Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6094-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6094-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01404-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en la condición aducida, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la convocada: i) «El envío de las copias del proceso radicado 52.196 a [su] despacho con la finalidad de materializar el preacuerdo con el procesado Musa Besaile Fayad»; ii) «Abstenerse de adelantar la audiencia pública de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, hasta tanto no se hayan concluido tales negociaciones»; y, iii) Concretado el preacuerdo referido, «efectuar el respectivo control de legalidad sobre el mismo, conforme al artículo 350 del estatuto de la referencia».
En compendio, afirmó que la Sala Especial de Instrucción de esta Corte formuló acusación contra Musa Abraham Besaile Fayad por el presunto delito de «cohecho por dar u ofrecer», ya que éste habría «entrega[do] 600 millones de pesos, por intermedio de Luis Gustavo Moreno Rivera, a funcionarios judiciales con el propósito de resultar favorecido en la actuación penal».
Relató que en esas diligencias «se argumentó la circunstancia de provenir esos recursos de los dineros que fueron ilícitamente apropiados con detrimento de patrimonio del Estado», por lo que también se le endilgó el punible de «peculado por apropiación, en calidad de interviniente», de manera que el Ministerio Público solicitó que «se extendiera a las demás cantidades que, con exclusión de los 600 millones antes referidos, recibió Besaile Fayad en el desarrollo de un acuerdo ilícito» y el ente acusador no accedió a lo pretendido; no obstante, dispuso «la expedición de copias de varios de los medios de conocimiento para que en forma separada se investigara al aforado por las revelaciones efectuadas por el exmandatario del Departamento de Córdoba» (16 feb. 2018).
Sostuvo que las mencionadas reproducciones constituyeron el origen del proceso n° 52.197, el cual le fue asignado para su conocimiento, trámite en el que «convino el preacuerdo por virtud del cual, en reparación de las víctimas, reintegró la suma de $1.175’000.000,oo y se comprometió a garantizar una suma idéntica. Lo anterior, para completar la devolución de la totalidad de los recursos objeto de la apropiación ilícita; esto, además, de la reparación simbólica mediante un comunicado público de petición de perdón y de compromiso de no repetición».
Indicó que, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia asumió la dirección del juicio nº 52.196, en el cual fue instalada la audiencia pública de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, siendo suspendida sin que se interrogara al «sindicado».
Aseveró que el defensor del investigado, en escrito de 14 de febrero de 2022, pidió «realizar trámites en los procesos que se adelantan con la finalidad de convenir un preacuerdo (…) en el proceso 52.196», por lo que, en sesión ordinaria de la Sala de 17 de marzo último «fue delegado el suscrito magistrado para adelantar las negociaciones», de ahí que mandó «oficiar al Magistrado Caldas Vera para que remitiera los cuadernos copia del proceso de radicado número 52.196» (18 mar.) y suplicó «la suspensión de la reanudación de la audiencia pública de juzgamiento» (4 abr.), para realizar las negociaciones aludidas, como «fue convenido en el radicado 52.197».
Aseguró que las rogativas elevadas fueron resueltas sin éxito por la Colegiatura criticada, inclusive ésta «ordenó proseguir la actuación procesal, lo cual implicaría, de avanzarse en dicho estadio, la imposibilidad de concretar el preacuerdo pretendido» (28 abr. 2022 y 2 may.).
Refirió que con los aforados Congresistas «es posible llegar a un preacuerdo sobre los términos de la acusación, como lo prevén los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 351 ibídem, con las consecuencias previstas en dicha norma y en el 370 ejusdem», conforme a los precedentes AP8413-2017, diciembre 6 (Rad. 50.969) y SP379-2018, febrero 21 (Rad. 50.472) en los que, en síntesis «la Sala de Casación Penal (…) admitió, por unanimidad, la posibilidad de aplicar un instituto propio del sistema penal de tendencia acusatoria como lo es el principio de oportunidad, previsto en los artículos 321 a 330 de la Ley 906 de 2004, a los aforados congresistas», es decir, se conviene con el procesado, asistido por su defensa «el beneficio compensatorio a la admisión de la responsabilidad penal que contribuye al menor desgaste de la administración de justicia (…) Así como, eventualmente, pactar el monto de la pena, (…) preacordar los hechos imputados y sus consecuencias».
Finalmente, enfatizó que la Corporación que representa es titular del «derecho fundamental al debido proceso» garantía que, en su sentir, «resultó quebrantada (…) al impedírsele (…) celebrar negociaciones con miras a un preacuerdo», debido a que «las decisiones mediante las cuales se concretó la violación de tales derechos fundamentales se les imprimió el carácter de autos de sustanciación, en especial, tratándose de la exclusión de todo recurso para expresar cualquier inconformidad».
2.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su proceder y resaltó la inviabilidad del auxilio, toda vez que no observa «afectación alguna de derechos fundamentales».
Hernando Bocanegra Bernal, defensor de Musa Abraham Besaile Fayad, coadyuvó las aspiraciones de la demanda superlativa.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de «defensa judicial».
2.- En el sub lite, los anhelos del gestor no pueden prosperar por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad y ante la razonabilidad de las resoluciones combatidas, según pasa a verse.
2.1.- No es de recibo que el quejoso acuda a este especial sendero para alegar las «presuntas irregularidades» en torno a la «negativa de la remisión de los cuadernos de copias del proceso 52.196» (28 abr. 2022) y del «rechazo de la suspensión de la audiencia del artículo 403 de la Ley 600» (2 may.), en la medida que, contando con otros instrumentos legales, contrario a lo afirmado en el escrito superlativo, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza esta vía.
Esto es así, por cuanto la Sala Especial de Primera Instancia, en auto de abril 28 de 2022, no accedió «a la solicitud de la remisión de los cuadernos de copias del proceso 52.196» y el 2 de mayo último «reiteró lo indicado en el auto del 28 de abril de 2022», decisiones que el promotor no atacó en forma oportuna y adecuada, siendo procedente la reposición de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los «medios de defensa ordinarios».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC17176-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC17176-2021).
Sumado a lo precedido, la justificación esgrimida por el quejoso en la demanda superlativa, según la cual, «las decisiones mediante las cuales se concretó la violación de tales derechos fundamentales se les imprimió el carácter de autos de sustanciación, en especial, tratándose de la exclusión de todo recurso para expresar cualquier inconformidad», no tienen la virtualidad de derribar el incumplimiento de la exigencia de la «subsidiariedad», en tanto, el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 establece que «el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso» (Subrayas propias).
De manera que lo afirmado por el precursor no constituye razón válida para conjurar el desaprovechamiento de las herramientas con que contaba en la causa criminal nº 52.196, para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
2.2.- Adicionalmente, se observa que el pronunciamiento de 28 de abril de 2022 y su reiteración el 2 de mayo, no son el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para ello la Sala fustigada delimitó el problema legal planteado e inmediatamente lo resolvió de cara a lo probado en el paginario y a la normatividad aplicable al caso, esgrimiendo que,
«De conformidad con lo señalado en el artículo 400 de la [Ley 600 de 2000], con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa de juicio y pierde la fiscalía, o en el caso concreto, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, funciones jurisdiccionales, de ahí que no puede adoptar determinaciones de fondo dentro del asunto. Así, quienes intervienen en el proceso penal están sujetos a las estrictas facultades que para cada etapa le son atribuibles, en tanto -como ocurre en el caso de marras- si el proceso ya se halla en etapa de juzgamiento, no compete a la Sala de Instrucción la emisión de providencias o el mandato de remisión de cuadernos de copias con el fin de adelantar negociaciones para preacuerdos, por cuanto ya no posee el conocimiento sobre el proceso».
A partir de allí, reflexionó que
«[A] voces de lo señalado en el art. 186 de la Constitución, en este proceso, la Sala de Instrucción ha perdido competencia jurisdiccional y solo conservaría potestad para atender asuntos extrasistémicos como serían los beneficios por colaboración, por lo que no puede reclamar la remisión de los cuadernos de copias de la actuación que yace en esta Sala, con el argumento de explorar preacuerdos y negociaciones».
Sobre este tópico, precisamente la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, en el estudio de control de legalidad del preacuerdo celebrado en el paginario n° 52.197, señaló:
«[L]a decisión del 6 de diciembre de 2017 (…), radicado 50969, en la que se estudió la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad regulado en el artículo 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos de la Ley 600 de 2000 (…) planteó distintas posibles soluciones al respecto, a saber: ‘(i) dar por sentado que los procesados bajo la Ley 600 de 200 tienen menos opciones de rebaja por colaboración que quienes son sometidos a la Ley 906, (ii) aplicar todo el principio de oportunidad a la Ley 600, y (iii) aplicar los mayores beneficios consagrados en la Ley 906 para los casos de colaboración, pero preservando la figura propia de la Ley 600’.
De estas soluciones, el Alto Tribunal acudió a la última de aquellas posibilidades permitiendo la aplicación de las normas más benéficas relativas al principio de oportunidad recogido en la Ley 906 de 2004, pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000 (…).
De lo anterior resultan dos situaciones, la primera, que en el precedente jurisprudencial reseñado no se está permitiendo sin más la aplicación de instituto de justicia premial propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, en tanto los mayores beneficios del principio de oportunidad han sido condicionados bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000.
La segunda, ligada con lo anterior, que el instituto de beneficios por colaboración, como se refirió la Sala de Casación, no es solo patrimonio de la Ley 906 de 2004, pues también esta modalidad de justicia premial se encuentra en la Ley 600 de 2000, solo que al contener más limites en torno a los beneficios y causales en comparación con la regulación propia del estatuto procesal penal del 2004, resulta posible acudir al principio de favorabilidad de cara a la aplicación de las normas más benéficas en la materia, que son las consagradas en la última normativa referida.
No obstante, una cuestión diferente ocurre con la viabilidad de aplicar la figura de los preacuerdos y negociaciones (…), en tanto hay razones de peso que impiden trasladar las consideraciones que en su momento fueron brindadas para viabilizar la aplicación del principio de oportunidad a casos regidos bajo la Ley 600 de 2000, al asunto objeto de análisis.
[Lo anterior, ya que] los preacuerdos y negociaciones no son herramientas extra sistémicas, por el contrario, son figuras propias y exclusivas del modelo acusatorio, que no encuentra similar en la Ley 600 de 2000, por ello permitir su aplicación a un trámite de Ley 600 implicaría una desnaturalización de tal sistema, límite que la jurisprudencia ha establecido al momento de viabilizar el trasplante de regulaciones de un régimen procesal a otro (…).
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en las determinaciones refutadas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que se compartan o no tales argumentos, los mismos no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Como colofón, deviene impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marco Antonio Rueda Soto.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS