STC5745 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5745-2022

        

Magistrada  ponente  

STC5745-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00262-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 4 de abril de 2022, en la acción de tutela que, Antonio  Eresmid Sanguino Páez, formuló en contra del Consejo  Nacional Electoral – CNE y la Registraduría Nacional del  Estado Civil – RNEC, por hechos relacionados con los escrutinios  acaecidos el pasado 13 de marzo del año en curso, con ocasión  de las elecciones para Senado de la República y Cámara  de Representantes 2022-2026.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección del derecho a «elegir          y ser elegido»,          por cuanto se postuló como candidato al Senado de la          República, con el aval del partido Alianza Verde, para los          comicios correspondientes al periodo constitucional 2022 al 2026, en          la posición no          22,          y, se presentaron múltiples irregularidades en dicho proceso,          «dado          que no exist[ieron]          garantías sobre el correcto conteo de los votos depositados          por los colombianos y colombianas en las urnas y la transparencia»          del mismo.  

Puntualizó,  que la finalidad del amparo es que «se  garantice el ejercicio democrático que constituyen las  elecciones y que los candidatos [contaran]  con todas las garantías necesarias».  

            

2. En          consecuencia de lo anterior, solicitó que, provisionalmente,          se suspendieran los escrutinios y se le ordenara a las entidades          accionadas: (i)          «la          implementación de todas las medidas y acciones necesarias          para garantizar [su]          derecho a ser elegido y la verdad electoral en los escrutinios          desarrollados desde el trece (13) de marzo de 2022»;          (ii) «la          revisión del estado de la legalidad de los escrutinios que se          han adelantado [desde          dicha calenda] a la          fecha de pronunciamiento por parte del despacho»          y, finalmente, (iii) «la          suspensión de los actuales escrutinios y el inicio del          reconteo de todas las mesas que fueron instaladas en el país,          debido a las presuntas irregularidades».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Consejo Nacional Electoral, realizó un detallado informe          sobre el marco normativo aplicable a la situación planteada,          y refirió que, en la presente acción, no se cumple con          el requisito de la subsidiariedad, pues, conforme a lo dispuesto en          el código electoral «tan          solo en dos instancias procede el recuento de votos, siendo la          primera ante las comisiones escrutadoras municipales y distritales,          en donde bajo los parámetros establecidos en el Capítulo          IV de tal preceptiva, procede de oficio cuando existan “tachaduras,          enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos”,          o a solicitud de los testigos, candidatos o apoderados siempre que          se presente “(…) en forma razonada y de la decisión          de la comisión (…)” dejándose constancia          en la correspondiente acta.»          y,          a su vez, «ante          las comisiones escrutadoras generales que integran los Delegados del          Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en el Capítulo          V, únicamente cuando “(…) la comisión          escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a          hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los          Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la          apelación».  

Con  fundamento en lo anterior, concluyó, no es procedente amparar  los derechos invocados en la forma solicitada.  

            

2. La          Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó que no          existió una amenaza o vulneración de los derechos          fundamentales del accionante, ya que se cumplieron sus funciones          constitucionales y legales en el proceso electoral realizado el 13          de marzo de 2022.  Resaltó que existen mecanismos legales de          los que se puede hacer uso ante la jurisdicción          administrativa, para hacer efectivas sus prerrogativas normativas.          En síntesis, narró el procedimiento en una jornada          electoral, las comisiones escrutadoras y describió los          formularios E-14.  

            

3. El          Departamento Administrativo de la Presidencia de la República          y el Partido Alianza Social Independiente, aseveraron que no está          dentro de sus competencias el dirimir la controversia presentada, y          solicitaron la desvinculación por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, negó el amparo, al observar que las  pretensiones del accionante no se encuentran dentro de la órbita  del juez constitucional, habida cuenta que no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, en la medida en que aún le  asisten mecanismos legales en la jurisdicción contenciosa  administrativa, y no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, para señalar que Tribunal  constitucional no tuvo presente que, si bien cuenta con otros  mecanismos judiciales, los mismos tienen términos prolongados  que abren paso a un perjuicio irremediable, sin siquiera analizar de  fondo sus cuestionamientos y reparos frente al proceso electoral, así  como que tampoco atendió al carácter subsidiario de la  acción de tutela y los descubrimientos realizados por la  Misión de Observación Electoral – MOE.  

A su  vez, sostuvo que no se valoró la afectación que esto le  generaría a la comunidad en sus derechos de sufragio, y que es  un asunto en el que es el juez de la tutela el que debe respaldar y  proteger los «derechos  colectivos»  que se encuentran involucrados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La acción          de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como          objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando          quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u          omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de          defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo          transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,          consistente          este en el «grave          e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser          contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata          e impostergables»1          para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su          conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos          potenciales y hechos verificados en el pasado remoto2,          y para cuya determinación          deben confluir los siguientes criterios a saber: (i)          una amenaza actual e inminente, (ii)          que se trate de un perjuicio grave; (iii)          que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)          que las mismas sean impostergables3.  

            

2. En ese contexto,          si se verifica que el accionante no agotó «todos          los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          a su alcance»4,          la acción acontece improcedente, por ausencia del requisito          de la subsidiariedad, a menos que se acredite la inminente          consumación de dicho menoscabo5.  

            

3. En el evento que          ocupa la atención de la Sala, se concluye que, en efecto, las          quejas presentadas por el accionante,          en relación con las presuntas irregularidades registradas en          los comicios electorales del 13 de marzo de 2022, pueden ventilarse          ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a          través de las acciones consagradas en los artículos          138, 139 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y          de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el interior de          las cuales puede, inclusive, solicitar el decreto y práctica          de medidas cautelares, tendientes a materializar lo que por esta vía          pretende, máxime ante la notoria ausencia de un perjuicio          irremediable con las características necesarias para abrirle          paso al mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria.  

En efecto, el  accionante no acreditó la inminente presencia de un menoscabo  irreparable,  ni lo narrado  «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador» [CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021  y STC1989-2022],  pues lo cierto es que al expediente no se allegó ningún  elemento probatorio que así lo permitiera concluir.  

            

4. Si bien es          cierto, el material aportado al expediente digital [documentos y          grabaciones] podría -eventualmente- hacer referencia a las          supuestas irregularidades señaladas por el actor, esta          situación, se itera,          debe ser analizada en principio, por el juez natural, además          que, de ellas no se logra extraer que al actor se le esté          causando un daño de tal magnitud, que amerite la imperiosa          intervención del funcionario que conoce la tutela.  

            

5. En cuanto a la          prolongación en el tiempo de los mecanismos ordinarios          diseñados por el Legislador para dichos efectos, se insiste,          el inconforme se encuentra facultado para solicitar, ante la          precitada jurisdicción, las medidas cautelares que considere          pertinentes, sin que en este escenario se encuentre demostrado que          aquéllos no tengan la virtualidad de proteger los derechos          denunciados como vulnerados, siendo carga del interesado fundamentar          y acreditar -consistentemente- que tal situación se registró          en su caso particular, lo que, como ya se dijo, no es posible          determinar a través de esta vía extraordinaria debido          a la deficiencia probatoria anotada.  

Y es  que bien es cierto,  una de las particularidades que reviste a la tutela es su evidente  carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan  cuenta de la violación denunciada, pues, no puede  concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza  del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un  proceso preferente y sumario6,  ya que «la  persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe  acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación»7,  sin que para ello sea suficiente un cúmulo de simples  afirmaciones sin sustento. Posición que ha sido recientemente  reiterada por esta Corporación [STC971-2022].  

            

6. En          consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia          constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Entre muchas otras la Sentencia          T-161 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada en Sentencia          STC13750-2018          de esta Corporación.  

2Cfr.          Sentencia T-1190 de 2004.  

3          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

4          Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005, posteriormente          reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU-          537 de 2017, entre otras.  

5          Cfr. Sentencia SU-050 de 2018.  

6          Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000, reiterada          en 2017, en Sentencia T-471/17.  

7          Ibídem.      

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