STC5754 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5754-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5754-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00103-01  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en  la tutela que la Alcaldía de San José de Cúcuta  instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito,  extensiva al Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a Edinson  Ernesto Contreras Rodríguez y a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00647-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través del Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica,  reclamó la protección de sus derechos, puesto que la  autoridad confutada «trasgredió  el sentido del artículo 312 de la Constitución  Política»,  por  lo que pidió «se  revoque el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta»  y  «se  dé aplicación a lo dispuesto en el fallo de primera  instancia».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta denegó  las pretensiones del resguardo que le formuló Edinson  Ernesto Contreras Rodríguez  (16 sep. 2021), determinación que el superior revocó y,  en su lugar, le ordenó «realizar  todos los trámites pertinentes y legalmente correspondientes  para que, con cargo a su presupuesto, sin implicación de otras  entidades o corporaciones afilien al Honorable Concejal Edinson  Ernesto Contreras Rodríguez (…) al Sistema de Seguridad  Social Colombiano, incluyendo los regímenes de salud, pensión,  riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar»  (25  oct.).  

Aseveró  que cumplió lo mandado, no obstante, «la  situación presupuestal avocada, que en su momento desechó  el ad quem, por considerarla técnica, (…) en justa  valoración no se puede sostener por estar generando detrimento  patrimonial»  y  las  consecuencias de ello son:  

«i)-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta,  fue el primero en pronunciarse en el país, respecto de la  seguridad Social de los concejales, tras la interpretación que  le da a la Ley 2075 de 2021, con ello habría una posibilidad a  que, por vía de acción de tutela, (…), y no por  otros medios judiciales, los concejales de categorías  especial, primera, segunda y tercera fuesen incorporados a las  nóminas de planta de esas entidades territoriales.  

iii)-  Al ser trasgredido el espíritu de la norma respecto de la  direccionalidad concreta de ésta, el ad quem reconoce  implícitamente al accionante la condición de empleado  de la planta del municipio de Cúcuta».  

2.-  Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y  Tercero Civil Municipal de  Cúcuta defendieron  la legalidad de su proceder, contaron el rito surtido en el pleito  debatido y, el primero, además,  se opuso  al amparo porque «[d]ecidida  una acción de tutela, en primera y según da instancia o  de no ser apeladas, estas pueden ser objeto de revisión por la  Honorable Corte Constitucional, para lo cual, la parte interesada  debe agotar algunos procedimientos, en busca de esa revisión»,  agregando  que «el  fallo proferido (…) solo beneficia a quien instauró la  tutela, por ser de carácter personal».  

El  Ministerio del Interior y el Concejo Municipal de San José de  Cúcuta pidieron su desvinculación.  

La  Secretaría General y la Subsecretaría de Administración  de Talento Humano del mismo municipio coadyuvaron los anhelos del  ente territorial.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  denegó «por  improcedente»  el ruego, tras apreciar que «las  alegaciones del escrito genitor se sustentan en una serie de defectos  relacionados con la interpretación de la ley por parte del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta a la hora de  emitir el fallo de segunda instancia dentro de la acción de  tutela radicado No. 54001-4003-003-2021-00647-00, pero no se  demuestra la ocurrencia de un fraude».  

2.-  Refutó la precursora insistiendo en los planteamientos  inaugurales, aduciendo, adicionalmente, que «es  evidente que nos encontramos frente a un daño antijurídico,  el cual se manifiesta a través de un detrimento patrimonial  injustificado, pues se están destinando recursos que no se  habían previsto a situaciones que no son obligatorias ni  necesarias, por lo menos a nosotros que somos un municipio de 1a  categoría conforme lo corrobora la Resolución 207 del  30 de noviembre de 2021 en su página 15 y emanada de la Unidad  Especial Administrativa Contaduría Pública (no somos  objeto de la norma cuestionada), lo cual está afectando  gravemente al erario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra otro remedio especial, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la resolución  adoptada en la ayuda anterior es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite el  Municipio de Cúcuta intenta  dejar sin efectos el veredicto emitido por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de ese lugar (25 oct. 2021) en  la «acción  de tutela n° 2021-00647-00»,  por  cuanto, presuntamente, «trasgredió  el sentido del artículo 312 de la Constitución  Política».  Es  decir, su inconformidad es con el fondo de la decisión que  definió el caso, lo que torna inviable el estudio del anhelo  superlativo, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue invocado ni acreditado en estas diligencias;  evento capaz de tornar procedente este mecanismo especialísimo,  como quedó visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, y según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T8506005), la citada  actuación fue enviada para su eventual revisión, sin  que fuese seleccionada con dicho fin (15 dic. 2021) y sin que se  hubiese elevado solicitud por la alcaldía actora tendiente a  que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador  General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el mecanismo  de insistencia para la selección de la providencia  cuestionada. De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01,  STC8818-2019 y STC9102-2021).  

En  ese orden, y teniendo en cuenta que la impulsora guardó  silencio respecto del proveído que «excluyó  de revisión»  el «fallo  de tutela»  aquí reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa  con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas  adversas que dicha omisión conlleva y, por tanto, esta  Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio,  en vista que ha operado el fenómeno de la «cosa  juzgada constitucional».  

Sobre  dicho tópico esta Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916- 2020 y STC10346-2021).  

4.-  Bajo  ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *