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STC5736-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5736-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00094-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de marzo de 2022, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Bleyddy Karina Quintero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y los Juzgados Primero Civil y Segundo Penal del Circuito de Ocaña.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mérito, empleo público, trabajo, dignidad humana y a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por los accionados en el cumplimiento del Acuerdo CSJNS2022-160 del 2 de marzo de 2022 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo CSJNS2021-563 de diciembre 15 de 2021, “Por medio del cual se formula ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, Lista de elegibles para el cargo de vacante de secretario Nominado código 261826”, y se integra Lista de elegibles para el cargo de vacante de Secretario Nominado código 261826, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña”1. Y de la Resolución No. 003 del 03 de marzo de 2022 del Despacho Primero Civil del Circuito de Ocaña, “por medio del cual se deja sin efecto las Resoluciones Nos 001 y 002 del 2022”2.
2. Indicó que, en el mes de diciembre de 2021, ante el Consejo Seccional de Ocaña se postuló a los cargos de Secretario Nominado en los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Penal del Circuito de esa localidad.
2.1. Narró que una vez se levantó la vacancia judicial, y al no recibir información acerca de sus postulaciones, presentó derecho de petición el 24 de enero de 2022 ante el Consejo, solicitando la remisión de la lista de aspirantes de los cargos a los que se postuló. Ese mismo día, en comunicación CSJNS-DM-MIBT-0089 la entidad accionada dio respuesta, en la cual se podía evidenciar que era la única que figuraba en las listas de elegibles de secretario nominado tanto en el Juzgado Primero Civil3 como en el Segundo Penal4 del Circuito de Ocaña.
2.2. El 25 de enero de 2022, mediante resolución 002 se realizó el nombramiento de la accionante como Secretario Nominado en el Despacho Segundo Penal. Y por resolución No. 001 se dispuso su nombramiento al mismo cargo en el Juzgado Primero Civil.
2.3. Destacó que el 03 de febrero de 2022, procedió a aceptar el cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito. En consecuencia, rehusó del cargo en el Despacho Segundo Penal.
2.4. Relató que, por situaciones de índole personal, el 22 de febrero de 2022 solicitó ante el Juzgado civil la prórroga de su posesión, la cual, fue aceptada por el despacho -con auto del 24 de febrero del año en curso-. Sin embargo, el 3 de marzo siguiente, antes de que se cumpliera el término otorgado como prórroga, el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander emitió el Acuerdo CSJNS2022-1605 por medio del cual modificaba el CSJNS2021-563 y se integró a la lista de elegibles para el cargo de Secretario Nominado a Juan Diego Reyes Ortiz, quien figuraba con un puntaje superior al de ella6.
2.5. La entidad argumentó que el cambio se debía a una omisión involuntaria de la postulación del señor Reyes, la cual había quedado en la bandeja de entrada del correo electrónico de la secretaria de esa entidad.
2.6. En cumplimiento de dicho acuerdo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña -con resolución 003 del 03 de marzo de 2022- resolvió: “PRIMERO: DEJAR sin efectos las Resoluciones Nos 001 del 25 de enero y 002 del 24 de febrero de 2022” por medio de las cuales se daba el nombramiento de la accionante y se otorgaba la prórroga de su posesión al mismo.
3. Por lo anterior, la accionante solicitó que «(…) se proceda ordenar REVOCAR el ACUERDO CSJNS2022-160 de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual intempestiva y abruptamente se modifica la lista de elegibles para el cargo de SECRETARIO JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO (…)». Adicionalmente, se revoque la resolución No. 0037.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, después de relatar las actuaciones surtidas en el asunto debatido, informó que hasta este momento no se ha realizado el nombramiento de Juan Diego Reyes Ortìz, por cuanto la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la resolución que dejó sin efectos su nombramiento8.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa municipalidad censuró la manifestación temeraria hecha por la accionante, «…en el sentido de que juzgado “no ha provisto el cargo de Secretario Nominado código 261826, pero tampoco ha informado que el mismo aparece vacante, no apareciendo como opción de sede durante los meses de diciembre 2021, enero, febrero y marzo de 2022, sin haber sido este provisto en propiedad, quitándonos la posibilidad a muchas personas que por méritos ganamos el concurso de poder optar por dicho cargo”».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, «toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, teniendo en cuenta, a la fecha se encuentra vigente hasta por cuatro (4) años el Registro Seccional de elegibles para el cargo que aspiró que la misma, facultad que le permite continuar optando a las vacantes que bien le parezcan, que al momento de concursar, estuvo sometida a las reglas de la convocatoria misma, la cual es pública y reglada, que a la fecha continúa ocupando el segundo lujar en la Lista de Elegibles proferida mediante Acuerdo CSJNS2022-160 del 2 de marzo de 2022, y finalmente, teniendo en cuenta, que el apoderado de la accionante, ya ha instaurado por la vía contenciosa administrativa diligencias por las cuales solicita, bajo argumentos similares a la presente actuación constitucional, la revocatoria del acuerdo precitado»9.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, manifestó que ese despacho no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales aludidos.
5. La Universidad Autónoma del Caribe, afirmó que no le consta ninguno de los hechos aludidos en el escrito inicial. Sin embargo, frente a uno de ellos, manifestó que “UNDECIMO (…) es cierto que la señora BLEDDY QUINTERO NIÑO, se encuentra vinculada actualmente a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, mediante contrato de trabajo vigente”10.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional resolvió negar por improcedente la salvaguarda. Para ello, consideró que «(…) muy a pesar del querer de la accionante, tampoco hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones elevadas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por no encontrarse configurado el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a exponer: En lo que atañe al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, se otea que su titular ha sido cumplidora del procedimiento establecido para el uso de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la forma y términos que lo contemplan las normas reguladoras de la materia, correspondiéndole ahora desatar los medios impugnatorios ordinarios propuestos por la interesada, señora Bleyddy Karina, en contra de la decisión de revocatoria de su nombramiento, para determinar si, a partir de las sustentaciones de la recurrente y de la revisión de sus decisiones como nominadora, hay lugar a dejar sin efecto la resolución atacada»11.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante, a través de apoderado, impugnó fincada en que «Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 estableció que una lista de elegibles genera en las personas un derecho de carácter subjetivo a ser nombradas en el cargo para el cual concursaron, cuando este quede vacante o esté siendo desempeñado por un funcionario en encargo o provisionalidad, de manera que la consolidación del derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”, razón por la cual, las listas de elegibles, una vez publicadas y en firme, son inmodificables…»12. Además, afirmó que «Antes de desplegar la argumentación propia del caso, huelga aclarar que el suscrito litigante, no ha interpuesto revocatoria directa de acto administrativo alguno, como equivocadamente lo expresa el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, simplemente y paralelo a la acción de tutela como mecanismo eminentemente transitorio, se incoaron los recursos de la actuación administrativa (reposición, apelación y queja)13».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que «(…) se proceda ordenar REVOCAR el ACUERDO CSJNS2022-160 de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual intempestiva y abruptamente se modifica la lista de elegibles para el cargo de SECRETARIO JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO (…)». Adicionalmente, se revoque la resolución No. 00314.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que se exponen.
3. Del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala observa que frente al primer reproche no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la tutelante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para hacer valer las prerrogativas que por esta vía reclama. E incluso, en dicha instancia puede solicitar la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento de la presentación de la demanda. Por tanto, al disponer la accionante de otros mecanismos para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir la pretensión invocada.
4. Sumado a lo anterior, y en atención a la queja frente a la resolución 003, con la cual se dejó sin efectos su nombramiento, se concluye también la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación15 frente a ese acto administrativo, los cuales se encuentran pendientes de resolverse. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.16
4.1. En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente residual, pues tampoco se configura un perjuicio irremediable. Ello pues, la Universidad Autónoma del Caribe, en su respuesta, afirmó que la actora tiene un contrato de trabajo vigente con dicha Institución educativa17, de tal modo que no se encuentra en peligro su mínimo vital.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 78. Archivo 03. ANEXOS TUTELA.pdf. Expediente digital.
2 Folio 81- 84. Archivo 03. ANEXOS TUTELA.pdf.
3 Acuerdo CSJNS2022-563 de diciembre 15 de 25021.
4 Acuerdo CSJNS2022-561 de diciembre 15 de 25021.
5 CITAR donde esta
6 Ibidem.
7 Por medio de la cual se revoca el nombramiento al cargo de la accionante.
8 Archivo 11.RESPUESTA JUZGADO PRIMERO CIVIL CTO OCAÑA.pdf.
9 Archivo 15. RESPUESTAS CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.pdf.
10 Archivo 20. RESPUESTA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.pdf.
11 Archivo 28. SENTENCIA.pdf.
12 Archivo 30.ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE.pdf.
13 Ibidem.
14 Por medio de la cual se revoca el nombramiento al cargo de la accionante.
15 Archivo 30. ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf y Archivo 11. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO CIVIL CTO OCAÑA.pdf.
16 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado…, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
17 Archivo 20. RESPUESTA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.pdf.
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