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STC5993-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
STC5993-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01466-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Banco de Comercio Exterior de Colombia SA Bancoldex, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución No. 2019-00160.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al no haber ordenado su vinculación en calidad de «litisconsorte necesario», en el juicio de restitución de bien inmueble entregado en comodato precario a que alude el escrito de amparo.
En apoyo de lo anterior, y luego de hacer alusión -in extenso- a los sucesos que desencadenaron la celebración de los contratos de «encargo fiduciario» y «fiducia mercantil irrevocable de administración» por virtud de los cuales, Bancoldex SA, adquirió, según afirma, la calidad de «beneficiario de área» respecto de los predios objeto del pleito de restitución aludido, iniciado por Scotiabank Colpatria S.A, contra Spazio Premium, alegó que pese a que es un «tercero que participó necesariamente en todos los actos jurídicos [referenciados]» celebrados para la consecución y financiación del proyecto de construcción de una torre de consultorios, no fue citado al proceso, impidiéndose así no solo la debida integración del contradictorio, sino la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Alega que dicha circunstancia fue pasada por alto por el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 16 de septiembre de 2020, al desatar la apelación de la que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad el 11 de diciembre de 2019, en la que estimó las pretensiones restitutorias y ordenó la entrega de los inmuebles involucrados.
Explica que la Corporación accionada en el fallo, nada adujo sobre esa particular temática, incurriendo en un «defecto procedimental absoluto», en observancia de lo dispuesto en el canon 61 del Código General del Proceso, máxime cuando solo tuvo conocimiento de la contienda, con el «aviso que notificó la fecha de la diligencia de entrega de los inmuebles», fijado el 22 de marzo de 2022, sin que cuente a la fecha con un mecanismo de defensa idóneo para la protección de las garantías primarias que invocó, con la virtualidad de suspender tal diligencia.
2. Por tal motivo, pidió en concreto «[r]evocar TODAS las decisiones proferidas por las autoridades accionadas (…) desde el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de mayo de 2019, por haberse consumado un defecto procedimental absoluto por falta de integración del litisconsorcio necesario» y, en consecuencia, «ordenar [su] vinculación».
3. Admitida la acción de tutela, se citó a todas las partes e intervinientes en el proceso base de las súplicas, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Medellín, además de remitir el expediente digital correspondiente, manifestó atenerse a «todo el trámite impartido en la segunda instancia, así como todo lo expuesto en la providencia, en la que de forma clara quedó la posición de la Sala», haciendo énfasis en que el asunto cuestionado incumple del presupuesto de la subsidiariedad que lo gobierna.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien también remitió el link de acceso al expediente requerido, efectuó un breve resumen de las actuaciones acaecidas con relación al proceso de restitución de bien inmueble entregado en comodato precario.
3. A su turno la representante legal de Scotiabank Colpatria S.A, además de referirse a las negociaciones efectuadas alrededor de los inmuebles base de la restitución, dijo que éste, «cursó con respeto a las formas propias del proceso, al punto que SPAZIO PREMIUM parte demandada dentro de ese proceso formuló acción de tutela alegando la supuesta existencia de yerros que anulaban las actuaciones cursadas, acción de tutela que fue desestimada por la H. Corte Suprema de Justicia, prueba inequívoca del correcto proceder y ajuste a derecho de todas las decisiones judiciales dictadas dentro de tal causa», circunstancias por las cuales, también instó la denegación de la protección reclamada.
4. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron manifestaciones sobre el ruego.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. En el caso examinado, se echa de menos, precisamente, el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que viene de comentarse y que caracteriza las acciones de este linaje, ello, por cuanto si la inconformidad de Bancoldex S.A, radica en que ha debido ser vinculada al proceso de restitución censurado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, juicio del que, según afirmó solo tuvo conocimiento con el «aviso que notificó la fecha de la diligencia de entrega de los inmuebles», fijado el 22 de marzo de la anualidad que avanza, tiene la posibilidad, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos sustanciales y procedimentales previstos por el legislador para el efecto, de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que definió ese asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, la presunta irregularidad que le censura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
Así las cosas, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Se resalta, que este instrumento excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
3. Bastan las anteriores razones, para desestimar la acción propuesta por improcedente, como en efecto se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por el Banco de Comercio Exterior de Colombia SA Bancoldex, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS