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STC5984-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5984-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00094-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Osorio Villegas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados.
Solicitó, entonces, «decla[rar] la nulidad de todo lo actuado desde el 04/12/2020 dentro del radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008» y, «de manera oficiosa declaren la nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial del 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual informan que el señor Germán Augusto Ramírez Velásquez es el cesionario del crédito, según radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Urbanización Parques de San Carlos PH promovió proceso ejecutivo en contra de Juan Pablo Osorio Villegas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, asunto donde se presentó la acumulación de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra Osorio Villegas; el 25 de octubre de 2017 admitió dicha acumulación y libró mandamiento de pago.
2. El 24 de marzo de 2018 se notificó el ejecutado por aviso, sin que el promotor ejerciera su defensa oportunamente.
2. El 9 de septiembre de 2019 el estrado judicial aceptó la cesión del crédito entre el Banco Colpatria (cedente) y Germán Augusto Ramírez Velásquez (cesionario); determinación que no fue recurrida por el promotor.
2. El 25 de noviembre de 2020 el despacho reconoció personería jurídica a Juan Alberto Mora González, razón por la que, el 4 de diciembre siguiente, dicho mandatario formuló reposición contra la orden de apremio, al tiempo que formuló medios exceptivos; el 29 de abril siguiente, el estrado judicial refirió, entre otras, que el convocado fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, por lo que no era la oportunidad procesal para formular los medios de defensa, al tiempo que, decretó el embargo sobre los predios con folio inmobiliario 001-926718, 001-926747 y 001926777; determinación que, en cuanto a la cautelas, fue confirmada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
2. El 28 de febrero de 2022 el promotor solicitó el acompañamiento del Ministerio Público, al considerar que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es empleado público; el 2 de marzo siguiente, el estrado de conocimiento accedió a tal petición, oficiando a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, con el fin de brindar el acompañamiento requerido.
2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el proceso es nulo, en la medida en que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es empleado público, que para «la época en [le] concedieron el poder y [le] reconocieron personería para actuar, esto es, el 4 de diciembre de 2020, momento procesal en que se denunció tan grave hecho» los estrados acusados «ni una coma escribie[ron] al respecto, vulnerando el debido proceso».
2. Anotó que el cesionario labora en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur – Medellín, por lo que conocía de los folios inmobiliarios de los predios embargados, razón por la que «como empleado público y tener una posición ventajosa frente a los registros públicos de bienes inmuebles no está facultado por la ley para fungir como cesionario».
2. Agregó que formuló una primigenia petición de amparo pretendiendo la nulidad del juicio, empero, en sede de impugnación, la Corte indicó que el reparo respecto de que el cesionario es empleado público constituía un hecho nuevo no alegado en el libelo inicial, razón por la que formula esta nueva petición de amparo, pretendiendo igualmente la anulación de la totalidad del juicio, atendiendo dicha alegación
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado remitió link de consulta de los expedientes.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la salvaguarda incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto de 9 de septiembre de 2019 por medio del cual el despacho de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez, el promotor no formuló recurso de reposición, pese a estar debidamente enterado del juicio.
Destacó que, con proveído de 2 de marzo de 2022, atendiendo las peticiones del promotor, el despacho resolvió favorablemente la solicitud de acompañamiento del Ministerio Público, con el fin de garantizar las prerrogativas del promotor, tras indicar que el cesionario es empleado público, determinación que no luce arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «adjun[tó] poder para la defensa de… Juan Pablo Osorio Villegas el 28 de agosto de 2019 y el juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado aceptó la cesión del crédito con fecha 09 de septiembre de 2019 (notificada por estados el 12 de septiembre de 2019) y [l]e reconocieron poder para actuar solamente cuando present[ó] una tutela con fecha 25 de noviembre de 2020 (radicado 05266 31 03 003 2020 00213 00 – hecho superado)», razón por la que no formuló ningún reparo contra el proveído que aceptó dicha cesión; de ahí que, «no es cierto que ha[yan] dejado pasar [la] oportunidad para objetar la cesión del crédito, fue el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, quien [les] cercenó, [les] coar[tó], [les] limitó dicha posibilidad»; pidió se declare la nulidad de todo lo actuado «conforme al memorial del 13 de agosto de agosto de 2019 allegado al Juzgado…, en el cual informan que… Germán Augusto Ramírez Velásquez es el cesionario del crédito».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el promotor del resguardo cuestiona la providencia de 9 de septiembre de 2019 por medio del cual el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez, pues, en su sentir, la misma no era procedente, comoquiera que, aquél es empleado público, toda vez que, labora en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín donde están asentadas las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de cautela.
3. Descendiendo al caso de autos, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proveído que aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez (9 de septiembre de 2019); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (28 de febrero de 2022), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
1. Aunado a lo anterior, se destaca que frente al particular la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, empero, no formuló recurso contra el proveído de 9 de septiembre de 2019; siendo dicho mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, destacando que, no es de recibo el argumento de que sólo se le reconoció personería jurídica a su mandatario hasta el 25 noviembre de 2020, razón por la cual no actuó con anterioridad, pues lo cierto es que, conforme lo evidenciado, Juan Pablo Osorio Villegas fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, razón por la que, desde esa data podía actuar en el proceso.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, los reparos acá traídos.
4. Ahora, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los estrados querellados, de cara a sus manifestaciones respecto a que a sus garantías de primer grado están quebrantadas al interior del juicio, comoquiera que, el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez funge como empleado público y tiene «una posición ventajosa frente a los registros públicos de bienes inmuebles», se tiene que la Corte no advierte dicha irregularidad.
En Efecto, verificado el plenario, se encuentra que con proveído de 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado «atendiendo la manifestación presentada por el apoderado de la parte demandada…, al encontrarse procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales del demandado Juan Pablo Osorio Villegas, principalmente el debido proceso; por lo que continuamente vela esta juzgadora, se ordena oficiar al Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es un empleado Público».
Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales del quejoso.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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