STC5765 2022

MAYO

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STC5765-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC5765-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01230-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jorge Elías Carvajal Mandón contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma especialidad de Valledupar;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio nº 2016-00187.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso,  el cual estima  trasgredido con la programación de la diligencia de entrega en  el referido juicio de restitución de tierras que se adelantó  en su contra, sin que haya culminado la investigación penal  que actualmente se adelanta en contra de la allí convocante  por la aparente falsedad de las declaraciones que ofreció en  ese proceso; actuación que, eventualmente, podría  conducir a una condena por los delitos de falso  testimonio  y fraude  procesal  que, por contera, afectaría los fundamentos fácticos de  la sentencia que ordenó la cuestionada restitución.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que «se  ordene la suspensión de la entrega del predio (…),  mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento se  pronuncia de fondo dentro del radicado 20001-60012-31-2019-00274-00  en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la imputada (futura  acusada) MYRIAM BAYTER DE TOTAITIVE, como presunta autora de los  delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuradora  22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar  pidió desestimar la pretendida salvaguarda, tras resaltar que  este es un intento más de la parte accionante de torpedear la  ya accidentada diligencia de entrega en el juicio de restitución  de tierras sobre el que acá se discute.  

2.        La  magistratura accionada se opuso al auxilio, en consideración a  que el actor no le ha solicitado directamente la suspensión  que hoy reclama; a que no se probó la inminencia de un  perjuicio irremediable; y a que el proceso de restitución de  tierras no contempla la prejudicialidad penal.  

3.        La  Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas  dijo carecer de legitimación en la causa, a lo que agregó  que acceder en este caso a la solicitud de amparo, involucraría  una intromisión en las competencias propias del juez de  conocimiento.  

4.        El  Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras  de Valledupar abogó en contra de la demanda de tutela, tras  recalcar que la misma no satisface los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad que la informan, teniendo en cuenta que la sentencia  que ordenó la fustigada diligencia de entrega, se profirió  hace más de 3 años y en su contra no se interpuso el  recurso extraordinario de revisión.  

5.        La  Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas enfatizó  que no encontró dentro de sus archivos alguna petición  proveniente del accionante que esté pendiente de respuesta,  por lo que no existe vulneración alguna a derechos  fundamentales que pudiera serle atribuida.  

6.        Patricia  Pinzón Sierra recalcó que ya no funge como apoderada  judicial dentro de la actuación penal que guarda relación  con este trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera reclamado  ante el fallador de primera instancia la suspensión de la  diligencia de entrega que aquí pretende.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva  cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los  hechos alegados en la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá al querellante comparecer ante  las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime  pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a  las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de  tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales,  cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la  controversia puesta a su consideración.  

4.          La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria; por el contrario,  los promotores cuentan con un fallo de restitución de tierras  que reconoció su calidad de «segundos  ocupantes»  y están a la espera de las medidas  de atención  que les fueron reconocidas.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

Adicionalmente,  la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite  especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho  que este tipo de diligencias:  «(…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición que elevó el accionante con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

6.          Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica  el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración  a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias  judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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