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STC6030-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6030-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01890-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad ante la Ley», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar «sin efectos la sentencia… proferida el 17 de febrero de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones, con la finalidad que se le reconociera «pensión especial de vejez, por desempeñar actividades de alto riesgo… a partir del 8 de agosto de 2003…», que fue desestimada con sentencia del 3 de febrero de 2011, decisión que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 30 de mayo de esas calendas.
2.2. Frente a esa última determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con providencia del 17 de febrero de 2021, por lo que se casó la decisión censurada y se dictó sentencia sustitutiva el 25 de agosto siguiente (2021), a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las súplicas del actor.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada casó la sentencia de segunda instancia, «considerando que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, procede el cómputo de semanas cotizadas como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de un despido y, con ello, de la orden de reintegro laboral», a pesar de que «no existió exposición u operancia de actividad calificada como de alto riesgo para la salud del trabajador, al no ejercerse materialmente el cargo por dicho interregno de tiempo».
2.4. Agregó que, en otras palabras,
… incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en yerro material al haber casado la sentencia proferida por el Tribunal…, fijando el criterio de que procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo con la sumatoria de periodos cotizados como consecuencia de la ficción jurídica del reintegro, que deviene de la declaratoria de ineficacia del despido por parte del empleador, permitiendo que interregnos de tiempo que no fueron materialmente laborados en actividades de alto riesgo y, por ende, sin exposición alguna que afecte la salud de dicho trabajador, sean tenidos en cuenta para cumplir con la densidad de semanas con “exposición” a funciones riesgosas como lo establece la ley, y por consiguiente, puedan ser acreedores de las consecuencias jurídicas previstas por esta normativa especial y diferencial, que no es otro que la reducción de la edad para adquirir la prestación económica…
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «no incurrió en algún defecto que dé lugar a la protección procurada, pues el análisis jurídico realizado en el estadio de la casación fue razonado, objetivo y ponderado de cara a las disposiciones legales que regulan la materia».
2. Monómeros Colombo Venezolanos SA, a través de apoderada judicial, manifestó que «razón le asiste a… Colpensiones en promover [esta] acción, pues ciertamente como reprocha… la sentencia SL890-2021 adolece de un defecto sustantivo que permite abrir un debate de orden constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, «debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que debieron alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural» y, además, porque «el juez constitucional no está habilitado para interferir en esa cuestión, debido a que el proceso está en trámite», atendiendo que la Sala acusada aún no había dictado sentencia de remplazo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante destacó que:
… teniendo en cuenta que el reproche de esta acción recae exclusivamente en la interpretación judicial efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, misma que se acusa de ser irrazonable a la luz de los postulados constitucionales, y que conllevó a esta Corporación a casar la sentencia del Tribunal, resulta, por consiguiente, irrelevante la decisión de reemplazo en la presente litis, habida cuenta que, lo que se discute en esta acción de amparo es la motivación de la sentencia de casación…
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 17 de febrero de 2021 (SL890-2021), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que:
… la Corte debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que (i) el ISS no debía contabilizar el período comprendido entre el despido y el reintegro por orden judicial como tiempo laborado en tareas de alto riesgo para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y (ii) el régimen aplicable en este asunto era el previsto en el Decreto 1281 de 1994.
Pues bien, respecto al primer punto, es oportuno indicar que en relación con los efectos jurídicos que se derivan de un reintegro laboral ordenado por vía judicial, de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215)…
…
Asimismo, la Corte ha precisado que el referido criterio tiene sustento en los efectos que se predican de figuras jurídicas como la ineficacia (CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, reiterada en decisiones CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, CSJ SL6245-2014 y CSJ SL12451-2015). Así, es claro que, declarada la ineficacia del despido, las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto (artículo 1746 del Código Civil). En otros términos, debe retrotraerse la situación del afectado, en lo posible, al mismo estado en que estaría de no ocurrir el despido.
De modo que en asuntos como el que se analiza, la ineficacia de la terminación del vínculo laboral implica el reintegro de la persona al cargo que ejercía y entender que el acto ilegal no produjo consecuencias jurídicas, esto es, que el vínculo contractual permaneció vigente con todas sus consecuencias y, además, en las mismas condiciones en las que laboraba antes del acto trasgresor del orden jurídico.
Ahora, la Sala no desconoce que las pensiones especiales de alto riesgo deben preceder de la prueba del desempeño de las respectivas tareas que le brinden sustento y justificación al tratamiento diferente en relación con la anticipación de la edad que no gozan los demás afiliados al sistema (CSJ SL3963-2014 y CSJ SL7861-2016). Sin embargo, no puede olvidarse que precisamente la orden de reintegro hace que se configure una ficción jurídica, que implica entender que el trabajador continuó laborando en idénticas condiciones en las que estaba antes del despido ineficaz, pues de otra manera no podría garantizarse un restablecimiento efectivo de la situación que generó el acto ilegal.
En esa dirección, así como es dable establecer la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales acordes con el cargo que ejercía la persona trabajadora antes del despido, pese a que esta no prestó materialmente el servicio, no hay alguna razón válida que permita concluir que si dicho empleo implicaba el ejercicio de tareas de alto riesgo, la respuesta de derecho no deba ser la misma, esto es, entender que continuó ejecutándolas con todas sus consecuencias de pago de salarios y obligaciones con el sistema de seguridad social, en el marco de las condiciones de empleo que tenía al momento de la ruptura contractual ilegal.
En este punto la Corte considera oportuno señalar que como lo ha establecido la jurisprudencia, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad. Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).
De modo que si el trabajador estaba expuesto a actividades de alto riesgo y estaba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo tal régimen especial, sería injusto que ante una decisión arbitraria del empleador, como un despido que es posteriormente declarado judicialmente ineficaz, se le prive de consolidar su situación pensional en las mismas condiciones que tenía antes del acto contrario a derecho, pues entonces carecería de sentido la ficción jurídica de reestablecer las cosas al mismo estado en que estaban y en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social.
En esa misma perspectiva, debe destacarse que la Corte ha reconocido que las instituciones de nulidad o ineficacia tienen una «finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos» (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019), y desde luego, las relaciones laborales subordinadas son un ejemplo de aquellas que se despliegan en planos desiguales (artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo).
De ahí que el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo, sea una medida de justicia contra el empleador que ejecutó ese despido no validado por el orden jurídico y que, en esa lógica, deba generarse una ficción jurídica que opere como restablecimiento efectivo de una situación injusta que no debió ocurrir por ser ilegal. De modo que el ad quem debió entender que entre ese acto y el efectivo reintegro la relación laboral mantuvo ese rasgo.
Así las cosas, el Tribunal erró al considerar que dicho período no debía reputarse como laborado en tareas de alto riesgo, pues si bien no existió exposición al no ejercerse materialmente el cargo, desconoció que las consecuencias jurídicas del reintegro irradian los regímenes pensionales y buscan restablecer de forma efectiva las condiciones que tenía el trabajador al momento del despido, lo cual no puede verse afectado por la imposibilidad física de prestar el servicio a que estuvo sometido un trabajador como consecuencia de una decisión de su empleador, declarada ineficaz.
Por último, para la Sala carece de asidero jurídico argumentar que el tiempo cesante por un despido y posterior reintegro únicamente pueda contabilizarse para el reconocimiento de la pensión de vejez común y no para la especial por alto riesgo, pues ello desconoce que se trata de una misma prestación con un carácter especial en tanto tiene la finalidad de adelantar la edad para su disfrute (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL5948-2016).
En el anterior contexto, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que al declararse judicialmente la ineficacia de la terminación de una relación laboral y, en consecuencia, el reintegro del trabajador al cargo que ostentaba, debe entenderse que el acto ilegal no produjo ningún efecto, por lo que el vínculo continuó vigente con todas sus consecuencias, como si la persona hubiese prestado efectivamente el servicio para el que se le contrató, razón por la cual han de tenerse en cuenta esos tiempos para efectos pensionales, incluso, para poder acceder a la pensión especial por desempeñar actividades de alto riesgo.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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