STC6044 2022

MAYO

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STC6044-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6044-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00295-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Miguel  Vargas Rojas contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerados por los estrados accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá «declarar  la nulidad del auto de fecha 13 de enero de 2022, por rechazar de  plano el memorial, mediante el cual, se solicita la nulidad absoluta  del contrato de cesión por ocultar el precio acordado por las  partes, incurriendo con la actuación en fraude procesal,  delito en el cual están incursos Bancolombia S.A. y Reintegra  S.A.S.».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mediante  el precitado proveído el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, en vez de dar curso  a la solicitud, requirió al actor, allá ejecutado (rad.  1998-00189), para que en el término de 5 días «informe  las razones por las cuales se continúa con la misma conducta  procesal en este asunto»  y además «rechaza  de plano los escritos a folios 1193-1194 y escrito de nulidad visible  en el cuaderno 59 por haber sido motivo, en reiteradas ocasiones, de  pronunciamiento».  

2.2.        De  otro lado, el 1º de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá le negó el amparo que pidió  contra el precitado estrado y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá (rad. 2021-02587), respecto del mismo  proceso, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, al no  haber recurrido el auto de 20 de noviembre de 2017, con que se aceptó  la cesión del crédito que Bancolombia le hizo a  Reintegra S.A.S., sin tener en cuenta que la acción contra esa  disposición de derechos prescribe en 5 años y que está  viciada de «objeto  ilícito»,  porque «la  financiación de vivienda, está vedada a las entidades  particulares y personas naturales»,  situaciones que en su criterio justifican la intervención del  juez de tutela a su favor.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 1º  de marzo del presente año otro magistrado asumió el  cargo de la ponente de la decisión cuestionada a esa  autoridad, por lo cual, se atenía a las actuaciones de la  acción de tutela criticada, de las cuales remitió copia  íntegra.  

2.        Bancolombia  S.A. pidió se niegue la protección, porque al actor se  le desembolsó un crédito de libre inversión y en  el contrato con que se cedieron los derechos sobre el mismo, no tenía  que constar el precio, porque estaba contenido en el contrato de  venta de cartera, y el juzgado nunca requirió el documento,  situación ésta que ha expuesto en múltiples  acciones de tutela presentadas por el aquí accionante, quien,  dice, está abusando de sus derechos.  

3.        Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Aunque  la acción de tutela está enfilada en contra del auto de  13 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo que de entrada  torna en improcedente el mecanismo por incumplir con el presupuesto  de la subsidiariedad, ya que no se verifica que contra esa decisión  el actor interpusiera algún mecanismo ordinario de defensa, es  más relevante constatar, que el real cometido del gestor al  atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad  de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a  Rientegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo  cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al  encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través  de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por  ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido  al respecto.  

2.1.        Es  así como constata la Sala que, en el trámite de la  tutela que también cuestiona el actor, definida en primera  instancia el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, la vulneración de derechos  se fundó en que «con  el aludido convenio, Bancolombia S.A. le cedió sus derechos de  crédito a Reitegra S.A.S., actuación que se puso en  conocimiento del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  D.C. el 26 de abril de 2017, sin que allí se hubiese pactado  un “precio”, lo que lo hace nulo de conformidad con los  artículos 1849, 1864 y 1740 a 1742 del Código Civil».  

En  esa oportunidad se negó la protección implorada porque  el proveído censurado por el gestor quedó en firme «sin  que el aquí tutelante hubiese presentado recurso alguno en  contra de dicha providencia, o hubiese acudido a este ruego en un  tiempo prudencial, a pesar de su inconformismo, lo que señala  que la decisión se encuentra ejecutoriada y de contera, un  claro incumplimiento a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez  que necesita esta acción para su prosperidad».  

2.2.        Impugnado  el anterior fallo, esta Sala lo confirmó en proveído  STC192-2022, fundado en que «[e]l  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  y no se  advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y  

El  inconforme actuó con  incuria porque no recurrió la providencia por medio de la cual  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó  la cesión del crédito realizada por Bancolombia a favor  de Reintegra S.A., siendo que la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por el interesado.  

3.        Bajo  este panorama, resulta improcedente el reestudio de la queja que se  viene comentando, pues implicaría cuestionar lo definido en  otro trámite de tutela, siendo que, al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

4.        Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

5. En adición,  se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada1,  sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad,  disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la  cosa juzgada constitucional.  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

6. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto T8651960 de 29 de abril de 2022      

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