STC5746 2022

MAYO

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STC5746-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5746-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00106-01  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en  la tutela que Bolívar Madroñero Hernández le  instauró al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, extensiva al partido político Pacto  Histórico conformado por el Polo Democrático  Alternativo -PDA, Alianza Democrática Amplia – ADA,  Movimiento Político Colombia Humana -CH, Unión  Patriótica – UP, el Movimiento Alternativo Indígena  y Social – MAIS y Verde Cambio.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, en nombre propio,  reclamó la custodia de los derechos al «debido  proceso, democracia, libertad de elegir y ser elegidos, publicidad,  falsedad e ilegalidad de inscripción y elección a  Corporaciones públicas del movimiento “Pacto Histórico”,  evidente doble militancia, igualdad, justicia, libertad y la paz de  Comisiones del pasado 13 de marzo de 2022» para  que, se ordenara:  

«i)  Decretar la nulidad como (sic) movimiento político del Pacto  Histórico dirigido y organizado por el senador Gustavo Petro.  

ii)  Anular el Pacto Histórico como el movimiento que representa  como Candidato Presidencial para las elecciones al señor  Gustavo Francisco Petro Urrego.  

iii)  Nombrar unos magistrados ad hoc del Consejo Nacional Electoral, para  que dirima en derecho estas posibles nulidades ante la parcialización  y omisión del control de los actuales al permitir semejante  aberración de inscripción en coalición de  partidos a corporaciones de Senado y Cámara, lo cual es ilegal  o no está establecido en nuestro ordenamiento jurídico.  

iv)  Nombrar un registrador ad hoc.  

v)  Hoy lunes 28 de marzo de 2022 vence las inscripciones o  modificaciones (sic) las fórmulas presidenciales, se le  permita al señor Gustavo Petro Urrego inscribirse por un  partido legalmente constituido y con personería jurídica,  nunca por el “Pacto Histórico” que no existe».  

En  compendio señaló que el Consejo Nacional Electoral  desconoció sus funciones estatuidas en el artículo 265,  numerales 5° y 8° de la Constitución Política  al permitir la inscripción de candidatos del partido político  denominado «Pacto  Histórico»,  tanto a consultas presidenciales como a listas cerradas al Congreso  de la República, pese a que «nunca  gestionó ni cumplió los requisitos  para  ser  declarado y reconocido como un grupo significativo de ciudadanos o  movimiento político al no presentar las firmas requeridas para  su inscripción», aunado  a que   «se desconoce cómo se inscribieron en todo el país  a la Cámara baja de cada departamento en listas cerradas,  ejemplo en Nariño» y  «la publicidad política del citado partido fue engañosa  y tramposa, frente a la que las autoridades electorales guardaron  silencio».  

Indicó  que el Registrador Nacional del Estado Civil también inobservó  el «art.  266 Constitucional, Modificado. A.L. 1/20030ART.15, relacionado a la  dirección y organización de las elecciones y omitió  flagrantemente la legalidad de las inscripciones de candidatos en  cada una de las registradurías departamentales y municipales a  la elección a Corporaciones públicas, sin los  requisitos legales por parte del “Pacto Histórico”»,  derivando  con ello «un  grave error de legitimidad»; además,  los accionados infringieron «la  Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo de Estado, la Ley 1475  de 2011, la Ley 130 de 1994 y el art. 107 de nuestra Constitución».  

2.-  El  Consejo Nacional Electoral se opuso al amparo toda vez que «si  bien el Consejo de Estado reconoce que, aunque se presenta una  omisión legislativa por parte del Congreso de la República  para reglamentar el artículo 262 de la Constitución  Política en lo concerniente a la inscripción de listas  en coalición de partidos para corporaciones públicas,  la misma no resulta necesaria al tener su origen en un precepto  constitucional, dirigido a garantizar un derecho fundamental que debe  cumplirse de forma directa por las entidades administrativas y  judiciales (inciso 5 del art. 262 de la Carta Política)».  

De  igual modo, informó que  «no es cierto que los partidos políticos que hacen parte  de la coalición Pacto Histórico, carezcan de personería  jurídica», en  tanto  «la tienen definida por los siguientes actos administrativos:   Alianza Democrática Afrocolombiana: Resolución No. 1748  de 15 de mayo de 2019; Colombia Humana: Resolución No. 7415 de  15 de octubre de 2021 y Verde Cambio: Unión que surge del  partido Verde Oxígeno, Resolución No. 8805 del 1 de  diciembre de 2021»,  por  ello, «no  le asiste razón al accionante en que debía informarse a  la ciudadanía sobre la legalidad de los partidos políticos».  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que  de acuerdo a la «competencia  conferida por la Constitución y la Ley realizó las  inscripciones de candidatos tanto de Senado como de las  elecciones  de Presidente (primera vuelta) para el periodo constitucional  2022-2026»  y «la  coalición denominada “Pacto Histórico”  presentó el respectivo acuerdo para Senado, Cámara de  Representantes, Presidente y Vicepresidente (…) y están  acreditados por el CNE conforme a la certificación  CNE-S-2022-001028-DVIE-700 del 1 de marzo de 2022»;  sumado a que «la  tarjeta electoral definitiva que se utilizó el 13 de marzo en  las elecciones del Congreso de 2022 para el departamento de Nariño  no contiene publicidad por parte de partidos políticos en  contienda, por lo que ha actuado con total apego a la normativa  vigente».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el auxilio porque «no  se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad», toda  vez que el accionante «puede  acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para  que, a través de la acción de nulidad electoral,  manifieste las razones por las cuales considera que las actuaciones  de las accionadas son contrarias al ordenamiento jurídico».  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «existe  incongruencia objetiva e ilegalidad en las elecciones del 13 de marzo  a través del “Pacto Histórico” (sic) listas  al Congreso. Las coaliciones  están regladas y se definen  (sic) la agrupación de partidos políticos con sus  respectivas personerías jurídicas y/o grupos  significativos de ciudadanos a través de firmas y avaladas por  la Registraduría sólo y exclusivamente para escoger  candidatos uninominales, llámese Presidente de la República,  Gobernador o alcalde, nunca para el Congreso (…) el Pacto  Histórico lo [considera] ilegítimo e ilegal  jurídicamente, no tiene personería ni tampoco el aval  de la Registraduría como grupo significativo de ciudadanos a  través de firmas, es decir fue una jugadita tramposa».  

En  consecuencia, rogó  «se anule la votación de un movimiento “Pacto  Histórico” inexistente e ilegítimo; el permitir  esta trampa significa, que la trampa y lo fútil puede hacer  caer en error y un desconocimiento de la ley y la constitución  (sic), siendo esto un mecanismo de inseguridad (sic) jurídica  o tutela judicial efectiva», por  lo que se deben salvaguardar sus prerrogativas esenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se avizora la no violación de los privilegios  invocados y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado,  pues  Bolívar Madroñero Hernández cuenta con otros  medios de defensa judicial para formular la queja que trae a este  selecto instrumento.  

En  efecto, si lo por él anhelado es que se declare la nulidad  «del  movimiento político llamado “Pacto Histórico”  dirigido y organizado por el senador Gustavo Petro – candidato  presidencial para las elecciones de 2022-2026»,  así como el acuerdo de coalición de dicho «partido»  suscrito por los representantes legales de los movimientos políticos  Polo Democrático Alternativo -PDA, Alianza Democrática  Amplia -ADA, Movimiento Político Colombia Humana – CH,  Unión Patriótica – UP y el Movimiento Alternativo  Indígena y Social – MAIS, por presentarse diversas  irregularidades en su composición, dicho  debate debe ser dilucidado previamente por el juez de lo contencioso  administrativo, a través de  la figura de la  «nulidad  electoral»  consagrada  en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo reclamado resulta improcedente por su carácter  subsidiario y residual, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues  circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías  acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta  debe o debió ser controvertida por el reclamante a través  de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo  139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las  razones por las cuales hoy a través de este mecanismo  considera que el proceso electoral fue contrario al ordenamiento  jurídico aplicable a la materia, y con ello, solicitar su  suspensión provisional, desde el momento de la formulación  de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo  238 de la Carta Política.  

Por  consiguiente, si  el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que les  brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no  puede pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir la autoridad competente mediante el mecanismo  correspondiente»  (STC849-2020  reiterada en STC2259-2021).  

En el  mismo sentido, la Sala ha venido expresando:  

Y  aunque la «acción  de tutela»  procede excepcionalmente frente a las acciones u omisiones de las  autoridades o los particulares ante una «específica  afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una  lesión o en una amenaza actual»  (STC4992-2020),  esa  circunstancia  tampoco aparece acreditada en el plenario como para acceder  transitoriamente a la salvaguarda, ni mucho menos se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (STC2632-2020).  

2.-  Finalmente,  lo  «peticionado»  por el gestor en la impugnación, tendiente a que «se  anule la votación de un movimiento “Pacto Histórico”  inexistente e ilegítimo», constituye  una nueva alegación de la cual no tuvieron conocimiento los  convocados a este trámite ni el  a quo constitucional,  por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que  afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron  la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Corte frente a dicho tópico, ha predicado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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