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STC6108-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6108-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00038-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 5 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Junieles Arrieta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, Sucre, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, el Fondo Ganadero de Sucre S.A. y su agente liquidador, así como las partes e intervinientes en los asuntos con radicado n° 2004-00034 y 2008-00178.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la «dignidad personal», la «supremacía normativa de la Constitución, debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis expuso, que «POR TENER UN INTERES JURIDICO LEGITIMO COMO TERCERO INTERVINIENTE» acude a la presente senda excepcional, habida cuenta que en virtud de mandato que le fue otorgado en el año 2008 por el Fondo Ganadero de Sucre S.A., demandó ejecutivamente a Manuel Jiménez Vergara (radicado n° 2008-00178), con el propósito de hacer exigible una obligación contenida en un pagaré, asunto donde el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, y actualmente se adeudan más de «$650.000.000», así como sus honorarios, los cuales corresponden al «VEINTE POR CIENTO (20%) DEL TOTAL DEL DINERO QUE ARROJE LA LIQUIDACION DEL CREDITO MAS LAS COSTAS JUDICIALES».
Refirió que, aunque desde el inicio del litigio se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia el embargo del remanente de los bienes cautelados dentro de la ejecución adelantada por Arturo Jiménez contra el mismo obligado (radicado n° 2004-00034), con relación al predio «LAS CHISPAS» puso a órdenes del despacho del Circuito los dineros embargados «EN CUANTÍA DE $31.000.000.00», pero respecto del bien «LAS DELICIAS» que no fue objeto de remate, «ES UN REMANENTE QUE QUEDO (sic) O SOBRO (sic) EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA», por lo que debe ponerse inmediatamente a órdenes de la ejecución de mayor cuantía, y no ordenar el levantamiento de la cautela, tal y como se dispuso en auto del 17 de enero de los corrientes.
3. En razón de lo anterior, solicita que se «revoque el ordinal tercero del auto de fecha enero 17 del año 2.022 y/o lo aclare en el sentido de que el inmueble denominado LAS DELICIAS con matricula (sic) inmobiliaria NUMERO 342-0023177 continua (sic) embargado dentro del proceso que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL-SUCRE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA DEL FONDO GANADERO DE SUCRE S.A., contra MANUEL JIMENEZ VERGARA, [que] se distingue con el número de RADICACION: 2.008-00178-00, por haberse embargado el remanente de los bienes embargados o el remanente de lo que se llegare a desembargar por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL-SUCRE».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Civil Municipal de San Juan de Betulia, Sucre, informó que, al interior de la ejecución seguida por Arturo Jiménez contra Manuel Jiménez Vergara, el Juzgado Civil del Circuito de Corozal solicitó «el embargo del remanente de los bienes embargados más no el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar», razón por la cual, «el predio denominado LAS DELICIAS con matrícula inmobiliaria No 342-0023.177, al no ser objeto de remate por ende o lógica no hay remanente».
2. Manuel Emiro Jiménez Vergara, solicitó denegar la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor «goza de otra herramienta jurídica para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, tal es el incidente de regulación de honorarios, establecido en el Código General del Proceso, o puede atacar por la vía civil el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su poderdante».
3. El también vinculado Jesús Aníbal Remolina Fontalvo, luego de manifestarse frente a los hechos del escrito de tutela precisó, que ciertamente en el año 2008 como gerente principal del Fondo Ganadero de Sucre SA, le otorgó poder al gestor del amparo para que en representación de la sociedad adelantara proceso ejecutivo contra Manuel Jiménez Vergara, pero el Juzgado Municipal de San Juan de Betulia «ESTA EMPECINADO EN DESEMBARGAR EL INMUEBLE LAS DELICIAS (…) CON EL AGRAVANTE QUE EL SEÑOR MANUEL JIMENEZ INMEDIATAMENTE TRASPASA EL INMUEBLE».
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el resguardo presentado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, por considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues «-en definitiva- el directo beneficiado o perjudicado con la decisión que se adopte en este trámite será siempre la persona (natural o jurídica) que integra el extremo procesal, y no su abogado, quien solo tiene un interés “indirecto” en las resultas del respectivo proceso. De ahí que, por lo general, se requiera poder especial para actuar en favor de un lado de la Litis, a menos que se trate de proveídos que definan una situación particular del abogado, tales como el monto de sus honorarios en un incidente de regulación de que trata el artículo 76 del CGP, que no es el caso del accionante, pues ni siquiera existe trámite alguno respecto de la regulación de sus honorarios, precisamente porque aún funge como representante judicial de la sociedad, FONDO GANADERO DE SUCRE, hoy liquidado, de manera que en lo personal no se le percibe quebrantado ningún derecho fundamental».
IMPUGNACIÓN
El accionante replicó lo resuelto, insistiendo en que sí tiene interés para promover la presente acción, comoquiera que en el año 2008 suscribió «UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS» con el Fondo Ganadero de Sucre S.A. «PARA INICIAR Y LLEVAR HASTA SU CULMINACION UN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CONTRA EL SEÑOR, MANUEL JIMENEZ VERGARA (…) Y ES EL MOMENTO Y [AQUÉL] NO ME HA PAGADO LOS HONORARIOS PROFESIONALES», siendo una de las razones, dice, porque «ESTA SOCIEDAD FUE LIQUIDADA EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.017 POR INTERVENCION DIRECTA QUE HIZO LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES», pero por auto del 15 de diciembre de esa anualidad dicha autoridad señaló, que «EL LIQUIDADOR TIENE EL DEBER DE CONTINUAR CON LA GESTION Y EL RESPECTIVO SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS JUDICIALES A FAVOR DE LA DEUDORA OSEA EL FONDO GANADERO DE SUCRE S.A., DE ACUERDO A LO ANTES EXPUESTO EL PROCESO 2.008-00178-00 SE ENCUENTRA INCOLUME O VIGENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL y PROCESAL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el solicitante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, Sucre, incurrió en presunta vía de hecho al ordenar por auto el 17 de enero de 2022, el levantamiento del embargo de los bienes que no fueron objeto de remate al interior del proceso ejecutivo singular seguido por Arturo Jiménez contra Manuel Jiménez Vergara, radicado n° 2004-00034.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé, que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que la ejerce «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al togado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico [proceso] judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al asunto, prontamente advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de mantenerse, toda vez que el memorialista carece de poder para actuar en este caso, y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, observa la Sala que, si bien el abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta afirma acudir en nombre propio a la tutela por tener «UN INTERÉS JURÍDICO LEGÍTIMO» en el preanotado proceso coercitivo, en razón a que allí se ordenó el embargo de los remanentes a favor de otro asunto de igual naturaleza seguido por su mandante, el Fondo Ganadero de Sucre S.A. contra Manuel Jiménez Vergara, donde el pago de sus honorarios depende de las resultas del mismo, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos, si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC7979-2020).
Adicionalmente, el actor no allegó mandato para promover el presente mecanismo supralegal en nombre del Fondo Ganadero de Sucre S.A., sin que el otorgado en el prenombrado trámite judicial pueda reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional, habida consideración que no fue extendido para formular la acción, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
En dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que de vieja data sentó esta Sala, y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la (…) tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01). Resaltado fuera del texto.
4. Consideración adicional
Aunque el accionante al replicar la decisión constitucional de primera instancia señaló, que pese a que desde el año 2017 se declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Fondo Ganadero de Sucre SA, el liquidador tiene el deber de continuar con la gestión y el respectivo seguimiento de los procesos judiciales a favor de la liquidada, entre ellos la ejecución en la que representa los intereses de ésta, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración del despacho querellado, éste no pudo defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (STC1468-2021).
5. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se ratificará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que el solicitante carece de legitimación para cuestionar lo actuado en la susodicha controversia donde actúa como apoderado judicial del Fondo Ganadero de Sucre S.A., por no aportar el respectivo poder especial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS