STC6111 2022

MAYO

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STC6111-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6111-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01383-02  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Darío Alexander Hernández  Robles instauró en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en la  causa penal nº 2012-05902.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, reclamó la  protección de las prerrogativas «debido  proceso» y  «petición», para  que se ordenara a la autoridad querellada: (i)  Contestar «de  pleno derecho (…) el derecho de petición elevado el día  26 de febrero de 2021»;  (ii)  Declarar «la  nulidad de la audiencia de lectura del fallo dentro del proceso de  radicado (…) 1720120590203»;  (iii)  Fijar nueva fecha y hora para la «audiencia  de lectura del fallo»;  y, (iv)  Notificar en debida forma «la  nueva fecha y hora para la audiencia de lectura del fallo»  en el decurso aludido.  

En  sustento, adujo que elevó ante la Magistratura acusada derecho  de petición en el litigio de la referencia, en el que solicitó  «la  nulidad de lo actuado en audiencia de lectura de fallo del día  25 de agosto de 2020 (…) Se cite en debida forma para que  pueda ser notificada de la fecha y hora de la reprogramación  de la mencionada audiencia (…) Se compulsen las copias  disciplinarias y/o penales en contra de quienes registran de forma  errada la información de consulta en la página de la  rama judicial (…)» (26  feb. 2021), sin que a la fecha de interposición de esta acción  haya emitido respuesta alguna.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la  «solicitud  de nulidad»  presentada por Hernández Robles, «invocando[se]  la vulneración del debido proceso por indebida notificación…»  fue  resuelta el pasado 23 de marzo de 2021«por  el  doctor  Rafael Enrique López Géliz, que para ese momento  regentaba este Despacho; proveído que negó la petición  invocada, al no vislumbrar ninguna irregularidad que hubiese  vulnerado el debido proceso».  

El  Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta urbe, relató el trámite surtido en  el decurso confutado y acotó que «Para  el 17 de abril de 2017, las diligencias fueron remitidas al Honorable  Tribunal Superior de Bogotá, sin que desde esa fecha la  suscrita haya realizado más actuaciones en el proceso de la  referencia».  

El  Defensor Público adscrito a la Unidad de Víctimas de la  Defensoría del Pueblo se opuso al amparo «por  improcedente», ya  que «es  evidente que no se le ha vulnerado al condenado ningún derecho  fundamental y lo que se pretende vía tutela, so pretexto de  una presunta indebida notificación, es revivir términos  ya fenecidos, lo que afectaría el principio de legalidad,  seguridad jurídica y los derechos de la víctima a  obtener verdad, justicia y reparación».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el auxilio luego de advertir la carencia actual de objeto por hecho  superado, como quiera que «De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante  auto interlocutorio del 23 de marzo de 2021, el Tribunal accionado  resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la defensa  técnica de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES  desde la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal  2012-05902, llevada a cabo el 25 de agosto de 2020».  

2.-  Recurrió  el gestor, aduciendo que «En  el fallo de tutela que aquí se impugna, no aparece  pronunciamiento alguno sobre todos los aspectos que fueron ordenados  en el auto que declaró la nulidad, lo que resulta abiertamente  contrario al ordenamiento jurídico y a la necesidad de  salvaguardar los derechos fundamentales de mi prohijado»,    y  enrostró a la Corporación de primer grado «la  falta de estudio del asunto de fondo»;  por  lo que esbozó sus razones de disenso en punto de «las  credenciales de notificación»  analizadas en ese proveído, las que refirió son  «antiguas  imposibilitando un correcto ejercicio de notificación  personal».  

Aseguró  que «a  la fecha [esa] apoderada no tiene conocimiento del fallo de segunda  instancia, por no haber sido notificada ni de la audiencia de lectura  de fallo, ni del mismo por correo electrónico»,  con  base en ello, desarrolló una amplia argumentación  respecto a la «indebida  notificación»  de la «audiencia  de lectura de fallo»  del 20 de agosto de 2020, la que se produjo «dentro  de la emergencia Sanitaria ocasionada por el SARS- COVID 19, lo que  obligó a todas las autoridades  a  acudir a los medios digitales dispuestos por la Rama judicial con  base en el Decreto 806 de 2020»;  empero,  indicó, la accionada  «no  ha consignado de manera responsable los estados en la página  web de la rama judicial, sitio que fue dispuesto para brindarle un  mejor acceso a la ciudadanía respecto de los procesos  judiciales que han iniciado».  

De  igual modo, aseveró que «Al  haber guardado silencio LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  en la presente acción de tutela, es necesario que se de  aplicación a la PRESUNCIÓN DE VERACIDAD de los  presupuestos fácticos y probatorios enrostrados por esta  defensa, máxime cuando NO EXISTEN PRUEBAS que acrediten los  supuestos intentos de notificación»,  aunado  al hecho que esa Corporación «notificó  1 año después el incidente nulidad, lo que demuestra  una de las tantas irregularidades en las notificaciones procesales  cometidas por dicha autoridad judicial, nótese que respondió  dando a entender que hacía un año se había  pronunciado, pero no le informo a la sala que jamás había  notificado»,  porque  «fue  hasta el día 3 de marzo de 2022, que la Sala Penal Del  Tribunal Superior De Bogotá, pretendió notificar la  decisión tomada el 23 de marzo de 2021 (…)».  

Reiteró  el reproche expuesto en la demanda superlativa, según el cual,  existe un «erróneo  diligenciamiento de estados en la página de la rama judicial  por parte la Sala Penal Del Tribunal Superior De Bogotá,  induciendo a error a los apoderados, pues las fechas de consignación  en la página de las actuaciones no corresponden con las fechas  en las que, eran proferidas, coartando de esa manera los derechos de  contradicción y defensa».  

Así  entonces, requirió que se «tutele  el debido proceso, y ordene la notificación de la audiencia de  lectura de fallo a esta apoderada y al interno aquí accionante  Darío Alexander Hernández Robles, al mail  pypsolucioneslegales@gmail.com por parte de La Sala Penal Del  Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, pues como  se expuso detalladamente, dicha autoridad judicial no llevó a  cabo el procedimiento como una integralidad, sino a como actos  asilados que dieron como resultado una condena ilegitima, pues no he  tenido conocimiento del contenido del fallo y mucho menos la  oportunidad procesal que corresponde y esto denota una clara y  flagrante violación de los derechos constitucionales de mi  prohijado».  

En  esta instancia allegó memorial de «ampliación  del escrito de tutela aportando prueba sobreviniente»,  a  través  del  cual expuso su misma inconformidad con las «credenciales  de notificación»  en el litigio fustigado y puso en conocimiento como material  probatorio sobreviniente, «la  comunicación remitida a esta apoderada el día 20 de  abril de 2022, a través de la cual el JUZGADO 22 PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, citó a esta  apoderada a la audiencia de INCIDENTE DE REPARACIÓN»,  por  lo que en su sentir, «se  evidencia que los datos de notificación si se encontraban  actualizados y dentro del expediente, pues esta comunicación  si fue notificada en debida forma, cosa que no sucedió con la  audiencia de lectura del fallo, de la cual no existen soportes que  acrediten la notificación de dicha diligencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consecuente convalidación de la  sentencia recurrida, toda vez  que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.  

Con  ese panorama, el anhelo de Hernández  Robles,  encaminado a que se dé «contestación  respecto del derecho de petición»  radicado  el 26 de febrero de 2021, en virtud del cual «solicitó  la nulidad de lo actuado en audiencia de lectura de fallo del día  25 de agosto de 2020 (…),  el que se subsume su «petítum  tutelar»,  concierne a  acciones propias de la pugna penal que  se sigue en su contra (nº  2012-05902),  por  lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin  que resulten aplicables  las reglas contenidas en el citado artículo 23 de la  Constitución Política.  

De  suerte, que, más allá de que lo haya suplicado por vía  del «derecho  de petición»,  no puede pretender que, a su pedimento, se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

2.-  Corolario  de lo anterior y descendiendo al sub  lite,  en el examen de una posible mora judicial, se constató que, si  bien, en principio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  pudo  reportar dilación en solventar la rogativa del censor, lo  cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la  órbita supralegal, en la medida que el 23 de marzo de 2021  expidió el interlocutorio a través del cual, «[negó]  la petición de nulidad invocada por la doctora Elisa Peña  Ruiz, apoderada de Darío Alexander Hernández Robles»  (documento:110016000017201205902  03 (036.17) RESUELVE NULIDAD.pdf)  y  lo comunicó vía correo electrónico el pasado 3  de marzo (archivo:  NOT ABOGADA.pdf),  es decir, en el curso de este medio tuitivo, configurándose  así, un «hecho  superado».  

Respecto  a ese aspecto, la Corte Constitucional ha esbozado:  

«(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha  garantizado…”»  (T-038  de 2019; EXP. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).  

3.-  En  lo atiente a la aspiración enfilada a que se declare la  «nulidad  de la audiencia de lectura del fallo dentro del proceso de radicado  (…) 1720120590203»  y  derivado de ella, se reprograme nueva calenda que sea debidamente  noticiada; como ya se dijo en líneas anteriores,  se divisa que los «argumentos»  en que el sedicente soporta esa «solicitud  de nulidad»,  fueron los mismos que exhibió  en  el memorial de 26 de febrero de 2021, de modo que no pueden ser  objeto de nuevo análisis en este especial sendero, por  cuanto no fue concebido para servir  de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y  STC5014-2022).  

4.-  En lo que concierne con los reproches de Darío Alexander  frente a las «irregularidades  respecto de las notificaciones en la plataforma de la rama judicial  (…)», que  en su opinión  «viola de manera flagrante los principios de publicidad de las  actuaciones procesales (…)»,  se  resalta el decaimiento de lo instado, ya que esta Sala ha precisado  que el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se  ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como  un equivalente o sustituto de las formas de notificación  reguladas en la codificación procesal correspondiente; de  manera, que, frente a la  eventual ausencia de información compilada en el aplicativo  web de consulta, corresponde «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021,  expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021  y STC4590-2022).  

En  un asunto con alguna similitud al ahora auscultado, se estableció  que, «ante  la falta de registro del expediente en Internet,  el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio  de la profesión, debió  acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación  y cerciorarse  de las actuaciones a las que éste había sido sometido»  (CSJ  STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01  reiterado en AC015-2015, reiterado en STC3670-2021 y STC12496-2021 y  citadas en STC4590-2022).  

De  manera que, la alegada omisión del Tribunal de Bogotá  en publicar el día en que efectivamente se comunicó  «(…)  la citación de audiencia de lectura de fallo dentro del  proceso (…) 1720120590203»  en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial,  no constituye una «vulneración  a los derechos»  del impulsor, ni tiene la virtualidad de afectar lo rituado en el  trámite respectivo.  

5.-  Ahora  bien, las demás inquietudes del precursor enunciadas en la  impugnación y el petítum  enfocado  a que  se  «tutele  el debido proceso, y ordene la notificación de la audiencia de  lectura de fallo a esta apoderada y al interno aquí accionante  Darío Alexander Hernández Robles, al mail  pypsolucioneslegales@gmail.com por parte de La Sala Penal Del  Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, (…)  pues no [ha] tenido conocimiento del contenido del fallo y mucho  menos la oportunidad procesal que corresponde y esto denota una clara  y flagrante violación de los derechos constitucionales de [su]  prohijado»,  constituyen  alegaciones nuevas no expuestas en la demanda, por lo que, de ellas  no se enteró al juez plural constitucional ni a los  accionados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya  que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Magistratura ha esgrimido sobre ese tema, que:  

6.-  Como colofón, se  refrendará el veredicto combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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