STC5744 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5744-2022

        

Magistrada  ponente  

STC5744-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00374-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 3 de marzo de 2022, en la acción  de tutela promovida por Miriam Janeth Pulgarín Cano contra la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2013-01120.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

En  compendio, explicó que inició proceso  ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la  pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su  compañero permanente Jorge Iván Zapata Vanegas, a  partir del 8 de agosto de 2011, asunto asignado al Juzgado Dieciséis  Laboral de Medellín, despacho que dispuso la vinculación  de Ana Cecilia Posada de Zapata en calidad de interviniente ad  excludendum, y  adelantado el trámite en sentencia de 1º de febrero de  2018, resolvió,  

«PRIMERO:  DECLARAR que a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO  y ANA CECILIA POSADA les asiste el derecho de reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor  JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS por parte de la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuantía del  salario mínimo de cada año y en porcentajes del 77.77%;  a la señora ANA CECILIA POSADA y del 22.23% a la señora  MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras MIRIAM JANETH  PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA, la pensión de  sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN  ZAPATA VANEGAS, adeudándole un retroactivo de CINCUENTA Y SEIS  MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($57.681.953);  dividido así para cada una:  

a)  CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL  DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($44.859.255) para ANA CECILIA  POSADA correspondiente al 77.77%.  

b)  DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO  PESOS ($12.822.698) para MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO  correspondiente al 22.23%.  

c)  La demandada deberá continuar pagando a los demandantes en los  porcentajes indicados en la pensión de sobrevivientes a partir  del 1 de febrero de 2018».  

Manifestó  que inconforme con la determinación presentó recurso de  apelación, no obstante, teniendo en cuenta que Colpensiones no  formuló recurso, se surtió el grado jurisdiccional de  consulta, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, en fallo de 4 de marzo de 2019 dispuso revocar la  sentencia  de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones de las  pretensiones elevadas por la señora Ana Cecilia Posada de  Zapata, y como consecuencia, condenó a la demandada a  reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en  favor de la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano, y a  pagarle,  

«la  suma de $57,680,953 pesos por concepto de retroactivo pensional entre  el 8 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2018, a partir del mes de  febrero de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo y  pagando en un 100% el valor reconocido al pensionado fallecido sin  perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de  junio y diciembre».  

Indicó  que Ana Cecilia Posada de Zapata interpuso recurso extraordinario de  casación, y, la Sala Laboral de Descongestión nº 4  mediante sentencia SL4750-2021 de 13 de septiembre de 2021, casó  el fallo del Tribunal y, en su lugar resolvió mantener  incólume la decisión de primera instancia.  

Agregó  que la Corporación accionada, desconoció el precedente  constitucional, en especial la sentencia C-515 de 2019 e incurrió  en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el inciso  final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  pues Ana Cecilia Posada de Zapata había disuelto la sociedad  conyugal, por tanto, no era beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  para que en su lugar, dicte una nueva decisión con observancia  del precedente constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su  desvinculación del trámite, argumentando que carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de  administrar dicho régimen.  

2.  El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral en Descongestión nº 4, manifestó  remitirse a las consideraciones allí plasmadas teniendo en  cuenta que el problema jurídico planteado se resolvió  acogiendo la ley y la jurisprudencia, en tanto que, para arribar a la  decisión adoptada, esa Corporación se ciñó  a los precedentes de la Sala Laboral Permanente vertidos en las  sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad.  31605, SL7299-2015, SL11188-2016, SL1399-2018, SL5141-2019,  SL5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020 entre otras, y en estricto  acatamiento de la Constitución y la ley.  

3.   Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas por la actora y,  porque además, sobre el asunto debatido existía cosa  juzgada.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras determinar que la providencia objeto de reproche  contiene motivos razonables que corresponden a la valoración  efectuada por la Sala accionada, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, al respecto, expuso:  

«El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de  amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido».  

(…)  

«Respecto  de una supuesta violación del artículo 13 de la Carta  Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada  desconoció el precedente judicial sobre la materia (CC C-515  de 2019), resulta válido precisar que el cuerpo colegiado que  profirió tal pronunciamiento es diferente al que emitió  la sentencia que ahora cuestiona la demandante (CSJ STP 980-2021, 21  en. 2021, rad. 114396; y CSJ STP6958-2021, 25 may. 2021, rad.  116723)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, insistiendo en el desconocimiento del  precedente Constitucional, e igualmente, afirmó que la  independencia de los jueces, según lo dispuesto entre otras,  en la sentencia SU 149 del 21 de mayo de 2021 no es absoluta,  refiriendo que los precedentes de las Altas Cortes son prima  facie  vinculantes para los jueces a los casos concretos, en virtud del  principio de igualdad, así como por razones de seguridad  jurídica, en atención a la buena fe y confianza  legítima.  

Por  último, reiteró que Ana Cecilia Posada de Zapata  liquidó la sociedad conyugal, en consecuencia no era  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos  del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el evento en estudio, Miriam Janeth Pulgarín Cano, cuestiona  la  sentencia SL4750 proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral,  a través de la cual casó el fallo proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso ordinario laboral que promovió contra  –Colpensiones-, pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus  garantías superiores, porque Ana  Cecilia Posada de Zapata  no era beneficiara de la pensión de sobrevivientes concedida.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  accionada al resolver el recurso extraordinario de casación  formulado por la señora Posada de Zapata como interviniente  excluyente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional,  teniendo en cuenta que de lo determinado no se observa un proceder  alejado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al  caso concreto, por tanto, no tiene aptitud para transgredir las  garantías superiores invocadas por la actora, tal y como pasa  a verse:  

En la  referida decisión la Corporación accionada precisó  que al estudiar los planteamientos expuestos por la censura, el tema  puesto a consideración se circunscribía a determinar  «si  el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la  ley, al considerar que la cónyuge supérstite del  causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir una  porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la  sociedad conyugal fue disuelta y liquidada al no mantenerse el  vínculo actuante de lazos de solidaridad y ayuda mutua»  

Enseguida  advirtió que los cargos formulados estaban llamados a  prosperar, teniendo en cuenta que lo decidido por el ad  quem  no se acompasaba con la jurisprudencia de esa Corporación en  torno a la interpretación del  inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, según la cual, «no  es necesario tener lazos de solidaridad, ayuda mutua, ni la vigencia  de la sociedad conyugal, no resulta necesaria para que el consorte  separado de hecho tenga derecho a la pensión de  sobrevivientes, sino, que para tales efectos basta la existencia de  la unión matrimonial y la convivencia de los 5 años».  

Posteriormente,  citó in  extenso  el contenido de la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada  en las SL5141-2019,  SL1869-2020 y SL3938-2020, en la cual se señaló que el  cónyuge con unión marital vigente, separado o no de  hecho que hubiese convivido en cualquier tiempo durante un lapso no  inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido,  tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, e igualmente,  resaltó,  

«No  escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte  Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la  expresión «con  la cual existe la sociedad conyugal vigente»,  contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de  la Ley 797 de 2003.  

En  las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de  existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente)  hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el  contexto de convivencia no simultánea.  

Con  todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin  más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En  cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el  fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la  vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión  se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.  

Ello  viene corroborado con el hecho de que, lo que da lugar a la  prestación, es la comunidad de vida, forjada en el crisol del  amor responsable,  «la  ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico,  la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que  refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja  responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y  afectiva»  (sentencias  CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605,  SL7299-2015 y SL1399-2018)».  

En  virtud de lo anterior, destacó que no había razones  para que, en el caso concreto, esa Corporación abandonara su  criterio, máxime si se advertía que una interpretación  contraria resultaba más restrictiva del derecho a la seguridad  social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en  la construcción de la prestación, lo que iría en  contravía del principio   pro homine,  conforme  al cual  «se  debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se  trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o  a la interpretación más restringida cuando se trata de  establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos»,  aserción  que soportó en el contenido de la sentencia SL11188-2016.  

Igualmente  puntualizó que no era cierto que para acceder a una pensión  de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con  vínculo matrimonial vigente y sociedad conyugal liquidada deba  demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años  en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron intactos  hasta el momento del deceso del causante, ya que sobre ese punto, el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige tal requisito,  aspecto desarrollado en la sentencia CSJ SL5169-2019. En ese  contexto, expuso:  

«Precisamente,  la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que  convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte  de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho,  máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela  para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si  estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que  sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y  de equidad de género que establece nuestro ordenamiento  constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de  su adecuación judicial a través de la interpretación  para ampliar las categorías de protección a aquellas  situaciones que no contempla la norma».  

Con  fundamento en esas premisas, casó la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 4 de  marzo de 2019 y, en sede de instancia, resolvió confirmar la  decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  la misma ciudad de 1º de febrero de 2018.  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por la actora y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues la la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral accionada,  fundamentó su decisión en el  análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las  normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto,  encontrando que no  solo la aquí accionante en su calidad de compañera  permanente, tenía derecho a la pensión de sobreviviente  reclamada, sino que, la cónyuge supérstite, contaba  también con dicho beneficio en proporción al tiempo de  convivencia con el causante, sin que fuese necesario que la sociedad  conyugal estuviera vigente, según establece la jurisprudencia,  la cual, no fue aplicada por el Tribunal en el fallo recurrido en  casación.  

Así  las cosas, al margen de que la reclamante no comparta esas  apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  arbitrarias, ya que obedecen a una legítima interpretación,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso y la normativa aplicable al asunto.  

Memórese,  además, que el  objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias. (Ver  STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y  STC15534-2021).  

5.   De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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