STC6030 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6030-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6030-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01890-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 23 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la  acción de tutela que promovió Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones) contra la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó protección de sus garantías  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad  ante la Ley»,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  dejar «sin  efectos la sentencia… proferida el 17 de febrero de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez promovió demanda  laboral ordinaria contra Colpensiones, con la finalidad que se le  reconociera «pensión  especial de vejez, por desempeñar actividades de alto  riesgo… a partir del 8 de agosto de 2003…»,  que fue desestimada con sentencia del 3 de febrero de 2011, decisión  que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 30  de mayo de esas calendas.  

2.2.  Frente a esa última determinación el demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, que se declaró  próspero con providencia del 17 de febrero de 2021, por lo que  se casó la decisión censurada y se dictó  sentencia sustitutiva el 25 de agosto siguiente (2021), a través  de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se accedió a las súplicas del actor.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada casó la sentencia de segunda instancia,  «considerando  que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por  actividad de alto riesgo, procede el cómputo de semanas  cotizadas como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de un  despido y, con ello, de la orden de reintegro laboral»,  a pesar de que «no  existió exposición u operancia de actividad calificada  como de alto riesgo para la salud del trabajador, al no ejercerse  materialmente el cargo por dicho interregno de tiempo».  

2.4.  Agregó que, en otras palabras,  

… incurrió  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  yerro material al haber casado la sentencia proferida por el  Tribunal…, fijando el criterio de que procede el  reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad  de alto riesgo con la sumatoria de periodos cotizados como  consecuencia de la ficción jurídica del reintegro, que  deviene de la declaratoria de ineficacia del despido por parte del  empleador, permitiendo que interregnos de tiempo que no fueron  materialmente laborados en actividades de alto riesgo y, por ende,  sin exposición alguna que afecte la salud de dicho trabajador,  sean tenidos en cuenta para cumplir con la densidad de semanas con  “exposición” a funciones riesgosas como lo  establece la ley, y por consiguiente, puedan ser acreedores de las  consecuencias jurídicas previstas por esta normativa especial  y diferencial, que no es otro que la reducción de la edad para  adquirir la prestación económica…  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó  que «no  incurrió en algún defecto que dé lugar a la  protección procurada, pues el análisis jurídico  realizado en el estadio de la casación fue razonado, objetivo  y ponderado de cara a las disposiciones legales que regulan la  materia».  

2.  Monómeros Colombo Venezolanos SA, a través de apoderada  judicial, manifestó que «razón  le asiste a… Colpensiones en promover [esta] acción,  pues ciertamente como reprocha… la sentencia SL890-2021  adolece de un defecto sustantivo que permite abrir un debate de orden  constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, «debido  a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos  que debieron alegarse y definirse dentro del proceso ordinario  laboral, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural»  y, además, porque «el  juez constitucional no está habilitado para interferir en esa  cuestión, debido a que el proceso está en trámite»,  atendiendo que la Sala acusada aún no había dictado  sentencia de remplazo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante destacó que:  

… teniendo  en cuenta que el reproche de esta acción recae exclusivamente  en la interpretación judicial efectuada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, misma que se  acusa de ser irrazonable a la luz de los postulados constitucionales,  y que conllevó a esta Corporación a casar la sentencia  del Tribunal, resulta, por consiguiente, irrelevante la decisión  de reemplazo en la presente litis, habida cuenta que, lo que se  discute en esta acción de amparo es la motivación de la  sentencia de casación…  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos  de impugnación, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 17 de febrero de 2021 (SL890-2021), que resolvió el recurso  extraordinario de casación que se formuló en el juicio  criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  expresó que:  

… la  Corte debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que (i)  el ISS no debía contabilizar el período comprendido  entre el despido y el reintegro por orden judicial como tiempo  laborado en tareas de alto riesgo para el reconocimiento de la  pensión especial de vejez, y (ii) el régimen aplicable  en este asunto era el previsto en el Decreto 1281 de 1994.  

Pues  bien, respecto al primer punto, es oportuno indicar que en relación  con los efectos jurídicos que se derivan de un reintegro  laboral ordenado por vía judicial, de manera reiterada la  jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no  solución de continuidad del vínculo contractual, lo que  implica que, para todos los efectos legales, la relación  laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se  entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus  servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010,  rad. 36215)…  

…  

Asimismo,  la Corte ha precisado que el referido criterio tiene sustento en los  efectos que se predican de figuras jurídicas como la  ineficacia (CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, reiterada en decisiones  CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, CSJ SL6245-2014 y CSJ  SL12451-2015). Así, es claro que, declarada la ineficacia del  despido, las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado  en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto  (artículo 1746 del Código Civil). En otros términos,  debe retrotraerse la situación del afectado, en lo posible, al  mismo estado en que estaría de no ocurrir el despido.  

De  modo que en asuntos como el que se analiza, la ineficacia de la  terminación del vínculo laboral implica el reintegro de  la persona al cargo que ejercía y entender que el acto ilegal  no produjo consecuencias jurídicas, esto es, que el vínculo  contractual permaneció vigente con todas sus consecuencias y,  además, en las mismas condiciones en las que laboraba antes  del acto trasgresor del orden jurídico.  

Ahora,  la Sala no desconoce que las pensiones especiales de alto riesgo  deben preceder de la prueba del desempeño de las respectivas  tareas que le brinden sustento y justificación al tratamiento  diferente en relación con la anticipación de la edad  que no gozan los demás afiliados al sistema (CSJ SL3963-2014 y  CSJ SL7861-2016). Sin embargo, no puede olvidarse que precisamente la  orden de reintegro hace que se configure una ficción jurídica,  que implica entender que el trabajador continuó laborando en  idénticas condiciones en las que estaba antes del despido  ineficaz, pues de otra manera no podría garantizarse un  restablecimiento efectivo de la situación que generó el  acto ilegal.  

En  esa dirección, así como es dable establecer la  obligación de pagar salarios y prestaciones sociales acordes  con el cargo que ejercía la persona trabajadora antes del  despido, pese a que esta no prestó materialmente el servicio,  no hay alguna razón válida que permita concluir que si  dicho empleo implicaba el ejercicio de tareas de alto riesgo, la  respuesta de derecho no deba ser la misma, esto es, entender que  continuó ejecutándolas con todas sus consecuencias de  pago de salarios y obligaciones con el sistema de seguridad social,  en el marco de las condiciones de empleo que tenía al momento  de la ruptura contractual ilegal.  

En  este punto la Corte considera oportuno señalar que como lo ha  establecido la jurisprudencia, la pensión anticipada por  trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad,  oficio o profesión están expuestas a situaciones que  afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor  expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel  de siniestralidad. Y por ello la exigencia de requisitos para obtener  una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados  en términos generales para quienes no se encuentran expuestos  en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez  que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida  saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por  las que el régimen especial de pensiones por actividades de  alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para  acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales  e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de  una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio  financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción  de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima  de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ  SL1353-2019).  

De  modo que si el trabajador estaba expuesto a actividades de alto  riesgo y estaba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones  bajo tal régimen especial, sería injusto que ante una  decisión arbitraria del empleador, como un despido que es  posteriormente declarado judicialmente ineficaz, se le prive de  consolidar su situación pensional en las mismas condiciones  que tenía antes del acto contrario a derecho, pues entonces  carecería de sentido la ficción jurídica de  reestablecer las cosas al mismo estado en que estaban y en detrimento  del derecho fundamental a la seguridad social.  

En  esa misma perspectiva, debe destacarse que la Corte ha reconocido que  las instituciones de nulidad o ineficacia tienen una «finalidad  tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos  grupos o sectores de la población que concurren en el medio  jurídico en la celebración de actos y contratos»  (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019), y desde luego, las relaciones  laborales subordinadas son un ejemplo de aquellas que se despliegan  en planos desiguales (artículo 13 del Código Sustantivo  del Trabajo).  

De  ahí que el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad  o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo,  sea una medida de justicia contra el empleador que ejecutó ese  despido no validado por el orden jurídico y que, en esa  lógica, deba generarse una ficción jurídica que  opere como restablecimiento efectivo de una situación injusta  que no debió ocurrir por ser ilegal. De modo que el ad quem  debió entender que entre ese acto y el efectivo reintegro la  relación laboral mantuvo ese rasgo.  

Así  las cosas, el Tribunal erró al considerar que dicho período  no debía reputarse como laborado en tareas de alto riesgo,  pues si bien no existió exposición al no ejercerse  materialmente el cargo, desconoció que las consecuencias  jurídicas del reintegro irradian los regímenes  pensionales y buscan restablecer de forma efectiva las condiciones  que tenía el trabajador al momento del despido, lo cual no  puede verse afectado por la imposibilidad física de prestar el  servicio a que estuvo sometido un trabajador como consecuencia de una  decisión de su empleador, declarada ineficaz.  

Por  último, para la Sala carece de asidero jurídico  argumentar que el tiempo cesante por un despido y posterior reintegro  únicamente pueda contabilizarse para el reconocimiento de la  pensión de vejez común y no para la especial por alto  riesgo, pues ello desconoce que se trata de una misma prestación  con un carácter especial en tanto tiene la finalidad de  adelantar la edad para su disfrute (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y  CSJ SL5948-2016).  

En  el anterior contexto, el Tribunal incurrió en el desatino  jurídico que le endilga la censura.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que al  declararse judicialmente la ineficacia de la terminación de  una relación laboral y, en consecuencia, el reintegro del  trabajador al cargo que ostentaba, debe entenderse que el acto ilegal  no produjo ningún efecto, por lo que el vínculo  continuó vigente con todas sus consecuencias, como si la  persona hubiese prestado efectivamente el servicio para el que se le  contrató, razón por la cual han de tenerse en cuenta  esos tiempos para efectos pensionales, incluso, para poder acceder a  la pensión especial por desempeñar actividades de alto  riesgo.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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