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STC6043-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6043-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00602-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Edwin Eliecer López Hostos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro- y a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, «actuando en nombre propio y en calidad de apoderado accionante», demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 11001310303120170016000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el mencionado proceso se adelanta en el Juzgado accionado y fue promovido por la Corporación Fondo de Empleados del Sector Financiero CORPBANCA contra Nelly Astrid Soler Esparragoza, en el que el aquí accionante funge como apoderado de la parte demandante1.
Tras una solicitud radicada por el actor, el Juzgado convocado ordenó, por auto del 17 de septiembre de 20212, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá-, para que informara «el estado actual de la actuación administrativa respecto al FMI No., 50C-583485 (…)» y aportara certificado catastral, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio OCCES21-GB3742 del 24 de septiembre de 2021, remitido por correo electrónico a esa Oficina el 28 de septiembre siguiente y retirado por la parte interesada el 14 de marzo de 2022.
3. Al respecto, el promotor afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo «al derecho de petición impetrado», «Lo que claramente vulnera los derechos constitucionales (…)». Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados «dar respuesta de fondo y en todo al oficio No. OCCES21-GB3742».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que no ha recibido respuesta a lo solicitado, «como tampoco el ejecutante ha promovido actuación alguna, por lo que actualmente no se encuentra solicitud alguna por resolver relacionada con los hechos de la demanda de tutela».
2. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro- manifestó que, con oficio 50C2022EE05210 del 25 de marzo de 2022, enviado por correo electrónico al Juzgado de conocimiento, contestó la solicitud aludida en la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien sostuvo que, si la Oficina de Instrumentos Públicos no presentó respuesta a esta acción, tampoco «va a contestar un requerimiento de un juez de inferior jerarquía y en un trámite ordinario», por lo que el fallo impugnado la «premia (…) por no contestar los requerimientos judiciales».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión de respuesta a lo solicitado en el oficio OCCES21-GB3742 del 24 de septiembre de 2021.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).
Asimismo, esta Corte ha establecido:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las actuaciones u omisiones en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial para tutela contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)3.
2.3. Así las cosas, siendo CORPBANCA la parte -sujeto procesal- en el referido juicio, es aquella la titular de los derechos invocados como transgredidos y no habiendo el aquí gestor allegado el poder especial requerido para representar sus intereses en los términos indicados, no queda otro camino que desestimar la salvaguarda deprecada, por resultar inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación en la causa del tutelante.
3. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 5, Cuaderno 1, expediente 2017-00160.
2 Folio 341, Cuaderno 1, expediente 2017-00160.
3 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022 de 9 de febrero, expediente 2022-00240.