Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6048-2022
Magistrado ponente
STC6048-2022
Radicación n°. 68679-22-14-000-2021-00052-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que denegó el amparo reclamado por Juan Alipio Flórez Monsalve contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Charalá. Al trámite se dispuso vincular a Rita Antonia Bueno Bueno y demás intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a una recta y pronta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el proceso de simulación con radicado 2020-00070-01.
2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que el accionante es demandante en el mencionado juicio adelantado contra Rita Antonia Bueno Bueno y otros por el Juzgado Promiscuo Municipal accionado, en el que, por auto del 22 de enero de 2021, «a la luz del art. 443 del C.G.P.», se dispuso correrle traslado por el término de diez días de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
El actor solicitó la nulidad de dicha decisión, tras considerar que se confunde el trámite del proceso de simulación con el del ejecutivo y, en tal medida, se debió dar traslado por cinco días, de conformidad con el artículo 370 del CGP.
Mediante auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado accionado de primera instancia resolvió negar por improcedente la nulidad propuesta y condenar en agencias en derecho a 2 SMLMV a la parte demandante y a favor de la demandada. Apelado ese auto, fue confirmado el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, sin condena en costas en esa instancia.
3. Sostuvo el actor que se «acoge en manera tarifaria y caprichosa a la literalidad normativa, aduciendo que la causa o razón de la nulidad invocada no se encuentra tipificada por el artículo 133 del C.G.P.»; no obstante, se ordenó un término de traslado erróneo, circunstancia que vulnera el principio de seguridad jurídica e inobserva las normas de procedimiento, que son de orden público y obligatorio cumplimiento. Agregó que las agencias en derecho impuestas comportan «una condena pecuniaria sin asidero legal, por cuanto tal decisión no acata los lineamientos dispuestos en el acuerdo PSAA 16-10554 de Agosto 2016 del Consejo Superior de la Judicatura» y no se fundamenta en factores razonables de compensación económica o gestión profesional, aunado a que no pueden ser debatidas en otra oportunidad procesal, dada la ejecutoria de la providencia.
4. Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos los autos del 22 de enero, del 10 de mayo y del 28 de julio de 2021 y que se ordene a los accionados emitir un auto que corra traslado de las excepciones de mérito, de conformidad con el artículo 370 del CGP.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá sostuvo que su decisión se ciñó al debido proceso, pues el término para descorrer el traslado no vulneró los derechos del actor.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá destacó que la decisión que resolvió la nulidad se fundamentó en las normas que regulan la materia, razón por la cual la tutela es improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al encontrar que la decisión de negar la nulidad «no es caprichosa», pues «El traslado de las excepciones pese a superar el término legal y este estar contenido en un artículo que no cobija le (sic) trámite en cuanto a los términos, no se puede observar como una violación al debido proceso y a una pronta justicia, luego de que el mismo fue mucho más garantista en favor del accionante (…) por lo que no se le cercenó el derecho de defensa y contradicción (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio y señaló que la decisión del a quo no analizó los fundamentos fácticos ni jurídicos expuestos; además, es permisiva en cuanto al incumplimiento de los términos judiciales que gobiernan el proceso civil. Añadió que la conducta asumida por los funcionarios accionados «sobrepasan y desbordan parámetros de interpretación lógica y por ende se tornan abusivas, arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico».
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 28 de julio de 2021, mediante el cual se confirmó la denegación de nulidad presuntamente generada con el auto del 22 de enero de 2021, que dispuso el traslado de las excepciones de mérito por el término de diez días y no de cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 del CGP.
2. El material probatorio evidencia que, mediante providencia del 28 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá clausuró el debate frente a la nulidad planteada por el accionante, confirmando su improcedencia.
Para arribar a dicha a determinación, la autoridad judicial demandada afirmó que «no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal»; además, esa institución se rige por principios como la taxatividad, trascendencia, protección y convalidación del régimen de las nulidades procesales.
Consideró que el asunto debatido correspondía a un proceso verbal, «donde el traslado alegado debía realizarse por Secretaría mediante la fijación de una lista en la forma como lo dispone el Art. 370 en concordancia con el art. 110 del C.G.P., donde el A quo corrió traslado mediante auto y le dio el término de 10 días, independientemente de que se haya dicho que se trata de un proceso ejecutivo, tal lapsus corresponde meramente a una irregularidad procesal, que no constituye ningún agravio, y en la práctica lo que se deduce de la misma es el ofrecimiento de una mayor garantía para el inconforme, pues itérese que el término de traslado aducido en poco o en nada lo afecta de manera directa y menos considerarse que se le estén dilapidando los términos procesales con el objeto de replicar el medio exceptivo de fondo propuesto».
Añadió que tal circunstancia «no comporta la identidad suficiente para acudir a una nulidad», dado que «no encaja la situación fáctica narrada por la parte apelante en ninguna de las causales previstas por el legislador para los procesos civiles (…)», al tiempo que no puede predicarse vulneración al debido proceso del demandante, toda vez que está garantizado su derecho a descorrer el traslado.
Por último, en lo que atañe a la inconformidad de la condena por agencias en derecho, el Juzgado demandado indicó que «las mismas deben ser controvertidas en la oportunidad procesal correspondiente –art. 366 núm. 5 del C.G.P.-».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones y la normatividad que gobierna el asunto, para determinar que la irregularidad acaecida no configuró una causal de nulidad, que son taxativas, que en este caso se garantizó el debido proceso del demandante y que el actor contaba con el instrumento previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso para atacar la liquidación de las costas, de manera que se evacuaron los argumentos reiterados en esta sede constitucional, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
Con fundamento en lo acabado de señalar, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1