STC6088 2022

MAYO

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STC6088-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6088-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2022-00002-01    

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Mario Mendoza Bustillo contra  el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2018-00305.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de la  niñez, presuntamente vulnerados por el despacho convocado en  el trámite y definición del pleito alimentario antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que bajo un mismo radicado se adelantan los  procesos de fijación de alimentos y ejecutivo de estos,  situación que ha generado «confusión»  en el pago de las cuotas causadas a favor de su menor hija, al punto  que «no  se pueden reclamar los títulos desde el mes de agosto del  2021»,.  

Que  adicionalmente, «el  19 de noviembre del [2021]  el juzgado profirió un fallo que no sólo unifica los  procesos y pone fin al ejecutivo de alimentos, sino también  contradice lo emitido por el mismo despacho (…), que goza de  la fuerza de la cosa juzgada, hasta que una de las partes no solicite  que se haga revisión de dicha sentencia»,  y que pese a que tal «equivocación»  la puso en conocimiento del juzgado «las  comunicaciones han sido en vano».  

3.        Pretende,  «se  ordene el pago inmediato de los títulos consignados a fecha de  hoy» y  se oficie  «a la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura  (…) para que verifiquen la actuación de los  funcionarios (…)»,  y «se  anule lo actuado desde el 19 de noviembre de 2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Que  el 19 de octubre de la misma anualidad se libró mandamiento de  pago, decretándose «el  embargo y retención del 25% del salario y demás  prestaciones sociales a que tiene derecho la ejecutada»,  y que el 19 de noviembre de 2021 se declaró la  «terminación  por pago total de la obligación, al verificarse que con los  dineros reportados en la página web del Banco Agrario de  Colombia se cubría la deuda, los intereses legales, agencias  en derecho y cuotas causadas hasta octubre de 2021 inclusive»  

Que  habiéndose ordenado cancelar a favor del ejecutante los  depósitos judiciales  «pendientes  de pago hasta completar la suma de $14.875.591,44»,  el juzgado debió esperar a resolver el recurso de reposición  que interpuso la demandada «contra  la liquidación del crédito»,  lo cual tuvo lugar con  «auto  del 1-12-21 notificado por estado del 7-12-21 y por último el  15-12-21 se resolvió memorial incoado por el ejecutante [por  lo que]  a la fecha [18  de enero de 2022]  se  encuentra emitida la orden de pago de los títulos y cuotas a  octubre de 2021 y el fraccionamiento de los restantes en el 25% del  salario mínimo legal mensual vigente para el pago de los  alimentos de noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022».  

2.        El  Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo, destacó  que por la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela, debía  verificarse el cumplimiento y agotamiento de los requisitos generales  para la procedencia de la acción, así como la  posibilidad de un «hecho  superado».  

3.        El  Procurador 162 Judicial II de Familia de la misma ciudad, conceptuó  que «la  acción no debe prosperar [porque]  la autoridad accionada (…), expidió las providencias  que resuelven las peticiones de[l] demandante dentro del proceso  ejecutivo y de alimentos [y  por tanto se configura]  hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  colegiatura a-quo  concedió parcialmente el auxilio, pues aunque advirtió  que frente a «la  pretensión del convocante de descargue de depósitos  judiciales (…) es pasible (…) por otros cauces  judiciales»,  al estar comprometidos alimentos de un menor, y observar «que  [el  actor]  ha urgido en multiplicidad de ocasiones, desde el mes de noviembre de  2021, la imposibilidad de acceder [al  pago de los dineros] recibiendo  como responsiva que ya están autorizados los títulos»,  pero sin aportar «factor  de convicción  que respaldara su dicho»,  debía concederse el amparo, ordenándole «que  en el plazo de tres (3) días, realice todas las diligencias  necesarias para que se materialice el pago de las cuotas alimentarias  que se adeudan».  

Empero,  declaró improcedente «el  petitum dirigido a la invalidación de parte del decurso  referenciado (…), en atención a que no está  demostrado el agotamiento de los dispositivos ordinarios y  extraordinarios de que disponer para tal fin»,  así como «el  deseo del promotor de que se llame desde este escenario particular, a  los distintos entes administrativos y de control para la vigilancia  del manejo de las pugna confutada (…), comoquiera que bien  puede acudir a las instancias disponibles para la activación  de los ámbitos jurisdiccionales en que se manejan esos  organismos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo sin aducir argumento adicional  alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, en tanto:  (i)  no ha materializado el pago de los depósitos judiciales por  concepto de alimentos causados, y (ii)  declaró la terminación de la ejecución radicada  bajo el n° 2018-00305, cuando -en su sentir- no se reajustó  el monto de la cuota alimentaria y por tanto no se acreditó el  pago total de la obligación.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja y cotejados con la información  que se desprende de las pertinentes piezas procesales, la Sala  modificará el fallo impugnado, para: (i)  revocar la estimación del amparo relacionado con la mora  judicial endilgada al accionado, por evidenciarse una carencia actual  de objeto por hecho superado, y (ii)  confirmará la declaración de improcedencia del auxilio  encaminado a censurar la terminación del proceso, porque esa  pretensión no satisface el requisito de la subsidiariedad  conforme a lo que adelante se precisará.  

3.1.            Del  hecho superado.  

Esta  figura jurídica tiene lugar en relación con la dilación  que el quejoso enrostró al querellado por no atender la  petición sobre entrega de depósitos judiciales, pues  aunque mediante proveído del 19 de noviembre de 2021, así  lo dispuso sobre los títulos que se encontraban a disposición  del juzgado hasta cubrir el monto de la liquidación del  crédito, y destinó el restante para «el  pago de las cuotas de alimentos futuras»  conforme a la tasación realizada en la conciliación  surtida dentro de dicho asunto, tal disposición la reiteró  con auto del 24 de enero de 2022, data en la que, efectivamente, los  depósitos por concepto de las mesadas causadas «fueron  cobrados (…), quedando al día la obligación  hasta el mes de enero de 2022».  

En  ese orden, al advertirse con los soportes allegados por el accionado  al tribunal el 28 de enero de 2022, que la supuesta dilación  procesal fue corregida durante el curso de la presente reclamación,  el  ruego tuitivo se muestra  inviable al constituir una carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Respecto  de la figura jurídica en comento, la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido se ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Por  cuanto la acción también se enfiló a reprochar  la terminación del ejecutivo porque, en criterio del  demandante, la liquidación del crédito debió  realizarse teniendo en cuenta un monto de cuota alimentaria distinto  del allí indicado, el anunciado impedimento de procedibilidad  se predica, en primer lugar, por incuria, como pasa a explicarse.  

El  expediente digital del ejecutivo de alimentos da cuenta que con auto  del 19 de noviembre de 2021, el juzgado modificó la operación  contable correspondiente a las cuotas e intereses causados, para  aprobarla por la suma de «$6.647.410,56»,  comoquiera que los intereses eran los legales y no los señalados  por el demandante.  

Seguidamente,  al notar que a partir del acuerdo conciliatorio acogido en audiencia  celebrada dentro de la ejecución, el valor de la nueva mesada  refería a «un  25% del salario mínimo legal mensual vigente»,  procedió a realizar los ajustes respectivos a la liquidación  «desde  noviembre de 2019 a noviembre de 2021»,  y agregando las agencias en derecho tasadas por la condena en costas  a cargo de la ejecutada, estableció que la deuda ascendía  a «$7.811.513,55».  

En  la misma providencia, el juzgado verificó los reportes de  depósitos judiciales expedidos por el Banco Agrario de  Colombia, y tras descontar los «abonos»  realizados para el proceso de alimentos, ordenó entregar  dichos títulos a favor del señor Mendoza Bustillo  «hasta  completar la suma de $14.875.591,44»,  precisando que «el  valor restante $1.567.202,56 se utilizará para el pago de las  cuotas de alimentos futuras»,  atendiendo la tasación realizada en noviembre de 2018.  

Corolario  de lo anterior, la autoridad accionada estableció que saldada  la totalidad de la obligación que motivó la ejecución,  esta debía declararse terminada y así lo dispuso en la  misma providencia, no sin antes dejar claro que al tenor del artículo  129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para levantar  las cautelas se debía garantizar «el  pago de las cuotas correspondientes a los dos años  siguientes»,  y en tales condiciones resolvió decretar «modificar  la medida de embargo del 25% del salario devengado por la ejecutada  en calidad de empleada de la empresa Corporación Microempresas  de Colombia (…) y manténgase en el 25% del salario  mínimo legal mensual vigente acordado en audiencia de  alimentos de fecha 9 de noviembre de 2018».  

Así  las cosas, siendo la anterior determinación uno de los motivos  de la actual inconformidad del tutelante, el expediente igualmente  evidencia que en su contra no interpuso recurso de reposición,  omisión esta que riñe con la naturaleza subsidiaria y  residual del resguardo invocado, pues a este solamente puede acudirse  previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a  disposición del interesado, ya que de otra manera se  convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades  clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

En  segundo lugar, el requisito de la subsidiariedad también se  manifiesta en este caso por la existencia de otro medio de defensa  judicial, consistente en acudir al juez de la causa para obtener el  reajuste de la cuota alimentaria a favor de la adolescente que  representa, demostrando para ello la variación en la capacidad  económica de la obligada a proporcionar dicha prestación.  

Nótese  que si la tasación criticada se hizo sobre el salario mínimo  legal porque en su momento la demandada se encontraba «cesante»,  en caso de que sus ingresos hayan mejorado en razón a su  posible vinculación laboral, esa circunstancia posibilita la  apertura de un aumento de la cuota alimentaria y para ventilar tal  pretensión la ley ha previsto un escenario jurídico  breve y sumario cuya competencia y trámite lo señalan  los artículos 21-7 y 392 del Código General del  Proceso.  

Por  lo antedicho, la jurisprudencia de esta Sala reitera la improcedencia  de la tutela para tratar temáticas  para las cuales el interesado ha  contado y aún tiene a su disposición instrumentos  ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, en tanto el  juez del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden  para decidir lo que le compete a otro, al precisar que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

Ahora,  frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un  perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido y  menos que se hubiera probado, la configuración de las  exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones,  comoquiera que para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul.  2021, rad. 00165-01, entre otras).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

Por  lo demás, se ratificará la denegación de  compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la  funcionaria cognoscente, pues sobre el punto la Corte ha dicho que  quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC8043-2019, 19 jun. 2019, rad. 00063-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone modificar el fallo de primer grado, para  en  su lugar: (i)  revocar la concesión del auxilio relacionado con la mora  judicial frente al pago de depósitos judiciales, toda vez que  tal situación evidencia una carencia actual de objeto por  hecho superado, y (ii)  confirmar la improcedencia del amparo encaminado a quebrantar la  terminación del proceso, precisando que en razón a las  circunstancias descritas para dicha censura, tal pretensión no  alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad en las  modalidades explicadas por esta Corporación. Por último,  tampoco se configuran las exigencias para que proceda la  protección como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA  el  fallo impugnado, y en su lugar RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR  los numerales 1º y 2º, mediante los cuales el tribunal  había dispuesto la concesión parcial del amparo y la  orden para su cumplimiento.  

Segundo:  CONFIRMAR  el numeral 3º que declaró la improcedencia de la tutela  dirigida a declarar la invalidez de lo actuado,  con las precisiones  realizadas en esta instancia.  

Tercero:  Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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