STC5756 2022

MAYO

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STC5756-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5756-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01049-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la  Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Cárdenas  Mancilla contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la  Alcaldía Municipal de Aracataca y Central de Inversiones S.A.  -CISA-,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de  Santa Marta  y citadas las  partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con  radicado N° 6470013121002-2015-00100.  

ANTECEDENTES  

1.  

El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «restitución  de tierras [y]  reparación  integral»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  referido.  

Advirtió  que, surtidas las etapas correspondientes, el asunto se envió  al Tribunal accionado para la emisión de la sentencia,  autoridad que avocó conocimiento el 29 de junio de 2021.  

Expuso  que tras enterarse de unos «embargos»  que efectuó la Alcaldía Municipal de Aracataca sobre  sus cuentas bancarias, derivados de «un  cobro coactivo por el no pago de [los]  impuestos prediales»  del referido inmueble, del cual fue desplazado en el año 2003,  elevó ante esa autoridad varios «derechos  de petición»,  poniéndole de presente las actuaciones surtidas en el asunto  de restitución de tierras reseñado y solicitándole  que procediera «a  condonar las obligaciones tributarias»  y a abstenerse de iniciar «cobros  judiciales»  en su contra, sin embargo, dicho ente territorial no acogió  sus peticiones porque según le expuso, dicho procedimiento no  contemplaba la «exoneración  de impuestos».  

Anotó  que igual solicitud elevó ante el Tribunal Tribunal  Superior de Cartagena  el 1° de febrero de 2022, informándole, además, que  CISA S.A. estaba impulsando una «gestión  de cobranzas»  en su contra por una deuda que él adquirió con el  INCODER, también originada en el predio, sin embargo, a la  fecha de formulación de este amparo -1° de abril de 2022-,  esa Corporación no se ha pronunciado al respecto, omisión  que quebranta sus garantías, por cuanto «el  juez o magistrado como director del proceso debe adoptar todas las  medidas razonables, necesarias y prudentes para salvaguardar los  derechos de las víctimas que acuden a la jurisdicción  transicional».  

Sostuvo  que los accionados están desconociendo la jurisprudencia  constitucional (sentencias T-911 de 2014 y T-449 de 2017), en cuanto  al trato favorable que deben brindarle a quienes, como él, han  sido víctimas de desplazamiento forzado.  

De  igual modo, expuso que el INCODER debe cesar cualquier trámite  en su contra porque la acreencia adeudada la adquirió el 30 de  agosto de 2001, por lo cual corresponde reconocer «de  oficio»  su prescripción.  

Pidió,  en consecuencia, lo siguiente,  

«1.  ORDENE a la alcaldía municipal de Aracataca (Magdalena)  suspender cualquier proceso de cobro coactivo iniciado en mi contra y  proceder a reintegrar la suma de dinero que fue embargada de mi  cuenta de ahorros No. 037533958 del banco BBVA.  

2.  ORDENE a la alcaldía municipal de Aracataca (Magdalena)  presentar, de manera urgente, un proyecto de acuerdo ante el Concejo  municipal para reformar su Estatuto de Rentes de conformidad con el  precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-911  de 2014 y T-449 de 2017.  

3.  ORDENE a CISA-CENTRAL DE INVERSIONES S.A. a reconocer, de manera  inmediata, la prescripción de la obligación No.  138032731- Homologada CISA-101010022564, originada ante el INCODER y  detener cualquier trámite de cobro que haya iniciado o  pretenda iniciar en mi contra.  

4.  ORDENE al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil especializada en  restitución de tierras, a (…)  a dar una respuesta rápida y oportuna a las violaciones de  derechos fundamentales que los solicitantes de tierras aleguemos en  el trámite de los procesos de restitución de tierras».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 4 de mayo se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el asunto de restitución de  tierras con radicado N° 6470013121002-2015-00100.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, relató los antecedentes del asunto y expuso que  la tardanza en su resolución está relacionada con su  complejidad, comoquiera que otros procesos fueron acumulados a la  petición restitutoria del actor, tratándose de un  «expediente  voluminoso con aproximadamente 5.000 folios que comprometen varias  comunidades relacionadas con (…)  27  predios».  

Advirtió  que, en auto de 8 de febrero de 2022, tuvo que ordenarle a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas que realizara los estudios de caracterizaciones  socioeconómicas a los allí opositores, procedimiento  necesario para adoptar decisiones en relación a la calidad de  segundos ocupantes que éstos aducen.  

Sobre  los cuestionamientos del accionante, advirtió que la solicitud  que éste elevó ante esa Corporación el 1° de  febrero de 2022, exponiendo los hechos aludidos en este trámite  constitucional, la atendió con auto del pasado 5 de mayo,  providencia en la que le puso de presente que en la admisión  de su demanda adoptada el 27 de enero de 2017, ya se había  ordenado «la  suspensión de cualquier proceso judicial o administrativo que  se adelante con relación del predio solicitado en  restitución»,  determinación comunicada a la Alcaldía de Aracataca con  oficio de 9 de febrero de 2017.  

Señaló  que, en todo caso, en la mencionada providencia de 5 de mayo  anterior, requirió a la Alcaldía Municipal de Aracataca  y a Central de Inversiones -CISA-, para que «tom[aran]  atenta  nota de lo ordenado en auto de fecha 27 de enero de 2017  (…),  manifestando al señor Cárdenas que sus solicitudes de  alivio de pasivos y condonación de deudas con las referidas  entidades, serán definidas en la sentencia, en caso de  prosperar sus pretensiones de la demanda».  

2.  La apoderada General de Central de Inversiones S.A. advirtió  que a dicha compañía no le constaba el trámite  del proceso de restitución de tierras referido por el actor,  comoquiera que no fue vinculada al mismo. Advirtió que  contestó el «derecho  de petición»  formulado por el solicitante el 31 de enero de 2022, informándole  que estaba a cargo del cobro de la deuda que aquél contrajo  con el INCODER y que aún no se habían iniciado acciones  judiciales en su contra.  

Asimismo,  anotó que la prescripción referida por el accionante  debía ser alegada en el marco de un proceso judicial y  decretada por el juez correspondiente, para que ésta tuviera  efectos.  

3.  La Secretaría de Hacienda Municipal de Aracataca aceptó  los hechos narrados por el actor, en cuanto al cobro coactivo que le  sigue esa entidad por «el  no pago de sus obligaciones tributarias, correspondientes a los  períodos de 2004-2021, 17 años»  y advirtió que contestó las reclamaciones del actor,  indicándole que el trámite de restitución que se  adelanta respecto del predio El Chispero, no lo exonera de sus cargas  tributarias.   

   

4.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas adujo su falta de legitimación en la causa por  pasiva, comoquiera que «no  tiene injerencia en las decisiones de los entes judiciales al  interior del proceso y por lo tanto no tiene ningún otro  alegato más que realizar (…).  Así mismo, la unidad para las víctimas no es el  competente de las solicitudes incoadas por el accionante ante la  alcaldía de Aracataca y la central de inversiones S.A CISA».   

   

5.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta relató los antecedentes del proceso  censurado y manifestó que el mismo se encuentra en el Tribunal  acusado, donde se definirá lo pertinente en torno al inmueble  que persigue el accionante.   

   

6.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –  PROSPERIDAD SOCIAL- advirtió que carecía de competencia  para atender los pedimentos del solicitante, según lo  dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, máxime  si aquél los dirige frente a otras autoridades.   

   

7.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación  de estas diligencias, por cuanto no tiene legitimación en la  causa por pasiva.   

   

8.  La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que no es «la  competente para pronunciarse y/o dar respuesta sobre el asunto bajo  cuestión»  y por ello pidió su desvinculación de este trámite.   

   

9.  El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, expresó que no  estaba habilitado para pronunciarse sobre los hechos narrados por el  accionante, por lo cual procedió a presentar «el  portafolio que brinda (…)  para  la población desplazada por la violencia y en el marco de la  Ley 1448 de 2011».   

10.  Al momento de proferir la sentencia, no se habían efectuado  pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En este asunto, se encuentra que el solicitante reprocha, de manera  directa, la tardanza del Tribunal Superior de Cartagena en contestar  su petición de 1° de febrero de 2022, en la que le puso de  presente las gestiones de cobro impulsadas en su contra por la  Alcaldía Municipal de Aracataca y Central del Inversiones  S.A., solicitándole, en consecuencia, que se «condonaran»  tales acreencias o que se le ordenara a dichas entidades «abstenerse  de iniciar y promover [dichos]  cobros».  

2.1.  Revisados los soportes allegados a esta actuación,  particularmente, la contestación de la Corporación  accionada y el auto de 5 de mayo de 2022, proferido en el asunto  cuestionado, se concluye el fracaso del amparo por configurarse una  carencia de objeto por hecho superado,  pues además de atenderse con suficiencia las peticiones del  señor Gerardo  Cárdenas Mancilla,  las entidades atrás mencionadas fueron requeridas para que  cumplieran lo ordenado en el litigio, en relación con la  «suspensión  de los procesos (…)  que  afecten [el]  predio»  demandado en restitución por el accionante, cuestión  que deberán observar dichos entes tan pronto como sean  enterados del mencionado pronunciamiento.  

En torno a lo  expuesto, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021).  

2.2. De igual  modo, se encuentra que, en la referida providencia de 5 de mayo de  2022, el Tribunal le explicó al accionante que el  levantamiento de las cautelas decretadas frente a sus bienes y lo  concerniente a la «condonación  de las deudas»  referidas en esta sede, serían aspectos a dilucidar en su  sentencia. Sobre ello, le indicó:  

«si  bien el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 establece que las  autoridades deberán tener en cuenta mecanismos reparativos en  relación a la exoneración y/o condonación de  pasivos relacionados con el predio objeto de restitución en  favor de las víctimas; por parte de la Sala Especializada,  dicha orden se profiere en la providencia que define de fondo la  solicitud de restitución, siendo que la misma se encuentra en  trámite por parte de la Magistrada Ponente atendiendo a que se  estaba a la espera de ciertos insumos por parte de la Unidad de  Restitución de Tierras, y el estudio de la causa por su  complejidad ha requerido tiempo en tal sentido, las solicitudes  elevadas en esta instancia judicial será resueltas en la  sentencia que se encuentra próxima a proferirse dentro del  presente asunto».  

Así  las cosas, queda claro que en esta jurisdicción no resulta  procedente emitir ninguna decisión sobre el supuesto  desconocimiento de la  Alcaldía Municipal de Aracataca y Central del Inversiones S A,  en relación a  la situación de desplazamiento forzada vivida por el  accionante y que, según advirtió, conforme a la  jurisprudencia constitucional que citó, permite la aplicación  de un tratamiento especial en cuanto al cobro de sus acreencias, pues  ello será definido en la sentencia que profiera el Tribunal  accionado, resultando improcedente emitir decisiones anticipadas  sobre tales cuestiones, ya que,  

«no  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021  y, STC12874-2021,  entre  otros).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declara improcedente la  tutela promovida por  Gerardo Cárdenas Mancilla contra la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cartagena, la Alcaldía Municipal de Aracataca y  Central de Inversiones S.A. -CISA-.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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