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STC6088-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6088-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Mendoza Bustillo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2018-00305.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de la niñez, presuntamente vulnerados por el despacho convocado en el trámite y definición del pleito alimentario antes referido.
2. En síntesis, expuso que bajo un mismo radicado se adelantan los procesos de fijación de alimentos y ejecutivo de estos, situación que ha generado «confusión» en el pago de las cuotas causadas a favor de su menor hija, al punto que «no se pueden reclamar los títulos desde el mes de agosto del 2021»,.
Que adicionalmente, «el 19 de noviembre del [2021] el juzgado profirió un fallo que no sólo unifica los procesos y pone fin al ejecutivo de alimentos, sino también contradice lo emitido por el mismo despacho (…), que goza de la fuerza de la cosa juzgada, hasta que una de las partes no solicite que se haga revisión de dicha sentencia», y que pese a que tal «equivocación» la puso en conocimiento del juzgado «las comunicaciones han sido en vano».
3. Pretende, «se ordene el pago inmediato de los títulos consignados a fecha de hoy» y se oficie «a la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura (…) para que verifiquen la actuación de los funcionarios (…)», y «se anule lo actuado desde el 19 de noviembre de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Que el 19 de octubre de la misma anualidad se libró mandamiento de pago, decretándose «el embargo y retención del 25% del salario y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la ejecutada», y que el 19 de noviembre de 2021 se declaró la «terminación por pago total de la obligación, al verificarse que con los dineros reportados en la página web del Banco Agrario de Colombia se cubría la deuda, los intereses legales, agencias en derecho y cuotas causadas hasta octubre de 2021 inclusive»
Que habiéndose ordenado cancelar a favor del ejecutante los depósitos judiciales «pendientes de pago hasta completar la suma de $14.875.591,44», el juzgado debió esperar a resolver el recurso de reposición que interpuso la demandada «contra la liquidación del crédito», lo cual tuvo lugar con «auto del 1-12-21 notificado por estado del 7-12-21 y por último el 15-12-21 se resolvió memorial incoado por el ejecutante [por lo que] a la fecha [18 de enero de 2022] se encuentra emitida la orden de pago de los títulos y cuotas a octubre de 2021 y el fraccionamiento de los restantes en el 25% del salario mínimo legal mensual vigente para el pago de los alimentos de noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022».
2. El Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo, destacó que por la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela, debía verificarse el cumplimiento y agotamiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción, así como la posibilidad de un «hecho superado».
3. El Procurador 162 Judicial II de Familia de la misma ciudad, conceptuó que «la acción no debe prosperar [porque] la autoridad accionada (…), expidió las providencias que resuelven las peticiones de[l] demandante dentro del proceso ejecutivo y de alimentos [y por tanto se configura] hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La colegiatura a-quo concedió parcialmente el auxilio, pues aunque advirtió que frente a «la pretensión del convocante de descargue de depósitos judiciales (…) es pasible (…) por otros cauces judiciales», al estar comprometidos alimentos de un menor, y observar «que [el actor] ha urgido en multiplicidad de ocasiones, desde el mes de noviembre de 2021, la imposibilidad de acceder [al pago de los dineros] recibiendo como responsiva que ya están autorizados los títulos», pero sin aportar «factor de convicción que respaldara su dicho», debía concederse el amparo, ordenándole «que en el plazo de tres (3) días, realice todas las diligencias necesarias para que se materialice el pago de las cuotas alimentarias que se adeudan».
Empero, declaró improcedente «el petitum dirigido a la invalidación de parte del decurso referenciado (…), en atención a que no está demostrado el agotamiento de los dispositivos ordinarios y extraordinarios de que disponer para tal fin», así como «el deseo del promotor de que se llame desde este escenario particular, a los distintos entes administrativos y de control para la vigilancia del manejo de las pugna confutada (…), comoquiera que bien puede acudir a las instancias disponibles para la activación de los ámbitos jurisdiccionales en que se manejan esos organismos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo sin aducir argumento adicional alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, en tanto: (i) no ha materializado el pago de los depósitos judiciales por concepto de alimentos causados, y (ii) declaró la terminación de la ejecución radicada bajo el n° 2018-00305, cuando -en su sentir- no se reajustó el monto de la cuota alimentaria y por tanto no se acreditó el pago total de la obligación.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que se desprende de las pertinentes piezas procesales, la Sala modificará el fallo impugnado, para: (i) revocar la estimación del amparo relacionado con la mora judicial endilgada al accionado, por evidenciarse una carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) confirmará la declaración de improcedencia del auxilio encaminado a censurar la terminación del proceso, porque esa pretensión no satisface el requisito de la subsidiariedad conforme a lo que adelante se precisará.
3.1. Del hecho superado.
Esta figura jurídica tiene lugar en relación con la dilación que el quejoso enrostró al querellado por no atender la petición sobre entrega de depósitos judiciales, pues aunque mediante proveído del 19 de noviembre de 2021, así lo dispuso sobre los títulos que se encontraban a disposición del juzgado hasta cubrir el monto de la liquidación del crédito, y destinó el restante para «el pago de las cuotas de alimentos futuras» conforme a la tasación realizada en la conciliación surtida dentro de dicho asunto, tal disposición la reiteró con auto del 24 de enero de 2022, data en la que, efectivamente, los depósitos por concepto de las mesadas causadas «fueron cobrados (…), quedando al día la obligación hasta el mes de enero de 2022».
En ese orden, al advertirse con los soportes allegados por el accionado al tribunal el 28 de enero de 2022, que la supuesta dilación procesal fue corregida durante el curso de la presente reclamación, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de la figura jurídica en comento, la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
3.2. De la subsidiariedad.
Por cuanto la acción también se enfiló a reprochar la terminación del ejecutivo porque, en criterio del demandante, la liquidación del crédito debió realizarse teniendo en cuenta un monto de cuota alimentaria distinto del allí indicado, el anunciado impedimento de procedibilidad se predica, en primer lugar, por incuria, como pasa a explicarse.
El expediente digital del ejecutivo de alimentos da cuenta que con auto del 19 de noviembre de 2021, el juzgado modificó la operación contable correspondiente a las cuotas e intereses causados, para aprobarla por la suma de «$6.647.410,56», comoquiera que los intereses eran los legales y no los señalados por el demandante.
Seguidamente, al notar que a partir del acuerdo conciliatorio acogido en audiencia celebrada dentro de la ejecución, el valor de la nueva mesada refería a «un 25% del salario mínimo legal mensual vigente», procedió a realizar los ajustes respectivos a la liquidación «desde noviembre de 2019 a noviembre de 2021», y agregando las agencias en derecho tasadas por la condena en costas a cargo de la ejecutada, estableció que la deuda ascendía a «$7.811.513,55».
En la misma providencia, el juzgado verificó los reportes de depósitos judiciales expedidos por el Banco Agrario de Colombia, y tras descontar los «abonos» realizados para el proceso de alimentos, ordenó entregar dichos títulos a favor del señor Mendoza Bustillo «hasta completar la suma de $14.875.591,44», precisando que «el valor restante $1.567.202,56 se utilizará para el pago de las cuotas de alimentos futuras», atendiendo la tasación realizada en noviembre de 2018.
Corolario de lo anterior, la autoridad accionada estableció que saldada la totalidad de la obligación que motivó la ejecución, esta debía declararse terminada y así lo dispuso en la misma providencia, no sin antes dejar claro que al tenor del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para levantar las cautelas se debía garantizar «el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», y en tales condiciones resolvió decretar «modificar la medida de embargo del 25% del salario devengado por la ejecutada en calidad de empleada de la empresa Corporación Microempresas de Colombia (…) y manténgase en el 25% del salario mínimo legal mensual vigente acordado en audiencia de alimentos de fecha 9 de noviembre de 2018».
Así las cosas, siendo la anterior determinación uno de los motivos de la actual inconformidad del tutelante, el expediente igualmente evidencia que en su contra no interpuso recurso de reposición, omisión esta que riñe con la naturaleza subsidiaria y residual del resguardo invocado, pues a este solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
En segundo lugar, el requisito de la subsidiariedad también se manifiesta en este caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, consistente en acudir al juez de la causa para obtener el reajuste de la cuota alimentaria a favor de la adolescente que representa, demostrando para ello la variación en la capacidad económica de la obligada a proporcionar dicha prestación.
Nótese que si la tasación criticada se hizo sobre el salario mínimo legal porque en su momento la demandada se encontraba «cesante», en caso de que sus ingresos hayan mejorado en razón a su posible vinculación laboral, esa circunstancia posibilita la apertura de un aumento de la cuota alimentaria y para ventilar tal pretensión la ley ha previsto un escenario jurídico breve y sumario cuya competencia y trámite lo señalan los artículos 21-7 y 392 del Código General del Proceso.
Por lo antedicho, la jurisprudencia de esta Sala reitera la improcedencia de la tutela para tratar temáticas para las cuales el interesado ha contado y aún tiene a su disposición instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, en tanto el juez del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, al precisar que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Ahora, frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido y menos que se hubiera probado, la configuración de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
Por lo demás, se ratificará la denegación de compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria cognoscente, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC8043-2019, 19 jun. 2019, rad. 00063-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone modificar el fallo de primer grado, para en su lugar: (i) revocar la concesión del auxilio relacionado con la mora judicial frente al pago de depósitos judiciales, toda vez que tal situación evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) confirmar la improcedencia del amparo encaminado a quebrantar la terminación del proceso, precisando que en razón a las circunstancias descritas para dicha censura, tal pretensión no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad en las modalidades explicadas por esta Corporación. Por último, tampoco se configuran las exigencias para que proceda la protección como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado, y en su lugar RESUELVE:
Primero: REVOCAR los numerales 1º y 2º, mediante los cuales el tribunal había dispuesto la concesión parcial del amparo y la orden para su cumplimiento.
Segundo: CONFIRMAR el numeral 3º que declaró la improcedencia de la tutela dirigida a declarar la invalidez de lo actuado, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Tercero: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS