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STC6111-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6111-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01383-02
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Darío Alexander Hernández Robles instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en la causa penal nº 2012-05902.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas «debido proceso» y «petición», para que se ordenara a la autoridad querellada: (i) Contestar «de pleno derecho (…) el derecho de petición elevado el día 26 de febrero de 2021»; (ii) Declarar «la nulidad de la audiencia de lectura del fallo dentro del proceso de radicado (…) 1720120590203»; (iii) Fijar nueva fecha y hora para la «audiencia de lectura del fallo»; y, (iv) Notificar en debida forma «la nueva fecha y hora para la audiencia de lectura del fallo» en el decurso aludido.
En sustento, adujo que elevó ante la Magistratura acusada derecho de petición en el litigio de la referencia, en el que solicitó «la nulidad de lo actuado en audiencia de lectura de fallo del día 25 de agosto de 2020 (…) Se cite en debida forma para que pueda ser notificada de la fecha y hora de la reprogramación de la mencionada audiencia (…) Se compulsen las copias disciplinarias y/o penales en contra de quienes registran de forma errada la información de consulta en la página de la rama judicial (…)» (26 feb. 2021), sin que a la fecha de interposición de esta acción haya emitido respuesta alguna.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la «solicitud de nulidad» presentada por Hernández Robles, «invocando[se] la vulneración del debido proceso por indebida notificación…» fue resuelta el pasado 23 de marzo de 2021«por el doctor Rafael Enrique López Géliz, que para ese momento regentaba este Despacho; proveído que negó la petición invocada, al no vislumbrar ninguna irregularidad que hubiese vulnerado el debido proceso».
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, relató el trámite surtido en el decurso confutado y acotó que «Para el 17 de abril de 2017, las diligencias fueron remitidas al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sin que desde esa fecha la suscrita haya realizado más actuaciones en el proceso de la referencia».
El Defensor Público adscrito a la Unidad de Víctimas de la Defensoría del Pueblo se opuso al amparo «por improcedente», ya que «es evidente que no se le ha vulnerado al condenado ningún derecho fundamental y lo que se pretende vía tutela, so pretexto de una presunta indebida notificación, es revivir términos ya fenecidos, lo que afectaría el principio de legalidad, seguridad jurídica y los derechos de la víctima a obtener verdad, justicia y reparación».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el auxilio luego de advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que «De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2021, el Tribunal accionado resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES desde la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal 2012-05902, llevada a cabo el 25 de agosto de 2020».
2.- Recurrió el gestor, aduciendo que «En el fallo de tutela que aquí se impugna, no aparece pronunciamiento alguno sobre todos los aspectos que fueron ordenados en el auto que declaró la nulidad, lo que resulta abiertamente contrario al ordenamiento jurídico y a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de mi prohijado», y enrostró a la Corporación de primer grado «la falta de estudio del asunto de fondo»; por lo que esbozó sus razones de disenso en punto de «las credenciales de notificación» analizadas en ese proveído, las que refirió son «antiguas imposibilitando un correcto ejercicio de notificación personal».
Aseguró que «a la fecha [esa] apoderada no tiene conocimiento del fallo de segunda instancia, por no haber sido notificada ni de la audiencia de lectura de fallo, ni del mismo por correo electrónico», con base en ello, desarrolló una amplia argumentación respecto a la «indebida notificación» de la «audiencia de lectura de fallo» del 20 de agosto de 2020, la que se produjo «dentro de la emergencia Sanitaria ocasionada por el SARS- COVID 19, lo que obligó a todas las autoridades a acudir a los medios digitales dispuestos por la Rama judicial con base en el Decreto 806 de 2020»; empero, indicó, la accionada «no ha consignado de manera responsable los estados en la página web de la rama judicial, sitio que fue dispuesto para brindarle un mejor acceso a la ciudadanía respecto de los procesos judiciales que han iniciado».
De igual modo, aseveró que «Al haber guardado silencio LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en la presente acción de tutela, es necesario que se de aplicación a la PRESUNCIÓN DE VERACIDAD de los presupuestos fácticos y probatorios enrostrados por esta defensa, máxime cuando NO EXISTEN PRUEBAS que acrediten los supuestos intentos de notificación», aunado al hecho que esa Corporación «notificó 1 año después el incidente nulidad, lo que demuestra una de las tantas irregularidades en las notificaciones procesales cometidas por dicha autoridad judicial, nótese que respondió dando a entender que hacía un año se había pronunciado, pero no le informo a la sala que jamás había notificado», porque «fue hasta el día 3 de marzo de 2022, que la Sala Penal Del Tribunal Superior De Bogotá, pretendió notificar la decisión tomada el 23 de marzo de 2021 (…)».
Reiteró el reproche expuesto en la demanda superlativa, según el cual, existe un «erróneo diligenciamiento de estados en la página de la rama judicial por parte la Sala Penal Del Tribunal Superior De Bogotá, induciendo a error a los apoderados, pues las fechas de consignación en la página de las actuaciones no corresponden con las fechas en las que, eran proferidas, coartando de esa manera los derechos de contradicción y defensa».
Así entonces, requirió que se «tutele el debido proceso, y ordene la notificación de la audiencia de lectura de fallo a esta apoderada y al interno aquí accionante Darío Alexander Hernández Robles, al mail pypsolucioneslegales@gmail.com por parte de La Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, pues como se expuso detalladamente, dicha autoridad judicial no llevó a cabo el procedimiento como una integralidad, sino a como actos asilados que dieron como resultado una condena ilegitima, pues no he tenido conocimiento del contenido del fallo y mucho menos la oportunidad procesal que corresponde y esto denota una clara y flagrante violación de los derechos constitucionales de mi prohijado».
En esta instancia allegó memorial de «ampliación del escrito de tutela aportando prueba sobreviniente», a través del cual expuso su misma inconformidad con las «credenciales de notificación» en el litigio fustigado y puso en conocimiento como material probatorio sobreviniente, «la comunicación remitida a esta apoderada el día 20 de abril de 2022, a través de la cual el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, citó a esta apoderada a la audiencia de INCIDENTE DE REPARACIÓN», por lo que en su sentir, «se evidencia que los datos de notificación si se encontraban actualizados y dentro del expediente, pues esta comunicación si fue notificada en debida forma, cosa que no sucedió con la audiencia de lectura del fallo, de la cual no existen soportes que acrediten la notificación de dicha diligencia».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consecuente convalidación de la sentencia recurrida, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.
Con ese panorama, el anhelo de Hernández Robles, encaminado a que se dé «contestación respecto del derecho de petición» radicado el 26 de febrero de 2021, en virtud del cual «solicitó la nulidad de lo actuado en audiencia de lectura de fallo del día 25 de agosto de 2020 (…), el que se subsume su «petítum tutelar», concierne a acciones propias de la pugna penal que se sigue en su contra (nº 2012-05902), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el citado artículo 23 de la Constitución Política.
De suerte, que, más allá de que lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», no puede pretender que, a su pedimento, se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.- Corolario de lo anterior y descendiendo al sub lite, en el examen de una posible mora judicial, se constató que, si bien, en principio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pudo reportar dilación en solventar la rogativa del censor, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita supralegal, en la medida que el 23 de marzo de 2021 expidió el interlocutorio a través del cual, «[negó] la petición de nulidad invocada por la doctora Elisa Peña Ruiz, apoderada de Darío Alexander Hernández Robles» (documento:110016000017201205902 03 (036.17) RESUELVE NULIDAD.pdf) y lo comunicó vía correo electrónico el pasado 3 de marzo (archivo: NOT ABOGADA.pdf), es decir, en el curso de este medio tuitivo, configurándose así, un «hecho superado».
Respecto a ese aspecto, la Corte Constitucional ha esbozado:
«(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…”» (T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).
3.- En lo atiente a la aspiración enfilada a que se declare la «nulidad de la audiencia de lectura del fallo dentro del proceso de radicado (…) 1720120590203» y derivado de ella, se reprograme nueva calenda que sea debidamente noticiada; como ya se dijo en líneas anteriores, se divisa que los «argumentos» en que el sedicente soporta esa «solicitud de nulidad», fueron los mismos que exhibió en el memorial de 26 de febrero de 2021, de modo que no pueden ser objeto de nuevo análisis en este especial sendero, por cuanto no fue concebido para servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5014-2022).
4.- En lo que concierne con los reproches de Darío Alexander frente a las «irregularidades respecto de las notificaciones en la plataforma de la rama judicial (…)», que en su opinión «viola de manera flagrante los principios de publicidad de las actuaciones procesales (…)», se resalta el decaimiento de lo instado, ya que esta Sala ha precisado que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal correspondiente; de manera, que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web de consulta, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021 y STC4590-2022).
En un asunto con alguna similitud al ahora auscultado, se estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015, reiterado en STC3670-2021 y STC12496-2021 y citadas en STC4590-2022).
De manera que, la alegada omisión del Tribunal de Bogotá en publicar el día en que efectivamente se comunicó «(…) la citación de audiencia de lectura de fallo dentro del proceso (…) 1720120590203» en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, no constituye una «vulneración a los derechos» del impulsor, ni tiene la virtualidad de afectar lo rituado en el trámite respectivo.
5.- Ahora bien, las demás inquietudes del precursor enunciadas en la impugnación y el petítum enfocado a que se «tutele el debido proceso, y ordene la notificación de la audiencia de lectura de fallo a esta apoderada y al interno aquí accionante Darío Alexander Hernández Robles, al mail pypsolucioneslegales@gmail.com por parte de La Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, (…) pues no [ha] tenido conocimiento del contenido del fallo y mucho menos la oportunidad procesal que corresponde y esto denota una clara y flagrante violación de los derechos constitucionales de [su] prohijado», constituyen alegaciones nuevas no expuestas en la demanda, por lo que, de ellas no se enteró al juez plural constitucional ni a los accionados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Magistratura ha esgrimido sobre ese tema, que:
6.- Como colofón, se refrendará el veredicto combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS