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STC5786-2022
Magistrado Ponente
STC5786-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02205-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y el Departamento de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2009-00324.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, (…) libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda en contra el Departamento de Antioquia, en procura del «restablecimiento de la pensión sustitutiva» con ocasión del deceso de su esposo Libardo Silva Álvarez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a la querellada.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al considerar que «solamente podía restablecerse los derechos para aquellas viudas que iniciaban nueva vida marital a partir de la vigencia de la constitución de 1991».
Resoluciones que, a juicio de la promotora, desconocieron el precedente constitucional establecido en la sentencia C-309 de 1996 «pues acepta [la reactivación] a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber contraído un nuevo matrimonio después del 07 de julio de 1991, pero no a quienes se le suprimió el derecho luego de haber conforma (sic) una nueva familia antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas se encontran (sic) sustancialmente en igual situación, privados de recibir la pensión que es un derecho irrenunciable». Agregó que se «aplicó una norma que se encuentra retirada del ordenamiento jurídico».
3. Pretende que, «se ordene (…) al Departamento de Antioquia la emisión del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de la sustitución pensional» y se dejen sin efectos los fallos: (i) de casación SL2859 del 24 de julio de 2019; (ii) el de segunda instancia del 28 de febrero de 2014 y (iii) el de primer grado, del 30 de julio de 2010, «para que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible con la (…) C-309-96».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, realizó un recuento de la providencia confutada y explicó que «el hecho de no haber sido favorable la decisión a los intereses de la recurrente no significa que se hubiera incurrido en el error jurídico acusado, ni tampoco que la Sala hubiera desconocido los precedentes jurisprudenciales, sobre la pérdida del derecho pensional de las mujeres que contraigan nuevas nupcias o haga vida marital, después de fallecido su esposo, toda vez que se acogió el contenido del precepto que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos». Añadió que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado».
2. El Departamento de Antioquia indicó que «no existe en la petición de amparo constitucional que nos ocupa, material probatorio que determine de manera clara las condiciones reales que ponen de manifiesto la violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor, ni cómo se ven afectados de manera concreta, o como el ente Departamental los amenaza por ajustar su actuación a los postulados legales con relación a la sustitución pensional», razón por la cual «no debe prosperar la presente acción de tutela respecto del ente territorial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo, al advertir que «la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la (…) tutela, pues RUBIOLA DE JESÚS CUARTAS RAMÍREZ debía acudir a la acción (…) en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la [disposición] controvertida (…) lo cual no sucedió. (…) Tampoco cumple el requisito (…) la (…) promovida contra el Departamento de Antioquía (sic) porque el último hecho que la sustenta ocurrió hace más de 20 años». Agregó que «las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable y en los hechos demostrados en el proceso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la convocante para insistir en su pretensión, destacando «[e]n relación con la inmediatez [que,] de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional vertida en la SU-1073-2012 para la viabilidad del [ruego] cuando la controversia tiene que ver con pensiones, como las mismas ostentan el carácter de irrenunciables, dado que los efectos de los actos entutelados se mantienen en el tiempo la misma puede ser resuelta de fondo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2859-2019, rad. 67719), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30 de julio de 2010, 28 de febrero de 2014 y 24 de julio de 2019, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra [el veredicto] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 24 julio de 2019 y la tutela se intentó el 20 de octubre de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las [determinaciones] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no es viable restablecer la pensión (…), porque es la misma accionante la que confiesa haber hecho vida marital con el señor Rodolfo Escudero Tavera antes del año 1991», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía directa, en la modalidad de infracción de los «artículos 62 de la Ley 90 de 1946 en armonía con el 1 de la Ley 33 de 1973; 1, 2, y 3 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Nacional (…) 1 de la Ley 113 de 1985», el estrado encartado expuso que:
«El debate que la casacionista le propone a esta Sala, consiste en que se examine si el Tribunal incurrió en error al no aplicar las normas que acusa en la proposición jurídica; en consecuencia, se determine si al rebelarse contra dichos preceptos desconoció que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad respecto a «cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital», por tanto, hay lugar a restablecer la acreencia pensional a la demandante, a quien la [convocada] le revocó el reconocimiento de la sustitución pensional en el año 1978 por haber hecho vida marital con el señor Rodolfo Escudero Tavera».
Inicialmente realizó un recuento de los hechos que se encuentran probados, los cuales son:
«i) [Q]ue la demandante contrajo matrimonio el 5 de octubre de 1970 con el causante del derecho, señor Libardo Silva Álvarez; ii) que la [querellada] le reconoció pensión al citado señor a través de la Resolución 407 el 23 de junio de 1972; iii) que el señor Libardo Silva Álvarez murió el 2 de febrero de 1976; iv) que la entidad enjuiciada mediante Resolución 367 del 5 de abril de 1976, le reconoció a la actora la sustitución pensional; v) que la [requerida] le suspendió el pago de la mesada pensional a partir de noviembre de 1978; vi) que el Departamento de Antioquia a través del acto administrativo 725 de 1989 reconoció la totalidad de la pensión a las menores hijas de la demandante; vii) que por medio de la Resolución 4082 del 21 de abril de 1999 se le negó a la demandante el restablecimiento de la sustitución de la pensión; y viii) que la actora convivió con el señor Rodolfo Escudero Tavera antes de la constitución Política de 1991».
Seguidamente, respecto de la disposición impugnada señaló que «la Corte Constitucional mediante [la] C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad de dicho precepto, pero en aras de ofrecer claridad, es pertinente aludir a un pronunciamiento de esta Sala que se ocupó del tema que se revisa, coligiendo que no hay lugar para restablecer el derecho pensional a quienes contrajeron segundas nupcias después de haber obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a la [Carta] de 1991, porque esa era la norma que regía al momento del fallecimiento de su cónyuge, además de que para tal época, la costumbre de la población era diferente».
A continuación, refirió que «lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad no puede tener efectos retroactivos, en atención al principio de la cosa juzgada y la igualdad; ello de conformidad a los supuestos fácticos que surgieron frente a derechos similares, la seguridad jurídica y la imposición de que se mantenga el orden jurídico».
En ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia CSJ SL21799-2017:
«Por esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las situaciones acaecidas durante su vigencia.
(…) [L]a decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser una ratificación de su postura en torno a la situación de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013; CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento estricto de la cosa juzgada de [los fallos] de constitucionalidad y la prohibición general de irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurídica; y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el criterio acogido por el tribunal no vulnera las disposiciones acusadas.
En esa línea, precisó que «quedó establecido en el plenario que el ente demandado revocó el reconocimiento pensional a la actora en el mes de noviembre de 1978 por presentar convivencia con posterioridad a la muerte del causante cónyuge, aunado a que ella, en el año 1989 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán recibiera testimonios extraprocesales para establecer que mantenía cohabitación con el señor Rodolfo Escudero Tavera, esto es, antes de la Constitución de 1991, luego no logra la casacionista derruir el razonamiento del Tribunal en cuanto a que no es viable restablecer la pensión de sustitución, porque es la misma [actora] la que confiesa haber hecho vida marital con el señor Rodolfo Escudero Tavera antes del año 1991».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL21799-2017, 6 dic., rad. 55412 y C-568 de 2016–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de abril de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.