STC6329 2022

MAYO

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STC6329-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6329-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00711-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Redes y  Edificaciones SA contra el Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca – Oficina Judicial de Reparto de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Redes  y Edificaciones SA promovió demanda contra Palco Ingeniería  SAS, que fue rechazada, por falta de competencia, por el Juzgado 51  Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia  del 22 de febrero de los corrientes, por lo que ordenó la  remisión de las diligencias «a  la Oficina Judicial de Reparto para que se asigne el conocimiento de  [las mismas] a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad».  

2.2.  Expresó el gestor del amparo que, «debido  a que el proceso no se encontraba en los aplicativos suministrados  por la rama judicial, el… 14 de marzo de 2022… elevó  [petición]… ante la Oficina Judicial de Reparto…,  en donde se solicitaba, información sobre el juzgado al que le  correspondió el reparto, dado que esta información no  había sido remitida»,  sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela  hubiese recibido respuesta satisfactoria.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  líder jurídico del Grupo de Reparto de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca – Amazonas, informó que «de  acuerdo al requerimiento efectuado por el accionante…  [se] pudo establecer que el proceso… aquí  indagado, fue repartido pretéritamente al Juzgado…  51 Civil Circuito De Bogotá y, posterior a ello, fue repartido  al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá…»,  lo que comunicó al accionante «a  través, del correo electrónico: rye@ryesa.com.co»,  por lo que pidió «declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.  Del  análisis de los documentos aportados por la accionada,  advierte esta Colegiatura que, a través de correo electrónico  del 20 de mayo anterior, la accionada informó a la promotora  del resguardo el juzgado al cual le fue repartida la demanda que  promovió contra Palco  Ingeniería SAS, remitiendo, además, copia del acta de  reparto correspondiente, conforme aquella lo había reclamado  el 14 de marzo de esta anualidad,  es  decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que  permite inferir que la vulneración cesó,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Basta lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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