en contra del actor, en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado1. En la misma providencia, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-401891502.
2.2. La autoridad judicial, mediante proveído del 22 de septiembre de 2004, resolvió, entre otros, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y decretar la venta en subasta pública del predio anotado3. Determinación frente a la cual el extremo vencido interpuso recurso de apelación4.
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó lo definido por el a quo natural en pronunciamiento del 4 de noviembre de 20095.
2.4. El 28 de abril de 2010, fue aportada al plenario la cesión de derechos de crédito suscrita entre la entidad bancaria ejecutante y la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.6 la cual fue aceptada por el estrado el 11 de junio de la referida anualidad. No obstante, lo anterior, la corporación cesionaria presentó nuevo escrito mediante el cual cedía sus derechos al señor Manuel Fernando Forero López7, siendo este admitido en auto del 15 de diciembre ulterior8.
2.5. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del compulsivo el 10 de abril de 20149. Y con proveído del 14 de marzo de 2016, admitió la nueva cesión de derechos realizada entre Manuel Fernando Forero López y Mireya Pinzón Forero10.
2.6. El 6 de mayo de 2021, la autoridad judicial ordenó a los interesados que actualizaran el avalúo del inmueble previo a continuar con la venta en subasta pública11. Contra la anterior determinación, el aquí tutelante incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación12, los cuales fueron desatados negativamente en providencia del 17 de junio siguiente13.
2.7. El fallador de instancia, en auto de 24 de febrero de 2022, fijó el 4 de mayo ulterior como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate virtual del inmueble identificado con folio 50C-168793314.
2.8. Así las cosas, el actor se duele de que la diligencia de secuestro del referido fundo fue realizada por una persona que no se encontraba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia. Asimismo, enrostró que el despacho comisorio allegado en el antedicho trámite no contaba con anexos, lo que no permitía identificar «plenamente la comisión y las facultades del señor inspector y la identificación del inmueble». Finalmente, se queja que hubo una indebida aceptación de las cesiones de crédito realizadas dentro de la causa.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al «…Juzgado primero (1) Civil del circuito de ejecución, No proseguir adelante el proceso en comento, hasta que se pronuncie las autoridades competentes de las acciones judiciales que iniciaré».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los titulares de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia15 y el Octavo Civil del Circuito de Bogotá16, la apoderada de la sociedad Refinancia S.A.S.17 y el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de la capital de la República18, indicaron que no han vulnerado las garantías superlativas del actor. Por tanto, solicitaron que fuera denegado el amparo.
2. Edison Pinzón Mondragón19 se pronunció frente a los hechos indicados en el líbelo genitor e indicó que se opone a la prosperidad de la acción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que «la revisión del expediente (…) enseña que el actor no ha formulado su solicitud de “[n]o proseguir adelante el proceso (…), hasta que se pronuncie las autoridades competentes de las acciones judiciales”», concluyendo que «el promotor no ha hecho uso de la herramienta judicial debida». Por otro lado, indicó que «no se vislumbra algún perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden que se emita carece de objeto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo quien reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. Agregó que mediante el amparo busca evitar un perjuicio irremediable que se puede configurar en la audiencia de remate del pluricitado inmueble, la cual tendrá lugar el 4 de mayo de 2022.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se suspenda el proceso compulsivo referido hasta tanto no se resuelvan las acciones ordinarias que promoverá por los yerros presentados en la venta de los derechos litigiosos y en la diligencia de secuestro.
Así las cosas, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto la convocada resolvió lo pretendido, en el sentido de suspender el proceso compulsivo. Y, por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 156 y 157, archivo “11001310300820010005500(C1)” del expediente digital.
2 La Resolución 014 del 29 de enero de 2007 modificó el número de matrícula inmobiliaria del inmueble, el cual ahora se identificará bajo el 50C-1687933. Ver: ibidem, 388-391.
3 Ibidem., 225-231.
4 Ibidem., 246.
5 Folios 24-34, archivo “11001310300820010005500(C2)” del expediente digital.
6 Folios 253-321, archivo “11001310300820010005500(C1)” del expediente digital.
7 Ibidem. 345.
8 Ibidem., 360.
9 Ibidem., 476.
10 Ibidem., 546.
11 Ibidem., 762.
12 Ibidem., 763 y 764.
13 Ibidem., 767 Y 768.
14 Ibidem., 794-797.
16 Folio 1, archivo “ContestacionRequerimientoTuteal2022-0444-Exp2001-0055” del expediente digital.
17 Folios 1 y 2, archivo “248118” del expediente digital.
18 Folios 1 y 14, archivo “00444 – 2022 – CESAR IVAN SOLANO VERGARA – DEB PROCESO orfeo” del expediente digital.
19 Folios 1-3, archivo “D110012203000202200444010Recepción memorial202239232937” del expediente digital.
20 Folio 1, archivo “acta diligencia de remate 008 2001 00055” recibido por correo electrónico.
21 Folios 1-8, archivo “CamScanner 05-05-2022 16.11” recibido por correo electrónico.