STC5993 2022

MAYO

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STC5993-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

STC5993-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01466-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el  Banco de Comercio Exterior de Colombia SA Bancoldex, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que  fueron citadas las  partes  e intervinientes en el proceso de  restitución No. 2019-00160.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad solicitante, a  través de apoderada, invocó  la  protección del derecho al debido proceso presuntamente  vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas,  al  no haber ordenado su vinculación en calidad de «litisconsorte  necesario»,  en el juicio de restitución de bien inmueble entregado en  comodato precario a que alude el escrito de  amparo.  

En  apoyo de lo anterior, y luego de hacer alusión -in  extenso-  a  los sucesos que desencadenaron la celebración de los contratos  de «encargo  fiduciario»  y «fiducia  mercantil irrevocable de administración»  por virtud de los cuales, Bancoldex SA, adquirió, según  afirma, la calidad de «beneficiario  de área»  respecto de los predios objeto del pleito de restitución  aludido, iniciado por Scotiabank Colpatria S.A, contra Spazio  Premium, alegó que pese a que es un «tercero  que participó necesariamente en todos los actos jurídicos  [referenciados]»  celebrados para la consecución y financiación del  proyecto de construcción de una torre de consultorios, no fue  citado al proceso, impidiéndose así no solo la debida  integración del contradictorio, sino la posibilidad de ejercer  sus derechos de contradicción y defensa.  

Alega  que dicha circunstancia fue pasada por alto por el Tribunal  Superior de Medellín en la sentencia de 16 de septiembre de  2020,  al  desatar la apelación de la que profirió el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad el 11 de diciembre de 2019,  en la que estimó las pretensiones restitutorias y ordenó  la entrega de los inmuebles involucrados.  

Explica  que la Corporación accionada en el fallo, nada adujo sobre esa  particular temática, incurriendo en un «defecto  procedimental absoluto»,  en observancia de lo dispuesto en el canon 61 del Código  General del Proceso, máxime cuando solo tuvo conocimiento de  la contienda, con el «aviso  que notificó la fecha de la diligencia de entrega de los  inmuebles»,  fijado el 22 de marzo de 2022, sin que cuente a la fecha con un  mecanismo de defensa idóneo para la protección de las  garantías primarias que invocó, con la virtualidad de  suspender tal diligencia.  

2.  Por tal motivo, pidió  en concreto «[r]evocar  TODAS las decisiones proferidas por las autoridades accionadas (…)  desde  el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de mayo de 2019, por  haberse consumado un defecto procedimental absoluto por falta de  integración del litisconsorcio necesario»  y, en consecuencia, «ordenar  [su]  vinculación».  

3.        Admitida  la acción de tutela, se citó a todas las partes e  intervinientes en el proceso base de las súplicas, con el fin  de que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Medellín,  además de remitir el expediente digital correspondiente,  manifestó atenerse a «todo  el trámite impartido en la segunda instancia, así como  todo lo expuesto en la providencia, en la que de forma clara quedó  la posición de la Sala»,  haciendo  énfasis en que el asunto cuestionado incumple del presupuesto  de la subsidiariedad que lo gobierna.  

2. El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien también  remitió el link  de acceso al expediente requerido, efectuó un breve resumen de  las actuaciones acaecidas con relación al proceso de  restitución de bien inmueble entregado en comodato precario.  

3.  A su turno la representante legal de Scotiabank Colpatria S.A, además  de referirse a las negociaciones efectuadas alrededor de los  inmuebles base de la restitución, dijo que éste, «cursó  con respeto a las formas propias del proceso, al punto que SPAZIO  PREMIUM parte demandada dentro de ese proceso formuló acción  de tutela alegando la supuesta existencia de yerros que anulaban las  actuaciones cursadas, acción de tutela que fue desestimada por  la H. Corte Suprema de Justicia, prueba inequívoca del  correcto proceder y ajuste a derecho de todas las decisiones  judiciales dictadas dentro de tal causa», circunstancias  por las cuales, también instó la denegación de  la protección reclamada.  

4.  Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se  presentaron manifestaciones sobre el ruego.   

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por demás, que se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2.        En  el caso examinado, se echa de menos, precisamente, el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad que viene de  comentarse y que caracteriza las acciones de este linaje, ello, por  cuanto si la inconformidad de Bancoldex S.A, radica en que ha debido  ser vinculada al proceso de restitución censurado, omisión  que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la  defensa y contradicción, juicio del que, según afirmó  solo  tuvo conocimiento con el «aviso  que notificó la fecha de la diligencia de entrega de los  inmuebles»,  fijado el 22 de marzo de la anualidad que avanza, tiene  la posibilidad, claro  está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos  sustanciales y procedimentales previstos por el legislador para el  efecto,  de interponer el recurso  extraordinario de revisión contra el fallo que definió  ese asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª  prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, la presunta irregularidad  que le censura al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.  

Así  las cosas, la anterior situación enmarca la tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  donde se determina que a este especialísimo mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Se  resalta, que este instrumento excepcional no se ha establecido para  ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios  ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o  para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición  oportuna de los mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

3.  Bastan las anteriores razones, para desestimar la acción  propuesta por improcedente, como en efecto se declarará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  declarar la improcedencia de  la acción  de tutela formulada  por el  Banco de Comercio Exterior de Colombia SA Bancoldex,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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