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STC6044-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6044-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00295-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerados por los estrados accionados.
Solicita, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «declarar la nulidad del auto de fecha 13 de enero de 2022, por rechazar de plano el memorial, mediante el cual, se solicita la nulidad absoluta del contrato de cesión por ocultar el precio acordado por las partes, incurriendo con la actuación en fraude procesal, delito en el cual están incursos Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S.».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mediante el precitado proveído el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en vez de dar curso a la solicitud, requirió al actor, allá ejecutado (rad. 1998-00189), para que en el término de 5 días «informe las razones por las cuales se continúa con la misma conducta procesal en este asunto» y además «rechaza de plano los escritos a folios 1193-1194 y escrito de nulidad visible en el cuaderno 59 por haber sido motivo, en reiteradas ocasiones, de pronunciamiento».
2.2. De otro lado, el 1º de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo que pidió contra el precitado estrado y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2021-02587), respecto del mismo proceso, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, al no haber recurrido el auto de 20 de noviembre de 2017, con que se aceptó la cesión del crédito que Bancolombia le hizo a Reintegra S.A.S., sin tener en cuenta que la acción contra esa disposición de derechos prescribe en 5 años y que está viciada de «objeto ilícito», porque «la financiación de vivienda, está vedada a las entidades particulares y personas naturales», situaciones que en su criterio justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 1º de marzo del presente año otro magistrado asumió el cargo de la ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, por lo cual, se atenía a las actuaciones de la acción de tutela criticada, de las cuales remitió copia íntegra.
2. Bancolombia S.A. pidió se niegue la protección, porque al actor se le desembolsó un crédito de libre inversión y en el contrato con que se cedieron los derechos sobre el mismo, no tenía que constar el precio, porque estaba contenido en el contrato de venta de cartera, y el juzgado nunca requirió el documento, situación ésta que ha expuesto en múltiples acciones de tutela presentadas por el aquí accionante, quien, dice, está abusando de sus derechos.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Aunque la acción de tutela está enfilada en contra del auto de 13 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo que de entrada torna en improcedente el mecanismo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no se verifica que contra esa decisión el actor interpusiera algún mecanismo ordinario de defensa, es más relevante constatar, que el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a Rientegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido al respecto.
2.1. Es así como constata la Sala que, en el trámite de la tutela que también cuestiona el actor, definida en primera instancia el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la vulneración de derechos se fundó en que «con el aludido convenio, Bancolombia S.A. le cedió sus derechos de crédito a Reitegra S.A.S., actuación que se puso en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 26 de abril de 2017, sin que allí se hubiese pactado un “precio”, lo que lo hace nulo de conformidad con los artículos 1849, 1864 y 1740 a 1742 del Código Civil».
En esa oportunidad se negó la protección implorada porque el proveído censurado por el gestor quedó en firme «sin que el aquí tutelante hubiese presentado recurso alguno en contra de dicha providencia, o hubiese acudido a este ruego en un tiempo prudencial, a pesar de su inconformismo, lo que señala que la decisión se encuentra ejecutoriada y de contera, un claro incumplimiento a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que necesita esta acción para su prosperidad».
2.2. Impugnado el anterior fallo, esta Sala lo confirmó en proveído STC192-2022, fundado en que «[e]l accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y
El inconforme actuó con incuria porque no recurrió la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión del crédito realizada por Bancolombia a favor de Reintegra S.A., siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado.
3. Bajo este panorama, resulta improcedente el reestudio de la queja que se viene comentando, pues implicaría cuestionar lo definido en otro trámite de tutela, siendo que, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
5. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada1, sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto T8651960 de 29 de abril de 2022