STC5786 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5786-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC5786-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02205-01   

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rubiola  de Jesús Cuartas Ramírez contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de  la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad  y el  Departamento de Antioquia,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2009-00324.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, «seguridad  social en pensiones, vida en condiciones dignas, (…) libre  desarrollo de la personalidad y mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda en contra  el Departamento de Antioquia,  en  procura del «restablecimiento  de la pensión sustitutiva»  con  ocasión del deceso de su esposo Libardo Silva Álvarez,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones y en  consecuencia absolvió a la querellada.  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó  lo resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem al  considerar que «solamente  podía restablecerse los derechos para aquellas viudas que  iniciaban nueva vida marital a partir de la vigencia de la  constitución de 1991».  

Resoluciones  que, a juicio de la promotora, desconocieron el precedente  constitucional establecido en la sentencia C-309 de 1996 «pues  acepta [la  reactivación]  a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber  contraído un nuevo matrimonio después del 07 de julio  de 1991, pero no a quienes se le suprimió el derecho luego de  haber conforma (sic)  una  nueva familia antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas  se encontran (sic)  sustancialmente en igual situación, privados de recibir la  pensión que es un derecho irrenunciable».  Agregó  que se «aplicó  una norma que se encuentra retirada del ordenamiento jurídico».  

3.  Pretende que, «se  ordene (…) al Departamento de Antioquia la emisión del  acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de  reactivación de la sustitución pensional»  y  se  dejen sin efectos los fallos: (i)  de casación SL2859  del 24 de julio de 2019; (ii)  el de segunda instancia del 28 de febrero de 2014 y (iii)  el de primer grado, del 30 de julio de 2010, «para  que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la norma  declarada inexequible con la (…) C-309-96».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 1, realizó un recuento de la providencia confutada y  explicó que «el hecho de no haber sido  favorable la decisión a los intereses de la recurrente no  significa que se hubiera incurrido en el error jurídico  acusado, ni tampoco que la Sala hubiera desconocido los precedentes  jurisprudenciales, sobre la pérdida del derecho pensional de  las mujeres que contraigan nuevas nupcias o haga vida marital,  después de fallecido su esposo, toda vez que se acogió  el contenido del precepto que se encontraba vigente para el momento  de la ocurrencia de los hechos». Añadió  que «no se configuró  ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional  deprecado».  

2.        El  Departamento de Antioquia indicó que «no  existe en la petición de amparo constitucional que nos ocupa,  material probatorio que determine de manera clara las condiciones  reales que ponen de manifiesto la violación o amenaza de los  derechos fundamentales del actor, ni cómo se ven afectados de  manera concreta, o como el ente Departamental los amenaza por ajustar  su actuación a los postulados legales con relación a la  sustitución pensional», razón  por la cual «no debe prosperar la presente acción  de tutela respecto del ente territorial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo, al advertir que «la  demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de  procedencia de la (…) tutela, pues RUBIOLA DE JESÚS  CUARTAS RAMÍREZ debía acudir a la acción (…)  en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en  que fue proferida la [disposición]  controvertida (…) lo cual no sucedió. (…)  Tampoco cumple el requisito (…) la (…) promovida contra  el Departamento de Antioquía (sic)  porque el último hecho que la sustenta ocurrió hace más  de 20 años».  Agregó  que «las  consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están  debidamente sustentadas en la ley aplicable y en los hechos  demostrados en el proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la convocante para insistir en su  pretensión, destacando «[e]n  relación con la inmediatez [que,]  de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional  vertida en la SU-1073-2012 para la viabilidad del [ruego]  cuando  la controversia tiene que ver con pensiones, como las mismas ostentan  el carácter de irrenunciables, dado que los efectos de los  actos entutelados se mantienen en el tiempo la misma puede ser  resuelta de fondo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2859-2019,  rad. 67719),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30  de julio de 2010, 28 de febrero de 2014  y 24  de julio de 2019, proferidos  por los estrados convocados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra [el  veredicto]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 24 julio de 2019 y la  tutela se intentó el 20 de octubre de 2021, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las [determinaciones]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada mantuvo  incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «no  es viable restablecer la pensión (…), porque es la  misma accionante la que confiesa haber hecho vida marital con el  señor Rodolfo Escudero Tavera antes del año 1991»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la  vía directa,  en la modalidad de infracción de los «artículos  62 de la Ley 90 de 1946 en armonía con el 1 de la Ley 33 de  1973; 1, 2, y 3 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 50,  141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución  Nacional (…)  1 de la Ley 113 de 1985»,  el  estrado encartado expuso que:  

«El  debate que la casacionista le propone a esta Sala, consiste en que se  examine si el Tribunal incurrió en error al no aplicar las  normas que acusa en la proposición jurídica; en  consecuencia, se determine si al rebelarse contra dichos preceptos  desconoció que la Corte Constitucional declaró  la  inexequibilidad respecto a «cuando la viuda contraiga nuevas  nupcias o haga vida marital», por tanto, hay lugar a     restablecer la acreencia pensional a la demandante, a quien la  [convocada]  le  revocó el reconocimiento de la sustitución pensional en  el año 1978 por haber hecho vida marital con el señor  Rodolfo Escudero Tavera».  

Inicialmente  realizó un recuento de los hechos que se encuentran probados,  los cuales son:  

«i)  [Q]ue  la demandante contrajo matrimonio el 5 de octubre de 1970 con el  causante del derecho, señor Libardo Silva Álvarez; ii)  que la [querellada]  le reconoció pensión al citado señor a través  de la Resolución 407 el 23 de junio de 1972; iii) que el señor  Libardo Silva Álvarez murió el 2 de febrero de 1976;  iv) que la entidad enjuiciada mediante Resolución 367 del 5 de  abril de 1976, le  reconoció a la actora la sustitución  pensional; v) que la [requerida]  le suspendió el pago de la mesada pensional a partir de  noviembre de 1978; vi) que el Departamento de Antioquia a través  del acto administrativo 725 de 1989 reconoció la totalidad de  la pensión a las menores hijas de la demandante; vii) que por  medio de la Resolución 4082 del 21 de abril de 1999 se le negó  a la demandante el restablecimiento de la sustitución de la  pensión; y viii) que la actora convivió con el señor  Rodolfo Escudero Tavera antes de la constitución Política  de 1991».  

Seguidamente,  respecto de la disposición impugnada señaló que  «la  Corte Constitucional mediante [la]  C-568  de 2016 declaró la inexequibilidad de dicho precepto, pero en  aras de ofrecer claridad, es pertinente aludir a un pronunciamiento  de esta Sala que se ocupó del tema que se revisa, coligiendo  que no hay lugar para restablecer el derecho pensional a quienes  contrajeron segundas nupcias después de haber obtenido el  reconocimiento pensional con anterioridad a la [Carta]  de  1991, porque esa era la norma que regía al momento del  fallecimiento de su cónyuge, además de que para tal  época, la costumbre de la población era diferente».  

A  continuación, refirió que «lo  dispuesto en las sentencias de constitucionalidad no puede tener  efectos retroactivos, en atención al principio de la cosa  juzgada y la igualdad; ello de conformidad a los supuestos fácticos  que surgieron frente a derechos similares, la seguridad jurídica  y la imposición de que se mantenga el orden jurídico».  

En  ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia CSJ  SL21799-2017:  

«Por  esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de  los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que  contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política  de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las  situaciones acaecidas durante su vigencia.  

(…)  [L]a  decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser  una ratificación de su postura en torno a la situación  de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991  volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su  derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013; CSJ SL, 22  ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones  institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento  estricto de la cosa juzgada de [los  fallos] de  constitucionalidad y la prohibición general de  irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante  supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurídica;  y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales  al orden jurídico imperante, como garantía y  presupuesto indispensable de la separación de poderes, la  estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia  pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades  de todos.  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que el  criterio acogido por el tribunal no vulnera las disposiciones  acusadas.  

En  esa línea, precisó que «quedó  establecido en el plenario que el ente demandado revocó el  reconocimiento pensional a la actora en el mes de noviembre de 1978  por presentar convivencia con posterioridad a la muerte del causante  cónyuge, aunado a que ella, en el año 1989 solicitó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán recibiera  testimonios extraprocesales para establecer que mantenía  cohabitación con el señor Rodolfo Escudero Tavera, esto  es, antes de la Constitución de 1991, luego no logra la  casacionista derruir el razonamiento del Tribunal en cuanto a que no  es viable restablecer la pensión de sustitución, porque  es la misma [actora]  la  que confiesa haber hecho vida marital con el señor Rodolfo  Escudero Tavera antes del año 1991».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales de la  Corte Constitucional y del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en los fallos SL21799-2017,  6  dic., rad. 55412  y C-568 de 2016–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

5.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de abril de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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