STC6094 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6094-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6094-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01404-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, en la condición aducida, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la convocada: i)  «El  envío de las copias del proceso radicado 52.196 a [su]  despacho con la finalidad de materializar el preacuerdo con el  procesado Musa Besaile Fayad»;  ii)  «Abstenerse  de adelantar la audiencia pública de que trata el artículo  403 de la Ley 600 de 2000, hasta tanto no se hayan concluido tales  negociaciones»;  y, iii)  Concretado  el preacuerdo referido, «efectuar  el respectivo control de legalidad sobre el mismo, conforme al  artículo 350 del estatuto de la referencia».  

En  compendio, afirmó que la Sala Especial de Instrucción  de esta Corte formuló acusación contra Musa  Abraham Besaile Fayad por el presunto delito de «cohecho  por dar u ofrecer»,  ya  que éste habría  «entrega[do]  600 millones de pesos, por intermedio de Luis Gustavo Moreno Rivera,  a funcionarios judiciales con el propósito de resultar  favorecido en la actuación penal».  

Relató  que en esas diligencias «se  argumentó la circunstancia de provenir esos recursos de los  dineros que fueron ilícitamente apropiados con detrimento de  patrimonio del Estado»,  por  lo que también se le endilgó el punible de «peculado  por apropiación, en calidad de interviniente»,  de  manera que el Ministerio Público solicitó que «se  extendiera a las demás cantidades que, con exclusión de  los 600 millones antes referidos, recibió Besaile Fayad en el  desarrollo de un acuerdo ilícito»  y  el ente acusador no accedió a lo pretendido; no obstante,  dispuso «la  expedición de copias de varios de los medios de conocimiento  para que en forma separada se investigara al aforado por las  revelaciones efectuadas por el exmandatario del Departamento de  Córdoba»  (16  feb. 2018).  

Sostuvo  que las mencionadas reproducciones constituyeron el origen del  proceso n° 52.197, el cual le fue asignado para su conocimiento,  trámite en el que «convino  el preacuerdo por virtud del cual, en reparación de las  víctimas, reintegró la suma de $1.175’000.000,oo  y se comprometió a garantizar una suma idéntica. Lo  anterior, para completar la devolución de la totalidad de los  recursos objeto de la apropiación ilícita; esto,  además, de la reparación simbólica mediante un  comunicado público de petición de perdón y de  compromiso de no repetición».  

Indicó  que, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala  Especial de Primera Instancia asumió la dirección del  juicio nº 52.196, en el cual fue instalada la audiencia pública  de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, siendo  suspendida sin que se interrogara al «sindicado».  

Aseveró  que el defensor del investigado, en escrito de 14 de febrero de 2022,  pidió «realizar  trámites en los procesos que se adelantan con la finalidad de  convenir un preacuerdo (…) en el proceso 52.196»,  por  lo que, en sesión ordinaria de la Sala de 17 de marzo último  «fue  delegado el suscrito magistrado para adelantar las negociaciones»,  de  ahí que mandó «oficiar  al Magistrado Caldas Vera para que remitiera los cuadernos copia del  proceso de radicado número 52.196»  (18  mar.) y suplicó «la  suspensión de la reanudación de la audiencia pública  de juzgamiento»  (4  abr.), para realizar las negociaciones aludidas, como «fue  convenido en el radicado 52.197».  

Aseguró  que las rogativas elevadas fueron resueltas sin éxito por la  Colegiatura criticada, inclusive ésta  «ordenó  proseguir la actuación procesal, lo cual implicaría, de  avanzarse en dicho estadio, la imposibilidad de concretar el  preacuerdo pretendido»  (28  abr. 2022 y 2 may.).  

Refirió  que con los aforados Congresistas «es  posible llegar a un preacuerdo sobre los términos de la  acusación, como lo prevén los artículos 350 y  352 de la Ley 906 de 2004, en cualquiera de las modalidades  establecidas en el artículo 351 ibídem, con las  consecuencias previstas en dicha norma y en el 370 ejusdem»,  conforme  a los precedentes AP8413-2017, diciembre 6 (Rad. 50.969) y  SP379-2018, febrero 21 (Rad. 50.472) en los que, en síntesis  «la  Sala de Casación Penal (…) admitió, por  unanimidad, la posibilidad de aplicar un instituto propio del sistema  penal de tendencia acusatoria como lo es el principio de oportunidad,  previsto en los artículos 321 a 330 de la Ley 906 de 2004, a  los aforados congresistas»,  es  decir, se conviene con el procesado, asistido por su defensa «el  beneficio compensatorio a la admisión de la responsabilidad  penal que contribuye al menor desgaste de la administración de  justicia (…) Así como, eventualmente, pactar el monto  de la pena, (…) preacordar los hechos imputados y sus  consecuencias».  

Finalmente,  enfatizó que la Corporación que representa es titular  del «derecho  fundamental al debido proceso»  garantía  que, en su sentir, «resultó  quebrantada (…) al impedírsele (…) celebrar  negociaciones con miras a un preacuerdo»,  debido  a que «las  decisiones mediante las cuales se concretó la violación  de tales derechos fundamentales se les imprimió el carácter  de autos de sustanciación, en especial, tratándose de  la exclusión de todo recurso para expresar cualquier  inconformidad».  

2.-  La  Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  defendió la legalidad de su proceder y resaltó la  inviabilidad del auxilio, toda vez que no observa «afectación  alguna de derechos fundamentales».  

Hernando  Bocanegra Bernal, defensor de Musa  Abraham Besaile Fayad, coadyuvó las aspiraciones de la demanda  superlativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es  un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de «defensa  judicial».  

2.-  En el sub  lite,  los anhelos del gestor no pueden prosperar por no satisfacerse el  presupuesto de la subsidiariedad y ante la razonabilidad de las  resoluciones combatidas, según pasa a verse.  

2.1.-  No  es de recibo que el quejoso acuda a este especial sendero para alegar  las «presuntas  irregularidades»  en torno a la «negativa  de la remisión de los cuadernos de copias del proceso 52.196»  (28  abr. 2022)  y  del  «rechazo  de la suspensión de la audiencia del artículo 403 de la  Ley 600»  (2 may.), en la medida que, contando  con otros instrumentos legales, contrario a lo afirmado en el escrito  superlativo, no los agotó, desatendiendo la naturaleza  residual que caracteriza esta vía.  

Esto  es así, por cuanto la Sala  Especial de Primera Instancia,  en auto de abril 28 de 2022, no accedió «a  la solicitud de  la remisión de los cuadernos de copias del proceso 52.196»  y  el 2 de mayo último  «reiteró  lo indicado en el auto del 28 de abril de 2022»,  decisiones  que el promotor no atacó en forma oportuna y adecuada, siendo  procedente la reposición de acuerdo con el artículo 189  de la Ley 600 de 2000, circunstancia que ratifica su descuido en el  empleo de los «medios  de defensa ordinarios».  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC17176-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y  STC17176-2021).  

Sumado  a lo precedido, la justificación esgrimida por el quejoso en  la demanda superlativa, según la cual, «las  decisiones mediante las cuales se concretó la violación  de tales derechos fundamentales se les imprimió el carácter  de autos de sustanciación, en especial, tratándose de  la exclusión de todo recurso para expresar cualquier  inconformidad»,  no  tienen la virtualidad de derribar el incumplimiento de la exigencia  de la «subsidiariedad»,  en tanto, el artículo 189  de la Ley 600 de 2000 establece que  «el  recurso de reposición procede contra las providencias de  sustanciación que deban notificarse contra las interlocutorias  de primera o única instancia  y contra las que declaran la prescripción de la acción  o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del  recurso»  (Subrayas  propias).  

De  manera que lo afirmado por el precursor no constituye  razón válida para conjurar el desaprovechamiento  de las herramientas con que contaba en la causa criminal nº  52.196, para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

2.2.-  Adicionalmente, se observa que el pronunciamiento de 28 de abril de  2022 y su reiteración el 2 de mayo, no son el resultado de  criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento  patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para ello la Sala fustigada delimitó el problema legal  planteado e inmediatamente lo resolvió de cara a lo probado en  el paginario y a la normatividad aplicable al caso, esgrimiendo que,  

«De  conformidad con lo señalado en el artículo 400 de la  [Ley  600 de 2000],  con la ejecutoria de la resolución de acusación  comienza la etapa de juicio y pierde la fiscalía, o en el caso  concreto, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, funciones jurisdiccionales, de ahí que no puede  adoptar determinaciones de fondo dentro del asunto. Así,  quienes intervienen en el proceso penal están sujetos a las  estrictas facultades que para cada etapa le son atribuibles, en tanto  -como ocurre en el caso de marras- si el proceso ya se halla en etapa  de juzgamiento, no compete a la Sala de Instrucción la emisión  de providencias o el mandato de remisión de cuadernos de  copias con el fin de adelantar negociaciones para preacuerdos, por  cuanto ya no posee el conocimiento sobre el proceso».  

A  partir de allí, reflexionó que  

«[A]  voces de lo señalado en el art. 186 de la Constitución,  en este proceso, la Sala de Instrucción ha perdido competencia  jurisdiccional y solo conservaría potestad para atender  asuntos extrasistémicos como serían los beneficios por  colaboración, por lo que no puede reclamar la remisión  de los cuadernos de copias de la actuación que yace en esta  Sala, con el argumento de explorar preacuerdos y negociaciones».  

Sobre  este tópico, precisamente la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corte, en el estudio de control de legalidad del  preacuerdo celebrado en el paginario n° 52.197, señaló:  

«[L]a  decisión del 6 de diciembre de 2017 (…), radicado  50969, en la que se estudió la viabilidad de aplicar el  principio de oportunidad regulado en el artículo 321 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos de la Ley 600 de  2000 (…) planteó distintas posibles soluciones al  respecto, a saber: ‘(i) dar por sentado que los procesados bajo  la Ley 600 de 200 tienen menos opciones de rebaja por colaboración  que quienes son sometidos a la Ley 906, (ii) aplicar todo el  principio de oportunidad a la Ley 600, y (iii) aplicar los mayores  beneficios consagrados en la Ley 906 para los casos de colaboración,  pero preservando la figura propia de la Ley 600’.  

De  estas soluciones, el Alto Tribunal acudió a la última  de aquellas posibilidades permitiendo la aplicación de las  normas más benéficas relativas al principio de  oportunidad recogido en la Ley 906 de 2004, pero bajo el marco  procedimental previsto en la Ley 600 de 2000 (…).  

De  lo anterior resultan dos situaciones, la primera, que en el  precedente jurisprudencial reseñado no se está  permitiendo sin más la aplicación de instituto de  justicia premial propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, en tanto  los mayores beneficios del principio de oportunidad han sido  condicionados bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de  2000.  

La  segunda, ligada con lo anterior, que el instituto de beneficios por  colaboración, como se refirió la Sala de Casación,  no es solo patrimonio de la Ley 906 de 2004, pues también esta  modalidad de justicia premial se encuentra en la Ley 600 de 2000,  solo que al contener más limites en torno a los beneficios y  causales en comparación con la regulación propia del  estatuto procesal penal del 2004, resulta posible acudir al principio  de favorabilidad de cara a la aplicación de las normas más  benéficas en la materia, que son las consagradas en la última  normativa referida.  

No  obstante, una cuestión diferente ocurre con la viabilidad de  aplicar la figura de los preacuerdos y negociaciones (…), en  tanto hay razones de peso que impiden trasladar las consideraciones  que en su momento fueron brindadas para viabilizar la aplicación  del principio de oportunidad a casos regidos bajo la Ley 600 de 2000,  al asunto objeto de análisis.  

[Lo  anterior, ya que] los  preacuerdos y negociaciones no son herramientas extra sistémicas,  por el contrario, son figuras propias y exclusivas del modelo  acusatorio, que no encuentra similar en la Ley 600 de 2000, por ello  permitir su aplicación a un trámite de Ley 600  implicaría una desnaturalización de tal sistema, límite  que la jurisprudencia ha establecido al momento de viabilizar el  trasplante de regulaciones de un régimen procesal a otro (…).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en las  determinaciones refutadas, puesto que son el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que se compartan o no tales argumentos, los mismos no  pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima exégesis, avalada por el contexto particular  que revelaba el  dossier.  

3.-  Como  colofón, deviene impróspero el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Marco  Antonio Rueda Soto.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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