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STC5809-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5809-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00086-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de marzo de 2022, dictado por la Sala Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que formuló Oscar Fernando Escobar López contra el Juzgado 15 de Familia y el Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la sucesión nº. 050014003028-2019-00004-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare la invalidez de lo actuado en el juicio de sucesión. Subsidiariamente, solicitó que se vuelva a resolver la petición de nulidad que allí expuso. Finalmente, rogó que se ordene a los Juzgados accionados no tener en cuenta el testamento aportado por uno de los intervinientes en el liquidatorio cuestionado.
En sustento, acusó el tramite que el juzgado municipal encartado impartió al litigio objeto de revisión y la forma en que desató la impugnación respectiva (2 mar. 2020). También reprochó que la solicitud de nulidad que elevó en la disputa fuera desestimada en ambas instancias (15 feb. y 10 sept. 2021) pues, a su juicio, se trataba de una irregularidad constitucional y no una procesal. Por último, criticó que el juzgado de primer grado tuviera en cuenta el testamento incorporado al pleito a pesar de que, a su parecer, está viciado de «nulidad absoluta».
2. Los Juzgados reprochados hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.
3. El Tribunal desestimó el resguardo por ausencia de inmediatez, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
4. El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura por la forma en la que el juzgado dispuso tramitar el asunto (16 ene. 2020) y los autos que resolvieron las respectivas impugnaciones del actor (2 de mar. 2020) pronto se advierte la denegación del auxilio como quiera que entre la época de esos proveídos y la radicación del auxilio (8 mar. 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia del resguardo.
2. De otra parte, referente a la queja contra los autos que desataron la solicitud de nulidad de actor (15 feb. y 10 sept. 2021), también se avizora el fracaso del auxilio como quiera que, al margen de que se compartan los raciocinios allí desplegados, lo cierto es que no se observa arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta senda.
Ciertamente, para desestimar la solicitud de invalidez del precursor, el Juzgado 15º de Familia de Medellín hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los postulados que rigen en materia de nulidades procesales, y resaltó la importancia de que los supuestos fácticos en que se fundan las peticiones de invalidez puedan subsumirse en alguna de las causales que expresamente ha reconocido el legislador procesal para la garantía del debido proceso de los litigantes. Sobre esa línea argumentativa agregó que no toda irregularidad procesal podía ser alegada de forma genérica bajo el amparo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Bajo ese panorama, la agencia encartada señaló que la alegada anomalía, consistente en tramitar la sucesión como «intestada» y luego tener en cuenta el testamento aportado para impartir las reglas de la sucesión mixta, no comportaba causal de invalidez según el estatuto procesal ni tenía la virtud de generar el vicio constitucional alegado.
Luego, indicó que a pesar de la falta de taxatividad predicada, lo cierto era que el actor actuó en el proceso en múltiples oportunidades con posterioridad a la ocurrencia de las actuaciones judiciales de las que derivó su petición de nulidad, de allí que resultara evidente el saneamiento de la eventual anomalía.
Finalmente, expuso que las alegadas inconsistencias, que a juicio del censor, afectan el testamento aportado al debate, tampoco comportan causal de nulidad y que, con todo, debieron ser ventiladas ante el juez de primer grado dentro del momento procesal indicado para tal fin y no, como ocurrió, con posterioridad a la sentencia que aprobó la partición.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. Por último, en lo que atañe a la aspiración de que se ordene a los juzgados convocados no tener en cuenta el testamento aportado al juicio, tampoco resulta próspero el amparo debido a que se trata de una situación que debió cuestionar el accionante dentro del proceso judicial objeto de análisis y en las oportunidades que el legislador adjetivo dispone para ello, o a través de las acciones declarativas que con esa finalidad puede interponer.
4. En definitiva, como quiera que uno de los reproches no se satisface el postulado de inmediatez y dado que la negativa referente a la solicitud de nulidad descansa en discernimiento razonable de la situación conocida por autoridad accionada, no queda alternativa a confirmación la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según escrito de tutela y acta de reparto