STC5999 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5999-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5999-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00610-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por  Patricia Franco Abril contra los Juzgados Veintitrés Civil del  Circuito y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  declarativo bajo radicado 2020-00307.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y dignidad humana presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas,          en el trámite          ya referido.  

En  sustento señaló, que ante el Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de Bogotá, junto con Vilmo Moreno Mejía  presentaron demanda declarativa contra Hermencia Peralta de Correa,  cuya pretensión principal era «establecer  la celebración de manera verbal del contrato de arrendamiento  de fecha 22 de Junio de 2016, respecto al establecimiento de comercio  denominado BAR  RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA»,  así como declarar que la demandada incumplió el  mencionado contrato. Como pretensión subsidiaria, solicitaron  se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento de la  misma fecha sobre 2 locales comerciales, junto con el correspondiente  incumplimiento por parte de la demandada.  

Indicó  que mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a las  pretensiones alegando la excepción de mérito denominada  «Cobro  de lo no debido y (sic)  Inexistencia de la obligación».  

Agregó  que el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de Bogotá, en la audiencia de instrucción y  juzgamiento profirió sentencia, en la que negó las  pretensiones de la demanda.  

Manifestó  que apeló la decisión, en razón a que no fueron  tenidas en cuenta las pretensiones subsidiarias formuladas, y no se  valoró en debida forma la demanda ni las pruebas recaudadas, y  el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el  25  de febrero de 2022  confirmó en su totalidad el fallo recurrido, y al interpretar  que el contrato se había terminado por un documento firmado  entre la demandada y el esposo de la actora, desconoció su  «interés  legítimo en la reclamación de perjuicios causados por  el simple hecho de no haber intervenido en la supuesta terminación  del contrato».  

Consideró  que, la sentencia de segunda instancia tampoco tuvo suficiente  sustento probatorio, incurriendo en «un  defecto fáctico y un defecto por decisión sin  motivación»,  así como tampoco analizó nada respecto «del  daño y los perjuicios a mi causados como parte directa de la  relación contractual de arrendamiento».  

Resaltó  que, los Juzgados accionados debieron interpretar la demanda, para  solucionar la controversia jurídica planteada, pues considera  que «son  actos obligatorios que han de realizar los jueces, pues son de su  exclusiva competencia, tal como lo ha explicado la doctrina académica  y la jurisprudencia de esta Corte».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, proferir una nueva sentencia  «valorando  en debida forma la totalidad de la prueba obrante en el expediente».  Subsidiariamente pidió «DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2021 al interior del proceso  declarativo (…) que cursa ante el Juzgado 28 Civil Municipal  de Bogotá D.C.».  (sic)  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  además de remitir el link  del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones  seguidas en el proceso y, manifestó que el hecho que las  decisiones sean desfavorables a la accionante, no quiere decir que se  haya vulnerado sus derechos fundamentales.  

2.  El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, informó  acerca de lo allí actuado e igualmente señaló  que la inconformidad de la accionante con las sentencias censuradas,  escapan de la competencia del Juez de tutela, pues dichas  providencias no resultan caprichosas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras  considerar que la sentencia reprochada no se observaba caprichosa o  antojadiza, y explicó,  

«(…)  Se  duele la accionante de que el juez del circuito, si bien se refirió  a las pretensiones subsidiarias no las analizó en debida  forma, a pesar de “la  contrastación realizada entre las pretensiones subsidiarias y  el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con la señora  HERMENCIA PERALTA DE CORREA” y  que, a pesar de “su  plena identidad para la declaración de existencia del contrato  de los locales comerciales, el juzgado de segunda instancia nada  determinó al respecto”.  No obstante, se evidencia que el juez frente al reparo señalado  precisó que: “de  acuerdo a la documental que los mismos demandantes allegaron con la  demanda, se observa que la señora HERMENCIA PERALTA DE CORREA  en calidad de arrendadora y los señores VILMO MORENOMEJÍA  y PATRICIA FRANCO ABRIL, el 22 de junio de 2016, suscribieron un  contrato de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la  Calle 155 –A No-8 –05 y 8 -07de Bogotá”,  cuyo objeto fue recibir en arrendamiento esos bienes y que en el  mismo se estipuló: “este  contrato no forma parte de ningún otro establecimiento de  comercio, que eventualmente se establezca en los locales…”  Agregó que se allegó un inventario de muebles y  enseres, pero “no  se demuestra por ningún lado que el establecimiento de  comercio BAR RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA, de  propiedad de la demanda, haya sido incluido en ese acuerdo de  voluntades, razón por la que no tienen visos de prosperidad  las pretensiones encaminadas a la terminación del contrato  sobre ese establecimiento, pues no se probó su existencia”.  Además, “la  prueba testimonial recaudada en nada contribuyó a establecer  la existencia del contrato arrendamiento verbal sobre el  establecimiento de comercio, quedando huérfana de prueba dicha  pretensión al tenor del artículo 168 del código  General del Proceso”.  Por tanto, no resulta cierta la desatención a las pruebas y su  análisis, alegada por la accionante».  

Agregó  además,  

«(…)  el  análisis que realizó el Juez 23 Civil del Circuito de  Bogotá -en atención a la limitación de la  competencia que le asiste de conformidad con el art. 328 del C.G.P.-.  con base a las pruebas recaudadas y la normatividad legal vigente le  permitió concluir que existió un contrato de  arrendamiento escrito -no verbal como pidió la parte  demandante en sus pretensiones subsidiarias- de fecha 22 de junio de  2016, sobre los locales comerciales…y no sobre el  establecimiento de comercio…que finalizó de mutuo  acuerdo el 12 de noviembre de 2019. Y aunque en ese contrato también  estaba como arrendataria la demandante, la decisión de su  esposo, el otro arrendatario, de aceptar la terminación sin su  participación no es irrazonable desde la óptica del  art. 825 del C. de Co., que establece que en materia comercial existe  la presunción de solidaridad cuando fueren varios los  deudores, porque existe una unidad en la obligación sin que  sea dable su fraccionamiento, por lo tanto, el acto que realizó  el señor Vilmo Moreno Mejía era suficiente para  concluir la relación arrendaticia. Por último,  evidencia la Sala que el pronunciamiento expuesto en torno a los  perjuicios luce infundado o carente de razonamiento, pues al no  haberse configurado el incumplimiento en el contrato por la parte de  la arrendadora demandada no hay lugar a emitir pronunciamiento ante  la inexistencia del hecho generador del daño».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió que si se probó  en el proceso declarativo, la existencia de un contrato de  arrendamiento entre las partes, sobre los 2 locales comerciales  señalados en la demanda.  

Reprochó  que el Tribunal Superior de Bogotá avalara la tesis presentada  por el Juzgado accionado frente al establecimiento de comercio, pues  consideró que el actuar de la demandada «indudablemente  sirve de sustento para dar aplicación a la prueba indiciaria,  en aras de establecer el verdadero establecimiento de comercio que  ejecutaba su actividad en los locales concedidos en arrendamiento».  

Así  mismo, censuró que el fallo de primera instancia  constitucional defendió las sentencias atacadas, con  argumentos jurídicos no expuestos por los juzgados convocados.  

Finalmente,  recriminó que el fallo impugnado planteara «que  la reclamación de perjuicios corre con la misma suerte que las  obligaciones indivisibles, pues esta afirmación impediría  que en cualquier oportunidad un contratante pudiera exigir la  reparación de los daños causados como consecuencia de  un acuerdo entre las demás partes del negocio jurídico,  inclusive a pesar de la existencia de colusión».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente que contiene la sentencia de 25 de febrero de  2022 reprochada al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá, observa la Sala que en esta se expuso que, los mismos  demandantes aportaron un documento suscrito por las partes, sobre un  contrato de arrendamiento de 2 locales comerciales, sin embargo, «no  se demuestra por ningún lado que el establecimiento de  comercio  BAR RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA, de propiedad de la  demanda, haya sido incluido en ese acuerdo de voluntades, razón  por la que no tienen visos de prosperidad las pretensiones  encaminadas a la terminación del contrato sobre ese  establecimiento, pues no se probó su existencia».  

Igualmente  y en cuanto al incumplimiento de la demandada, señaló  que, si en  la Alcaldía local de Usaquén se adelantaba una querella  que finalizó con el sellamiento del local comercial el 30 de  septiembre de 2019, los demandantes no adelantaron actuaciones  tendientes a declarar el incumplimiento del contrato por parte de la  señora Hermencia Peralta de Correa, y por el contrario, según  el documento suscrito por Vilmo Moreno Mejía y la demandada  dieron por terminado de común acuerdo «el  contrato de arrendamiento del primer piso del inmueble (…) en  el que indican que el negocio fue suspendido por la querella…».  

Así  mismo, destacó que, si bien la señora Patricia Franco  Abril no suscribió la terminación del contrato «ello  no invalida la voluntad de los suscribientes pues no se demuestra por  ningún medio probatorio legal que el señor Vilmo fuera  inducido a error, fuerza o dolo que viciara su consentimiento, es  decir no están presentes los presupuestos de los artículos  1513 a 1516 de la Codificación Civil patria».  

Igualmente,  indicó que valoradas la prueba testimonial y los  interrogatorios de parte, se concluía que, el señor  Moreno Mejía y la demandada, son propietarios de dos locales  comerciales, e igualmente, «la  prueba testimonial recaudada en nada contribuyó a establecer  la existencia del contrato arrendamiento verbal sobre el  establecimiento de comercio, quedando huérfana de prueba dicha  pretensión al tenor del artículo 168 del código  General del Proceso».  

Finalmente  concluyó que «los  perjuicios que reclama no pueden generarse, porque la relación  contractual que existía fue terminada de manera voluntaria por  las partes».  

2.  Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelación  resultan consistentes, claros y están exentos de capricho,  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, si bien se probó la existencia de un  contrato de arrendamiento escrito -no verbal- entre las partes, el  mismo tenía como objeto el arrendamiento de los 2 locales  comerciales denunciados por la actora, pero no existió un  medio de prueba que demostrara que también se arrendó  el establecimiento de comercio.  

Así  mismo, se aportó un documento que demostró que la  terminación del contrato de arrendamiento se dio en noviembre  de 2019, por ello, no hubo lugar a declarar su incumplimiento, y por  sustracción de materia, tampoco habría porqué  declarar la existencia de unos perjuicios como consecuencia del  presunto incumplimiento alegado, pues como se dijo, al encontrarse el  contrato terminado por las partes, el juez no tenía por qué  pronunciarse sobre el incumplimiento de este.  

3.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo,  pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados  por el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  la  acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál  de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

Así  mismo, la accionante se muestra en desacuerdo con la valoración  probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática sobre  la cual, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que  es en este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad  judicial convocada está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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