STC5736 2022

MAYO

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STC5736-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5736-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00094-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el  31 de marzo de 2022,  con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por  Bleyddy  Karina Quintero contra  el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y los  Juzgados Primero Civil y Segundo Penal del Circuito de Ocaña.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  accionante,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al  mérito, empleo público, trabajo, dignidad humana y a la  carrera administrativa, presuntamente  vulnerados por los  accionados en  el cumplimiento del Acuerdo CSJNS2022-160 del 2 de marzo de 2022 “Por  medio del cual se modifica el Acuerdo CSJNS2021-563 de diciembre 15  de 2021, “Por medio del cual se formula ante el Juez Primero  Civil del Circuito de Ocaña, Lista de elegibles para el cargo  de vacante de secretario Nominado código 261826”, y se  integra Lista de elegibles para el cargo de vacante de Secretario  Nominado código 261826, del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ocaña”1.  Y de la Resolución No. 003 del 03 de marzo de 2022 del  Despacho Primero Civil del Circuito de Ocaña, “por  medio del cual se deja sin efecto las Resoluciones Nos 001 y 002 del  2022”2.  

2.  Indicó que, en el mes de diciembre de 2021, ante el Consejo  Seccional de Ocaña se postuló a los cargos de  Secretario Nominado en los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Segundo Penal del Circuito de esa localidad.  

2.1.  Narró que una vez se levantó la vacancia judicial, y al  no recibir información acerca de sus postulaciones, presentó  derecho de petición el 24 de enero de 2022 ante el Consejo,  solicitando la remisión de la lista de aspirantes de los  cargos a los que se postuló. Ese mismo día, en  comunicación CSJNS-DM-MIBT-0089 la entidad accionada dio  respuesta, en la cual se podía evidenciar que era la única  que figuraba en las listas de elegibles de secretario nominado tanto  en el Juzgado Primero Civil3  como en el Segundo Penal4  del Circuito de Ocaña.  

2.2.  El  25 de enero de 2022, mediante resolución 002 se realizó  el nombramiento de la accionante como Secretario Nominado en el  Despacho Segundo Penal. Y por resolución No. 001 se dispuso su  nombramiento al mismo cargo en el Juzgado Primero Civil.  

2.3.  Destacó que el 03 de febrero de 2022, procedió a  aceptar el cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito. En  consecuencia, rehusó del cargo en el Despacho Segundo Penal.  

2.4.  Relató que, por situaciones de índole personal, el 22  de febrero de 2022 solicitó ante el Juzgado civil la prórroga  de su posesión, la cual, fue aceptada por el despacho -con  auto del 24 de febrero del año en curso-. Sin embargo, el 3 de  marzo siguiente, antes de que se cumpliera el término otorgado  como prórroga, el Consejo Superior de la Judicatura de Norte  de Santander emitió el Acuerdo CSJNS2022-1605  por medio del cual modificaba el CSJNS2021-563 y se integró a  la lista de elegibles para el cargo de Secretario Nominado a Juan  Diego Reyes Ortiz, quien figuraba con un puntaje superior al de  ella6.  

2.5.  La entidad argumentó que el cambio se debía a una  omisión involuntaria de la postulación del señor  Reyes, la cual había quedado en la bandeja de entrada del  correo electrónico de la secretaria de esa entidad.  

2.6.  En cumplimiento de dicho acuerdo, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ocaña -con resolución 003 del 03 de marzo  de 2022- resolvió: “PRIMERO:  DEJAR sin efectos las Resoluciones Nos 001 del 25 de enero y 002 del  24 de febrero de 2022”  por medio de las cuales se daba el nombramiento de la accionante y se  otorgaba la prórroga de su posesión al mismo.  

3.  Por lo anterior, la accionante solicitó que «(…)  se proceda ordenar REVOCAR el ACUERDO CSJNS2022-160 de fecha 02 de  marzo de 2022, mediante el cual intempestiva y abruptamente se  modifica la lista de elegibles para el cargo de SECRETARIO JUZGADO DE  CIRCUITO NOMINADO (…)».  Adicionalmente, se revoque la resolución No. 0037.  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña,  después de relatar las actuaciones surtidas en el asunto  debatido, informó que  hasta este momento no se ha realizado el nombramiento de Juan Diego  Reyes Ortìz, por cuanto la accionante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio apelación, contra la  resolución que dejó sin efectos su nombramiento8.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa municipalidad censuró  la manifestación temeraria hecha por la accionante, «…en  el sentido de que juzgado “no ha provisto el cargo de  Secretario Nominado  código  261826,  pero  tampoco  ha   informado  que  el  mismo  aparece  vacante,  no apareciendo  como   opción  de  sede  durante  los  meses  de  diciembre  2021,   enero,  febrero  y marzo  de  2022,  sin  haber  sido  este  provisto   en  propiedad,  quitándonos  la  posibilidad  a muchas  personas que por méritos ganamos el concurso de poder optar  por dicho cargo”».  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la  acción constitucional, «toda  vez que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno de  la   accionante,  teniendo  en  cuenta, a  la  fecha  se  encuentra  vigente hasta por cuatro (4) años el Registro Seccional de  elegibles para el cargo que aspiró que la misma, facultad que  le permite continuar optando a las vacantes que bien le  parezcan,  que al  momento  de  concursar,  estuvo  sometida  a  las  reglas  de  la convocatoria misma, la cual es pública y reglada, que a la  fecha continúa ocupando el segundo lujar en la Lista de  Elegibles proferida mediante Acuerdo CSJNS2022-160 del  2  de  marzo   de  2022, y  finalmente, teniendo  en  cuenta,  que  el  apoderado   de  la accionante,  ya  ha  instaurado  por  la  vía   contenciosa  administrativa diligencias  por  las cuales  solicita,   bajo  argumentos  similares  a  la  presente  actuación   constitucional,  la revocatoria del acuerdo precitado»9.  

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, manifestó  que ese despacho no tiene injerencia en la presunta vulneración  de los derechos fundamentales aludidos.  

5.  La Universidad Autónoma del Caribe, afirmó que no le  consta ninguno de los hechos aludidos en el escrito inicial. Sin  embargo, frente a uno de ellos, manifestó que “UNDECIMO  (…) es cierto que la señora BLEDDY QUINTERO NIÑO,  se encuentra vinculada actualmente a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL  CARIBE, mediante contrato de trabajo vigente”10.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional resolvió negar por improcedente la  salvaguarda. Para ello, consideró que «(…)  muy a pesar del  querer de la accionante, tampoco hay lugar a despachar favorablemente  las pretensiones elevadas en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ocaña y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander, por no encontrarse configurado el presupuesto de  subsidiariedad, como se pasa a exponer: En lo que atañe al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, se otea que su  titular ha sido cumplidora del procedimiento establecido para el uso  de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander en la forma y términos que lo  contemplan las normas reguladoras de la materia, correspondiéndole  ahora desatar los medios impugnatorios ordinarios propuestos por la  interesada, señora Bleyddy Karina, en contra de la decisión  de revocatoria de su nombramiento, para determinar si, a partir de  las sustentaciones de la recurrente y de la revisión de sus  decisiones como nominadora, hay lugar a dejar sin efecto la  resolución atacada»11.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, a través de apoderado, impugnó fincada en  que «Sobre   el  particular,  en  la  Sentencia  SU-913  de  2009    estableció   que  una  lista  de elegibles genera en las personas un derecho de  carácter subjetivo a ser nombradas en  el  cargo  para  el   cual  concursaron,  cuando  este  quede  vacante  o  esté   siendo desempeñado por un funcionario en encargo o  provisionalidad, de manera que la consolidación del derecho  “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se  ocupó dentro de la lista y el número de plazas o  vacantes a proveer”, razón por  la  cual,  las  listas   de  elegibles,  una  vez  publicadas  y  en  firme,  son  inmodificables…»12.  Además, afirmó que «Antes  de desplegar la argumentación propia del caso, huelga aclarar  que el suscrito litigante, no ha interpuesto revocatoria directa de  acto administrativo alguno, como equivocadamente lo expresa el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, simplemente  y paralelo a la acción de tutela como mecanismo eminentemente  transitorio, se incoaron los recursos de la actuación  administrativa (reposición, apelación y queja)13».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la  actora pretende que «(…)  se proceda ordenar REVOCAR el ACUERDO CSJNS2022-160 de fecha 02 de  marzo de 2022, mediante el cual intempestiva y abruptamente se  modifica la lista de elegibles para el cargo de SECRETARIO JUZGADO DE  CIRCUITO NOMINADO (…)».  Adicionalmente,  se revoque la resolución No. 00314.  

2.  Pronto la Sala  advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones  que se exponen.  

3.  Del análisis de los medios de convicción obrantes en el  expediente,  la Sala observa que frente al primer reproche no se satisface el  presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la tutelante cuenta con la  acción de nulidad y restablecimiento de derecho para hacer  valer las prerrogativas que por esta vía reclama. E incluso,  en dicha instancia puede solicitar la suspensión provisional  de ciertos actos administrativos desde el momento de la presentación  de la demanda. Por tanto, al disponer la accionante de otros  mecanismos para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable  acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter  residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir la  pretensión invocada.  

4.  Sumado a lo anterior, y en atención a la queja frente a la  resolución 003, con la cual se dejó sin efectos su  nombramiento, se concluye también la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues la accionante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio apelación15  frente a ese acto administrativo, los cuales se encuentran pendientes  de resolverse. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.16  

4.1.  En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente residual, pues  tampoco se configura un perjuicio irremediable. Ello pues, la  Universidad Autónoma del Caribe, en su respuesta, afirmó  que la actora tiene un contrato de trabajo vigente con dicha  Institución educativa17,  de tal modo que no se encuentra en peligro su mínimo vital.  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 78. Archivo 03. ANEXOS TUTELA.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 81- 84. Archivo 03. ANEXOS TUTELA.pdf.  

3          Acuerdo CSJNS2022-563 de diciembre 15 de 25021.  

4          Acuerdo CSJNS2022-561 de diciembre 15 de 25021.  

5          CITAR donde esta  

6          Ibidem.  

7          Por medio de la cual se revoca el nombramiento al cargo de la          accionante.  

8          Archivo 11.RESPUESTA JUZGADO PRIMERO CIVIL CTO OCAÑA.pdf.  

9          Archivo          15. RESPUESTAS CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.pdf.  

10          Archivo          20. RESPUESTA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.pdf.  

11          Archivo          28. SENTENCIA.pdf.  

12          Archivo          30.ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE.pdf.  

13          Ibidem.  

14          Por medio de la cual se revoca el nombramiento al cargo de la          accionante.  

15          Archivo          30. ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf y Archivo 11. RESPUESTA JUZGADO          PRIMERO CIVIL CTO OCAÑA.pdf.  

16          Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:          

«(…)          es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,          según la discrecionalidad del interesado…, para          reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,          que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse          anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a          decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)          para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el          derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,          no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente          el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera          específica señale la ley (…)» (ver          recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,          entre otras).  

17          Archivo          20. RESPUESTA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.pdf.  

4      

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