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STC6007-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6007-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01937-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 20211, en la acción de tutela promovida por Ramón Elías Montes Rueda contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00127.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su reclamo, manifestó, en síntesis, que promovió juicio ordinario laboral contra el Banco de la República a efecto de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999 y en subsidio, el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 78 del Reglamento interno de trabajo vigente para 1985.
Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que los regímenes pensionales expiraron el 31 de julio de 2010, por tanto, como no había alcanzado la edad requerida para ese momento, esto es, los 55 años, no reunía las exigencias del acuerdo convencional para adquirir el derecho, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la esta ciudad el 26 de septiembre de 2016.
Inconforme presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral con sentencia SL660-2021 de 17 de febrero de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Manifestó que en dicha determinación se realizó una «Adenda», en el entendido de determinar que la postura vertida en el fallo, recogía íntegramente cualquier otra que hubiese sido emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en la sentencia SL3407-2020, proveniente de la Sala de Descongestión Laboral, por no corresponder con las atribuciones a ella conferida en el inciso 2° del parágrafo del artículo 15 de la ley 270 de 1996 modificado por el canon 2° de la Ley 1781 de 2016. Agregó que el aludido pronunciamiento fue objeto de salvamento y aclaración de voto por parte de algunos integrantes de la Sala.
Afirmó que la decisión cuestionada resulta contraria a su propio precedente, dado que en la sentencia SL3334-2020 dejó establecido el criterio conforme al cual deben ser interpretadas las normas convencionales que consagran derechos pensionales teniendo en cuenta sus características y su finalidad, además, que las mismas se consolidaban con el cumplimiento del tiempo de servicios y que la edad era solo un requisito de exigibilidad.
Por último, señaló que en oportunidad anterior interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral cuestionando la misma providencia, no obstante, fue rechazada por falta de legitimidad, dado que por error involuntario se omitió adjuntar el poder otorgado a su apoderada, por tanto, al no haber un pronunciamiento de fondo frente a lo reclamado, no operó en ese caso el fenómeno de cosa juzgada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación SL660-2021 de 17 de febrero de 2021 y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral «se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. La Representante Legal del Banco de la República se opuso a la prosperidad de la acción constitucional e indicó que existen pronunciamientos de la Sala Permanente de Casación Laboral que resolvieron casos de empleados de esa entidad que formularon idéntica reclamación a la que se definió mediante la providencia aquí atacada, en los que se ha dispuesto sobre la única interpretación posible de la norma convencional invocada y es que, solo hay lugar a adquirir el derecho reclamado si de manera concurrente se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Para soportar su aserción relacionó las sentencias SL1038 del 10 de marzo de 2021, SL1697 del 14 de abril de 2021, SL1559 del 20 de abril de 2021 y SL3947 del 9 de agosto de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras considerar que la sentencia de casación atacada resultaba razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, además, destacó la «Adenda relevante» incluida en esa decisión, donde se manifestó que se recogía la postura sobre la norma convencional cuya aplicación pretendida el demandante.
Así sostuvo que no se advertía la lesión de las garantías invocadas por el actor y que la acción de tutela no era una herramienta jurídica complementaria que se pudiera convertir en una instancia adicional, y. que lo pretendido por el peticionario era revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello ante los jueces competentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales y además, adujo que La Sala de Casación Penal como juez constitucional analizó la acción de tutela teniendo solo en cuenta la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, omitiendo el de la igualdad y seguridad jurídica también invocados.
Añadió que una muestra clara del tratamiento desigual que se le estaba dando a su caso, lo constituían las decisiones recientes de misma Sala de Casación Laboral, donde resuelve conceder el derecho a la pensión de jubilación a trabajadores beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, como en la sentencia SL3083 de 2021 mediante la cual estableció la procedencia del derecho a la pensión de jubilación convencional a favor de un trabajador que cumplió los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 y el requisito de la edad de 55 años el 13 de mayo de 2011, es decir con posterioridad a la expiración de los regímenes pensionales extralegales, por tratarse de un requisito de exigibilidad mas no de causación.
Puntualizó que para arribar a esa decisión la Sala accionada, reiteró lo sostenido en la sentencia SL3671 de 2021, en la cual había dejado claro los criterios de interpretación que debían aplicarse para brindarle alance a una norma convencional, particularmente al artículo 98 de la CCT de Sintraseguridad y el ISS y otra celebrada entre el SENA y Sintrasena, convenciones de las cuales hizo un comparativo para indicar, que en su sentir la norma gramaticalmente en los 3 casos es idéntica a la del acuerdo convencional entre Anebre y el Banco de la República.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso bajo estudio, Ramón Elías Montes Rueda cuestiona la sentencia SL660-2021 proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral que dispuso no casar el fallo del Tribunal que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y Anebre.
Su censura radica, según expone, en el desconocimiento del precedente horizontal, así como en el constitucional en materia de interpretación de normas convencionales y, en particular, sobre el criterio que se ha venido sosteniendo para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, entendiéndose que se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios por parte del trabajador, antes del 31 de julio de 2010, considerando que la edad es un requisito de exigibilidad por estar ligado a la condición humana y por tanto puede cumplirse con posterioridad a dicha fecha.
3. Revisada la sentencia atacada, se advierte la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que de lo determinado por la Sala de Casación Laboral accionada no se observa un proceder alejado de la normativa, por tanto, no tiene aptitud para quebrantar las garantías superiores invocadas por el accionante.
Ahora, si bien el señor Ramón Elías Montes Rueda aduce un desconocimiento del precedente horizontal, por parte de la Sala de Casación Laboral, relacionando algunas decisiones emitidas por esa Corporación, entre ellas la SL5023-2019, SL5532-2019, SL3343-2020 así como un salvamento de voto en la SL1937-2021, lo cierto es que dichos pronunciamientos se profirieron con ocasión de procesos ordinarios iniciados contra otras entidades e invocando convenciones colectivas diferentes que, por sus particularidades merecían cada una su interpretación, la cual no puede ser asemejada a la efectuada a la convención colectiva 1997-1999 suscrita por el Banco de la República y Anebre en la decisión aquí reprochada, máxime cuando en la misma se incluyó una Adenda relevante, en los siguientes términos:
«ADENDA RELEVANTE. – La Sala considera de suma importancia precisar aquí y ahora, que la postura mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.° del parágrafo del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.° Ley 1781 de 2016: que señala: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación de la norma convencional objeto de esta decisión, es la vertida precedentemente».
Por tanto, se descarta la presunta vulneración al derecho a la igualdad invocado por el solicitante, pues se itera, en las decisiones frente a las cuales acusa su desconocimiento, se estudió el contenido de otras convenciones colectivas diferentes a la del Banco de la República, entre ellas la convención 1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación de 1997, y la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y, aun cuando en su sentir, gramaticalmente se asemejen, la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral en cada caso, se debió al contexto particular que revelaba cada proceso y las partes.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio extraordinario, residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. Así las cosas, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Casación Laboral accionada soportó su decisión en la interpretación de la convención colectiva invocada y el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, encontrando que para ser acreedor a la pensión convencional pretendida era necesario que confluyeran tanto el tiempo de servicios como la edad, al punto que fue incluida una adenda relevante que donde se estipuló que se recogía íntegramente cualquier otra posición emitida en sentido contrario.
5. Ahora bien, en relación con lo señalado por el peticionario en la impugnación frente a las sentencias SL3083 de 2021 y SL3671 de 2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral en las que según afirmó, se estableció la procedencia del derecho a la pensión de jubilación convencional, en un caso similar al aquí debatido, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
6. Por último, se señala que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022, entre muchas).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS