Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5745-2022
Magistrada ponente
STC5745-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00262-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2022, en la acción de tutela que, Antonio Eresmid Sanguino Páez, formuló en contra del Consejo Nacional Electoral – CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, por hechos relacionados con los escrutinios acaecidos el pasado 13 de marzo del año en curso, con ocasión de las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes 2022-2026.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho a «elegir y ser elegido», por cuanto se postuló como candidato al Senado de la República, con el aval del partido Alianza Verde, para los comicios correspondientes al periodo constitucional 2022 al 2026, en la posición no 22, y, se presentaron múltiples irregularidades en dicho proceso, «dado que no exist[ieron] garantías sobre el correcto conteo de los votos depositados por los colombianos y colombianas en las urnas y la transparencia» del mismo.
Puntualizó, que la finalidad del amparo es que «se garantice el ejercicio democrático que constituyen las elecciones y que los candidatos [contaran] con todas las garantías necesarias».
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que, provisionalmente, se suspendieran los escrutinios y se le ordenara a las entidades accionadas: (i) «la implementación de todas las medidas y acciones necesarias para garantizar [su] derecho a ser elegido y la verdad electoral en los escrutinios desarrollados desde el trece (13) de marzo de 2022»; (ii) «la revisión del estado de la legalidad de los escrutinios que se han adelantado [desde dicha calenda] a la fecha de pronunciamiento por parte del despacho» y, finalmente, (iii) «la suspensión de los actuales escrutinios y el inicio del reconteo de todas las mesas que fueron instaladas en el país, debido a las presuntas irregularidades».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Nacional Electoral, realizó un detallado informe sobre el marco normativo aplicable a la situación planteada, y refirió que, en la presente acción, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, conforme a lo dispuesto en el código electoral «tan solo en dos instancias procede el recuento de votos, siendo la primera ante las comisiones escrutadoras municipales y distritales, en donde bajo los parámetros establecidos en el Capítulo IV de tal preceptiva, procede de oficio cuando existan “tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos”, o a solicitud de los testigos, candidatos o apoderados siempre que se presente “(…) en forma razonada y de la decisión de la comisión (…)” dejándose constancia en la correspondiente acta.» y, a su vez, «ante las comisiones escrutadoras generales que integran los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en el Capítulo V, únicamente cuando “(…) la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación».
Con fundamento en lo anterior, concluyó, no es procedente amparar los derechos invocados en la forma solicitada.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó que no existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que se cumplieron sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral realizado el 13 de marzo de 2022. Resaltó que existen mecanismos legales de los que se puede hacer uso ante la jurisdicción administrativa, para hacer efectivas sus prerrogativas normativas. En síntesis, narró el procedimiento en una jornada electoral, las comisiones escrutadoras y describió los formularios E-14.
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Partido Alianza Social Independiente, aseveraron que no está dentro de sus competencias el dirimir la controversia presentada, y solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, al observar que las pretensiones del accionante no se encuentran dentro de la órbita del juez constitucional, habida cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que aún le asisten mecanismos legales en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, para señalar que Tribunal constitucional no tuvo presente que, si bien cuenta con otros mecanismos judiciales, los mismos tienen términos prolongados que abren paso a un perjuicio irremediable, sin siquiera analizar de fondo sus cuestionamientos y reparos frente al proceso electoral, así como que tampoco atendió al carácter subsidiario de la acción de tutela y los descubrimientos realizados por la Misión de Observación Electoral – MOE.
A su vez, sostuvo que no se valoró la afectación que esto le generaría a la comunidad en sus derechos de sufragio, y que es un asunto en el que es el juez de la tutela el que debe respaldar y proteger los «derechos colectivos» que se encuentran involucrados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente este en el «grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables»1 para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto2, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables3.
2. En ese contexto, si se verifica que el accionante no agotó «todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance»4, la acción acontece improcedente, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, a menos que se acredite la inminente consumación de dicho menoscabo5.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se concluye que, en efecto, las quejas presentadas por el accionante, en relación con las presuntas irregularidades registradas en los comicios electorales del 13 de marzo de 2022, pueden ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones consagradas en los artículos 138, 139 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el interior de las cuales puede, inclusive, solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares, tendientes a materializar lo que por esta vía pretende, máxime ante la notoria ausencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria.
En efecto, el accionante no acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable, ni lo narrado «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» [CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022], pues lo cierto es que al expediente no se allegó ningún elemento probatorio que así lo permitiera concluir.
4. Si bien es cierto, el material aportado al expediente digital [documentos y grabaciones] podría -eventualmente- hacer referencia a las supuestas irregularidades señaladas por el actor, esta situación, se itera, debe ser analizada en principio, por el juez natural, además que, de ellas no se logra extraer que al actor se le esté causando un daño de tal magnitud, que amerite la imperiosa intervención del funcionario que conoce la tutela.
5. En cuanto a la prolongación en el tiempo de los mecanismos ordinarios diseñados por el Legislador para dichos efectos, se insiste, el inconforme se encuentra facultado para solicitar, ante la precitada jurisdicción, las medidas cautelares que considere pertinentes, sin que en este escenario se encuentre demostrado que aquéllos no tengan la virtualidad de proteger los derechos denunciados como vulnerados, siendo carga del interesado fundamentar y acreditar -consistentemente- que tal situación se registró en su caso particular, lo que, como ya se dijo, no es posible determinar a través de esta vía extraordinaria debido a la deficiencia probatoria anotada.
Y es que bien es cierto, una de las particularidades que reviste a la tutela es su evidente carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan cuenta de la violación denunciada, pues, no puede concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario6, ya que «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación»7, sin que para ello sea suficiente un cúmulo de simples afirmaciones sin sustento. Posición que ha sido recientemente reiterada por esta Corporación [STC971-2022].
6. En consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Entre muchas otras la Sentencia T-161 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada en Sentencia STC13750-2018 de esta Corporación.
2Cfr. Sentencia T-1190 de 2004.
3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
4 Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.
5 Cfr. Sentencia SU-050 de 2018.
6 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17.
7 Ibídem.