STC5806 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5806-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5806-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01357-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que interpuso  Alcides  Francisco González Buelvas contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el expediente No.  472883103001-2017-00104-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió «revocar  la providencia de 21 de abril de 2022»  proferida por el Tribunal convocado. En sustento, adujo que fue  demandado en juicio ejecutivo por el Banco  de Occidente S.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación.  Manifestó que invocó la  nulidad reglada por el artículo 121 del Código General  del Proceso, por haberse superado el término fijado en el  aludido canon para ello; no obstante, su petición fue  desestimada (15 dic. 2021).  Contra  esa decisión, formuló el recurso de apelación;  empero, la Corporación convocada lo confirmó (21 abr.  2020). El  tutelante cuestiona la postura adoptada por la colegiatura accionada,  por cuanto se abstuvo de  «separar  a la juzgadora  (…) del  conocimiento del asunto».  

2.  Para el momento  en que se elaboró este proyecto no se habían recibido  informes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En  efecto, revisado el proveído censurado, se halló que la  Magistratura convocada preliminarmente abordó el régimen  de nulidades, su taxatividad, causales y requisitos.  

Luego,  planteó que  

«dados  los contornos del problema jurídico planteado, de entrada se  advierte que la oportunidad para alegar la pérdida de  competencia a la que alude la A quo, apareja el tópico del  saneamiento de la nulidad que se invoca soportada en la presunta  incompetencia, por lo tanto, de resultar acertado lo discernido por  la falladora, ello nos pondría frente al rechazo del petitum  de nulidad, por lo que pasa el Despacho a estudiar las normas  pertinentes y lo decantado por la Jurisprudencia Patria para  dilucidar el asunto».  

Seguidamente,  ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable en el  asunto puesto a su consideración y relievó que:  

«  A la luz de lo  citado, la pérdida de competencia de que trata el canon 121  del estatuto procesal general, se configura cuando transcurrido el  término al que alude la norma, memórese, un año  contado a partir de la notificación del auto admisorio de la  demanda o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada,  no se ha proferido sentencia de primera instancia. Sin embargo, su  declaratoria a más de estar sujeta a la materialización  del señalado plazo, depende del momento en que se alegue,  teniendo en cuenta que la nulidad que de dicho yerro germina, se rige  por las causales de saneamiento previstas en el artículo 136  de la codificación en cita. En otras palabras, cumplido el año  desde el acto de enteramiento del polo pasivo, la incompetencia  deberá proponerse por el interesado antes de que se dicte la  sentencia respectiva y en todo caso, siempre que ésta no haya  sido saneada, piénsese por ejemplo, «Cuando la parte que  podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla.», de conformidad con lo estatuido en el numeral 1  del canon 136 del C.G del P.».  

Así,  de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso  señaló:  

(…)  librado el mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2017, los  demandados (…)  se  notificaron personalmente a través de apoderado judicial el 14  de febrero del 2018. Entonces efectuado el conteo, el año se  cumplió el 14 de febrero de 2019. Ahora, también se  advierte que pasada la señalada data, y en lo que atañe  a la intervención de la parte ejecutada, el 13 de enero de  2021, solicitó su terminación por desistimiento tácito,  ruego que fue negado por interlocutorio del 15 de febrero siguiente,  igualmente se tiene que el 6 de abril de ese año, el apoderado  judicial de los demandados deprecó la entrega digital del auto  que libró el mandamiento de pago aludiendo necesitarlo para  ejercer la defensa de sus poderdantes en la audiencia a celebrarse el  15 de abril de esa añada. Además, mediante escrito  radicado el 14 de abril de 2021, invitó a la juez a declarar  la excepción de cosa juzgada parcial y en subsidio la pérdida  de fuerza jurídica de los contratos de leasing o pago total o  parcial de las obligaciones cobradas, invocándose  concomitantemente la nulidad del mandamiento de pago, petitum último  que fue negado en la audiencia celebrada el 15 de abril de ese año,  decisión que fue apelada, siendo confirmada por este Despacho  el 22 de junio de esa calenda.  

Bajo  estas premisas, concluyó que  

(…)  resulta diáfano que la nulidad por pérdida de  competencia no fue alegada por los interesados dentro de la  oportunidad debida, pues como viene de verse, cumplido el año  a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a los  enjuiciados, éstos no la propusieron, por el contrario  intervinieron en la causa activamente haciendo uso de otras  herramientas para rebatir las decisiones de las que disentían  y que habían sido proferidas en el curso del proceso, proceder  con el que dieron lugar a su saneamiento.  Colofón  de lo discernido, a voces de lo dispuesto en el artículo 135  de la Legislación Procesal Civil, lo pertinente es el rechazo  de plano de la solicitud de nulidad presentada al haberse propuesto  después de saneada.  

Nótese,  entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la  interpretación razonable que la colegiatura encartada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a la jurisprudencia del órgano  limite en lo constitucional y en armonía con el precedente de  esta Corporación, al concluir que la causal de nulidad  invocada es de naturaleza saneable; en consecuencia, no es viable  acceder a lo pretendido, pues el ejecutado subsanó  el vicio que se pudo originar por el vencimiento del término  de que trata el aludido precepto, comoquiera que continuó  actuando «activamente»  en el decurso y omitió alegar la invalidez oportunamente.  

En  torno a la necesidad de alegar oportunamente la causal de invalidez  que consagra el canon 121 del Estatuto Adjetivo, esta Sala, acogiendo  la interpretación esbozada por la Corte Constitucional en  sentencia C-443 de 2019, puntualizó:  

(…)  tal  y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es  inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió alegar  ante el juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el  escenario propicio para suscitar tal debate.  

Sobre  el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en  sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del  artículo 121 (inciso 6º) del Código General del  Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su  reclamo, precisó que:  

(…)  

la  calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones  adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento  del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el  derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el  derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho  al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.  

Por  lo anterior, dicha Corporación declaró la  inexequibilidad «de la expresión “de pleno  derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del  Código General del Proceso», aclarando los alcances de  la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó  lo siguiente:  

(…)  

como  quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente  sobre la expresión “de pleno derecho”, pero  mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por  los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el  alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión  judicial.  

En  efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la  calificación de la nulidad como “de pleno derecho”,  esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente  a solicitud de parte, y que además debía ser  insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen  general contemplado en la legislación civil. Con la  declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la  actuación extemporánea queda, al menos en principio,  sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes  de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la  naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.  

En  este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones:  

(i)  Según el artículo 132 del CGP, el juez [tiene]  el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al  agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las  fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte,  según el artículo 135, esta no puede ser alegada por  quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el  proceso sin proponerla.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, debe  entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad  originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la  sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales  contemplados en el artículo 121 del CGP.  Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso  por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el  vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida  automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del  fallo que es adverso a una de ellas.  

(ii)  Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad  se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo  hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía  alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del  vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó  el derecho de defensa. Al  declararse la inexequibilidad de la expresión de “de  pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser  saneada en los términos anteriores.  Por  ello, si con posterioridad a la expiración de los términos  para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con  sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en  particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse  saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las  partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la  nulidad de las actuaciones anteriores.  

De  esta manera, la Sala deberá integrar y conformar la unidad  normativa con el resto del inciso 6 que regula la figura de la  nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces,  aclarando, primero, que la  pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha  pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y  segundo, que la nulidad es saneable en los términos del  artículo 136 del CGP.  (Resaltado de ahora). (CSJ  STC1693-2020).  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve NEGAR  la  tutela de  Alcides  Francisco González Buelvas. Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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