STC6048 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6048-2022

        

Magistrado  ponente  

STC6048-2022  

Radicación  n°. 68679-22-14-000-2021-00052-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, que denegó el amparo reclamado  por Juan Alipio Flórez Monsalve contra los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Charalá. Al  trámite se dispuso vincular  a Rita Antonia Bueno Bueno y demás intervinientes en el  proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda de  sus garantías fundamentales al debido proceso y a una recta y  pronta administración de justicia, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales acusadas en el proceso de simulación  con radicado 2020-00070-01.  

2.        De  las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que el  accionante es demandante en el mencionado juicio adelantado contra  Rita Antonia Bueno Bueno y otros por el Juzgado Promiscuo Municipal  accionado, en el que, por auto del 22 de enero de 2021, «a  la luz del art. 443 del C.G.P.»,  se dispuso correrle traslado por el término de diez días  de las excepciones de mérito formuladas por la parte  demandada.  

El  actor solicitó la nulidad de dicha decisión, tras  considerar que se confunde el trámite del proceso de  simulación con el del ejecutivo y, en tal medida, se debió  dar traslado por cinco días, de conformidad con el artículo  370 del CGP.  

Mediante  auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado accionado de primera  instancia resolvió negar por improcedente la nulidad propuesta  y condenar en agencias en derecho a 2 SMLMV a la parte demandante y a  favor de la demandada. Apelado ese auto, fue confirmado el 28 de  julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá,  sin condena en costas en esa instancia.  

3.  Sostuvo el actor que se «acoge  en manera tarifaria y caprichosa a la literalidad normativa,  aduciendo que la causa o razón de la nulidad invocada no se  encuentra tipificada por el artículo 133 del C.G.P.»;  no obstante, se ordenó un término de traslado erróneo,  circunstancia que vulnera el principio de seguridad jurídica e  inobserva las normas de procedimiento, que son de orden público  y obligatorio cumplimiento. Agregó que las agencias en derecho  impuestas comportan «una  condena pecuniaria sin asidero legal, por cuanto tal decisión  no acata los lineamientos dispuestos en el acuerdo PSAA 16-10554 de  Agosto 2016 del Consejo Superior de la Judicatura»  y no se fundamenta en factores razonables de compensación  económica o gestión profesional, aunado a que no pueden  ser debatidas en otra oportunidad procesal, dada la ejecutoria de la  providencia.  

4.  Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos  los  autos del 22 de enero, del 10 de mayo y del 28 de julio de 2021 y que  se  ordene a los accionados emitir un auto que corra traslado de las  excepciones de mérito, de conformidad con el artículo  370 del CGP.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.   El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá sostuvo  que su decisión se ciñó al debido proceso, pues  el término para descorrer el traslado no vulneró los  derechos del actor.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá destacó  que la decisión que resolvió la nulidad se fundamentó  en las normas que regulan la materia, razón por la cual la  tutela es improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, al encontrar que la decisión de negar  la nulidad «no  es caprichosa»,  pues «El  traslado de las excepciones pese a superar el término legal y  este estar contenido en un artículo que no cobija le (sic)  trámite en cuanto a los términos, no se puede observar  como una violación al debido proceso y a una pronta justicia,  luego de que el mismo fue mucho más garantista en favor del  accionante (…) por lo que no se le cercenó el derecho  de defensa y contradicción (…)».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  esbozados en el escrito introductorio y señaló que la  decisión del a  quo no  analizó los fundamentos fácticos ni jurídicos  expuestos; además, es permisiva en cuanto al   incumplimiento  de los términos judiciales que gobiernan el proceso civil.  Añadió que la conducta asumida por los funcionarios  accionados «sobrepasan  y desbordan parámetros de interpretación lógica  y por ende se tornan abusivas, arbitrarias y contrarias al  ordenamiento jurídico».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto del 28 de julio de 2021, mediante el  cual se confirmó la denegación de nulidad presuntamente  generada con el auto del 22 de enero de 2021, que dispuso el traslado  de las excepciones de mérito por el término de diez  días y no de cinco, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 370 del CGP.  

2.  El material probatorio evidencia que, mediante providencia del 28 de  julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá  clausuró el debate frente a la nulidad planteada por el  accionante, confirmando su improcedencia.  

Para  arribar a dicha a determinación, la autoridad judicial  demandada afirmó que «no  todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría  queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal»;  además, esa institución se rige por principios como la  taxatividad, trascendencia, protección y convalidación  del régimen de las nulidades procesales.  

Consideró  que el asunto debatido correspondía a un proceso verbal,  «donde  el traslado alegado debía realizarse por Secretaría  mediante la fijación de una lista en la forma como lo dispone  el Art. 370 en concordancia con el art. 110 del C.G.P., donde el A  quo corrió traslado mediante auto y le dio el término  de 10 días, independientemente de que se haya dicho que se  trata de un proceso ejecutivo, tal lapsus corresponde meramente a una  irregularidad procesal, que no constituye ningún agravio, y en  la práctica lo que se deduce de la misma es el ofrecimiento de  una mayor garantía para el inconforme, pues itérese que  el término de traslado aducido en poco o en nada lo afecta de  manera directa y menos considerarse que se le estén  dilapidando los términos procesales con el objeto de replicar  el medio exceptivo de fondo propuesto».  

Añadió  que tal circunstancia «no  comporta la identidad suficiente para acudir a una nulidad»,  dado que «no  encaja la situación fáctica narrada por la parte  apelante en ninguna de las causales previstas por el legislador para  los procesos civiles (…)»,  al tiempo que no puede predicarse vulneración al debido  proceso del demandante, toda vez que está garantizado su  derecho a descorrer el traslado.  

Por  último, en lo que atañe a la inconformidad de la  condena por agencias en derecho, el Juzgado demandado indicó  que «las  mismas deben ser controvertidas en la oportunidad procesal  correspondiente –art. 366 núm. 5 del C.G.P.-».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones y la normatividad que  gobierna el asunto, para determinar que la  irregularidad acaecida no configuró una causal de nulidad, que  son taxativas, que en este caso se garantizó el debido proceso  del demandante y que el actor contaba con el instrumento previsto en  el numeral 5 del artículo 366 del Código General del  Proceso para atacar la liquidación de las costas, de  manera que se evacuaron los argumentos reiterados en esta sede  constitucional, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

Con  fundamento en lo acabado de señalar, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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