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STC5821-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5821-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00049-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Nerón Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público que actúan ante esa Corporación, así como los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se disponga «dejar sin efecto alguno la providencia del 16 de noviembre de 2021…»; que «previa citación a la audiencia correspondiente, dicte providencia ajustada a derecho, debidamente motivada, teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones de la demanda, absteniéndose de privar[lo] de la patria potestad en relación con la menor…»; y que se «considere… la posibilidad de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que investiguen las presuntas conductas punibles y/o disciplinarias en que haya podido incurrir el [juez] con la emisión de la sentencia…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Rodríguez, en nombre de su menor hija, promovió proceso de filiación extramatrimonial contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, el que dictó sentencia el 16 de noviembre de 2021 en la que declaró que el demandado era padre de la menor, le privó de la patria potestad, la que sería ejercida exclusivamente por la madre, y le fijó como cuota de alimentos en 25% del salario mínimo legal mensual vigente.
2.2. Indicó el accionante que pese a que le informó al juez que no contaba con recursos económicos para contratar a un abogado, el fallador no hizo una interpretación de su manifestación nombrándole defensor de oficio para estar en igualdad de condiciones con su contraparte.
2.3. Señaló que si bien los hechos eran ciertos y no se opuso a lo pretendido, era determinante la prueba de ADN; que se sacrificó la parte sustancial y se dictó sentencia de plano; y que lo privaron de la patria potestad, pese a que no fue objeto de pretensión, lo que carecía de fundamento legal y jurisprudencial.
2.4. Sostuvo que no se cumplieron las formalidades de emisión de la sentencia; que era injusta e ilegal la privación de la aludida patria potestad, de la que se le privó en dos reglones, sin causal alguna y con el único argumento de su supuesta renuencia a reconocerla; que el proceso se tramitó de manera escritural; que el fallo carecía de motivación; y que desde el nacimiento de la niña había ayudado económicamente a la menor, por medio de su progenitora.
2.5. Adujo que el fallador «raya[ba] con la conducta penal de prevaricato por acción», pues la decisión proferida era manifiestamente contraria a la ley; y que no contaba con derecho de postulación, por lo que hasta el 16 de febrero de los corrientes se enteró de la determinación adoptada, en tanto que estaba atento a que le llegara la citación para la prueba de ADN.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira refirió que el accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance para atacar la sentencia criticada, esto es, el recurso de apelación, por lo que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad; y que no demostró un perjuicio irremediable ni la ineficacia de la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para atender ese tipo de situaciones.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira indicó que tramitó el proceso criticado; que la privación de la patria potestad devenía de la renuencia del progenitor del reconocimiento paterno voluntario, lo que no era arbitrario, pues se fundamentó en el artículo 62 del Código Civil y el numeral 6 del artículo 386 del Código General del Proceso; que el demandado, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda conforme a las disposiciones legales, pues simplemente en nombre propio, sin demostrar derecho de postulación, allegó escrito manifestando que no se oponía a las pretensiones y que tenía otra hija; que con auto de 2 de noviembre siguiente lo requirió para que hiciera el reconocimiento voluntario, pero como no hizo manifestación alguna, quedó así demostrada su renuencia, argumento para privarlo de la patria potestad; que no había vulnerado ningún derecho; y que se atenía a lo que se dispusiera.
3. La Directora Regional de Risaralda del ICBF señaló que esta acción excepcional no era un mecanismo para retrotraer los términos judiciales, pues el gestor debió impugnar la sentencia emitida; y que acogería la decisión que se emitiera.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no formuló recurso frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2021; que no se podía acudir a esta acción excepcional como mecanismo principal de protección, como medio alternativo de los ordinarios ni para suplir la negligencia del interesado; y que no ordenaba la compulsa de copias deprecada, pues era el interesado quien debía elevar sus quejas directamente ante las autoridades respectivas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. En primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
4. Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que en auto de 2 de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira dispuso no darle trámite al escrito de contestación de la demanda presentado por el ahora accionante, en tanto que no acreditó tener derecho de postulación, no obstante, indicó que como aceptó los hechos y pretensiones de la demanda, lo requería para que le manifestara si era su deseo reconocer de manera voluntaria a la menor, pues en caso de guardar silencio, pasaría el proceso al despacho para decidir de fondo.
Posteriormente, el mencionado estrado dictó sentencia el 16 de noviembre de 2021, en la que consideró que:
…es necesario destacar que el señor Nerón Sánchez, parte demandada en el proceso, fue debidamente notificado de la demanda y a pesar de ello, no se presentó a ejercer su derecho de contradicción en debida forma, toda vez que allegó un escrito en nombre propio sin acreditar el derecho de postulación, configurándose así la denominada confesión ficta, que a voces de los artículos 97 y 205 del Estatuto General del Proceso, dicha actitud conduce a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, los cuales dan cuenta de las relaciones sexuales que sostuvieron los señores Martha Rodríguez y Nerón Sánchez para la época de la concepción de la niña…; hechos estos que además fueron confirmados por el mismo demandado con el escrito mediante el cual pretendía contestar la demanda, con lo cual se fortalece el fundamento para conceder lo pedido a favor de la parte demandante.
Bajo esas consideraciones se abren paso las súplicas de la demanda y en consecuencia se declarará la paternidad reclamada, ordenando inscribir tal decisión al margen del registro civil de nacimiento correspondiente.
Dada la renuencia del demandado para hacer el reconocimiento paterno, se le privará de ejercer la patria potestad sobre su hija… En consecuencia, los derechos inherentes a esa potestad parental serán ejercidos exclusivamente por la madre, señora Martha Rodríguez, decisión que también se anotará al margen del registro civil de nacimiento de la actora.
Ahora, como es consecuencial a la declaratoria de paternidad extramatrimonial, el establecimiento de alimentos a favor de la hija menor de edad, como no obra prueba documental en el expediente sobre la capacidad económica del demandado, caso en el cual es imperativo acudir a la presunción establecida en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, según la cual, al finalizar el primer inciso pregona que “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal vigente”.
En consecuencia, como obra prueba en el plenario que el demandado tiene otra hija menor de edad… con quien también tiene un deber legal de suministrarle alimentos, se fijará una cuota de alimentos a favor de la menor de edad… y a cargo del demandado en un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente para la época en la que se causen las respectivas cuotas, dinero que entregará personalmente a la progenitora de la infante, bajo recibo firmado por la madre en calidad de representante legal, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia…
5. Bajo el anterior contexto, observa la Sala, de entrada, que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no direccionó adecuadamente la manifestación efectuada por el promotor en la contestación de la demanda.
Ciertamente, el estrado judicial acusado debió interpretar la manifestación realizada por el demandado, quien indicó que actuaba en nombre propio por carecer de recursos para contratar abogado, sin embargo, no encausó su pedimento a través de la figura del amparo pobreza, como se imponía, pero sí tuvo en cuenta la aceptación de los hechos para efectuar la condena, a pesar de que en ese tipo de trámites no se puede actuar en causa propia.
Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido:
…[E]l derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en. 2014, rad. 2013-02122-01).
Así las cosas, si bien el actor no solicitó expresamente se le concediera el amparo de pobreza, si puso en conocimiento su falta de recursos económicos para contratar a un abogado y procedió a pronunciarse frente a la demanda, por lo que el despacho convocado debió darle curso a dicha manifestación o requerir al actor con miras a que la aclarara, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, máxime cuando, se repite, en este tipo de procesos no se puede actuar en causa propia.
6. Ahora bien, resulta importante precisar que el fallador accionado, al momento de resolver el asunto, debe tener en cuenta la jurisprudencia aplicable en torno a la obligatoriedad de la prueba de ADN en los procesos en los que se discute la filiación de un menor, en tanto que se encuentran en discusión los derechos a la personalidad jurídica y el estado civil, destacando que en el caso concreto el accionante expresamente indicó que estaba presto a realizarse dicha prueba.
Al respecto, esta Sala ha precisado:
Sobre la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que esta nace «no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores» (sentencias C-808-02, T-997-03, T-363-03, T-307-03, T- 305-03, T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352-12, T-160-13, C-258-15 y T-249-18, entre otras) (CSJ STC4373-2021, 26 abr. 2021, rad. 2021-00059-01).
Asimismo, la Corte en un asunto que guarda cierta simetría con el actual, refirió que:
…Resulta importante resaltar la necesidad de definir el derecho y su verdadera filiación y la identidad de niños y niñas, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al respecto prescribe: «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia».
Es así que la acción judicial dirigida a establecer la filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona», y recordó que la filiación de una persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad». (C.C. C-109/95).
5. Ahora, en casos como el ahora auscultado, y con el fin de definir el estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los niños, es evidente el carácter obligatorio que para el Juez natural tiene la práctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia de las partes, cuando se encuentran en discusión los derechos de los menores, especialmente la certeza de su filiación. Aspecto respecto al que la jurisprudencia insistentemente ha ratificado esa postura.
En efecto, la Sala ha indicado que:
«tratándose de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su verificación, porque ésta en sí constituye un argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas» (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con sólida razón, «la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva» (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24 de noviembre de 1999; exp. : 5339), más propia de un proceder desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor público, incluido el administrador de justicia, claro está, quien tiene un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC 28 jun 2005, rad. 7901).
En asuntos de similares contornos al de ahora, de cara a la invocación de la vulneración de las garantías fundamentales de un menor y la obligatoriedad de la práctica de la prueba genética de ADN, ha sostenido la Corte:
“Es el caso de los exámenes médicos destinados a establecer las características genéticas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, los cuales –es la regla- deben ser ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la filiación paterna o materna, según lo establecía el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino que una y otra –ordenamiento y realización- obedecen a un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo proceso de filiación.
“En suma, la Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raíces en los principios de colaboración de las partes y dirección –material y gerencial- por el juez, por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación (…). (CSJ SC 28 jun 2005, rad. 7901).
En un asunto de similares contornos y con el fin del reconocimiento de la personalidad jurídica, la Corte Constitucional expuso:
“Así lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, por considerar que el juzgado demandado había incurrido en una vía de hecho al decidir el proceso de filiación extramatrimonial instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En aquel entonces dijo:
“6.3 De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, y tal como quedó expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria práctica y consideración de la prueba antropo-heredo-biológica, en particular, deben garantizar la certeza de la demostración de unos hechos – la existencia o la inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil del demandante en aquel. (C.C. T-071-2012).
6. En el presente asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la accionante en representación de la menor y retrotraer la sentencia cuestionada.
En efecto, el yerro principal en el que incurrió el Juzgado, fue el de fallar sin practicar la prueba genética de ADN, la que para el caso concreto se tornaba ineludible dado que lo que estaba en discusión era la filiación de una menor de edad, en tratándose de procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, como el acá cuestionada, lo ideal es que el fallador para efectuar pronunciamiento de fondo cuente con aquella probanza, que le permita desatar con certeza la problemática sometida a su conocimiento.
En consecuencia, le estaba dado al Juez agotar todas las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN, más cuando se trata de un menor que necesita definir su derecho de filiación como lo consagra el artículo 44 de la carta política y el 25 de la Ley 1098 del 2006. En este caso los Jueces no pueden ser convidados de piedra en el desarrollo de los procesos de filiación, donde están involucrados los derechos de los niños.
Igualmente se hace un llamado a los agentes del Estado, como el Defensor de Familia y el Procurador de Familia para que sean más activos en dichos procesos (CSJ STC10592-2016, 3 ag. 2016, rad. 2016-00177-01).
7. En adición a lo expuesto, es de recordarse que la privación de la patria potestad debe ser el último mecanismo por el que se debe propender, atendiendo las graves consecuencias de dicha declaración, advirtiéndose que en la sentencia criticada no se invocó causal, no se explicaron las razones para decretarla, ni se pretendió el restablecimiento de las relaciones familiares, mostrándose arbitrario que mediante la misma providencia en la que se declara el vínculo paterno-filial, se priva del ejercicio de la responsabilidad parental, tanto de los derechos como de las obligaciones derivadas de ella.
En efecto, sobre la anotada figura resulta necesario puntualizar que el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en armonía con el contenido del canon 14 ibídem5, que contempla la responsabilidad parental como un principio complementario de aquella figura, referente a aspectos de representación personal y patrimonial del menor encaminada a facilitar a los progenitores sus deberes6, destacando que es, además, «la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos» (se destacó).
Sumado a ello, claramente el artículo 5º ibídem enseña que «[l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes»; igualmente el precepto 9º de la misma codificación resalta que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Finalmente, acorde con el canon 310 del Código Civil, la patria potestad «termina por las causales contempladas en el artículo 315».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Cuarto Familia de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 2 de noviembre de 2021, junto con todas las determinaciones subsiguientes, dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado por Martha Rodríguez, en nombre de su menor hija, contra Nerón Sánchez. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a tres (3) días, proceda a dictar uno nuevo, conforme con las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Artículo 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.
5 Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
6 Extracto de la sentencia C-404/13 de la Corte Constitucional: «Pues bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los hijos “legítimos”, como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada.
De allí que ha definido la patria potestad como “el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. También ha precisado que la patria potestad “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vinculo”.
Así, la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor».