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STC6329-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6329-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00711-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Redes y Edificaciones SA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Oficina Judicial de Reparto de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Redes y Edificaciones SA promovió demanda contra Palco Ingeniería SAS, que fue rechazada, por falta de competencia, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 22 de febrero de los corrientes, por lo que ordenó la remisión de las diligencias «a la Oficina Judicial de Reparto para que se asigne el conocimiento de [las mismas] a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad».
2.2. Expresó el gestor del amparo que, «debido a que el proceso no se encontraba en los aplicativos suministrados por la rama judicial, el… 14 de marzo de 2022… elevó [petición]… ante la Oficina Judicial de Reparto…, en donde se solicitaba, información sobre el juzgado al que le correspondió el reparto, dado que esta información no había sido remitida», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta satisfactoria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El líder jurídico del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, informó que «de acuerdo al requerimiento efectuado por el accionante… [se] pudo establecer que el proceso… aquí indagado, fue repartido pretéritamente al Juzgado… 51 Civil Circuito De Bogotá y, posterior a ello, fue repartido al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá…», lo que comunicó al accionante «a través, del correo electrónico: rye@ryesa.com.co», por lo que pidió «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que, a través de correo electrónico del 20 de mayo anterior, la accionada informó a la promotora del resguardo el juzgado al cual le fue repartida la demanda que promovió contra Palco Ingeniería SAS, remitiendo, además, copia del acta de reparto correspondiente, conforme aquella lo había reclamado el 14 de marzo de esta anualidad, es decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que permite inferir que la vulneración cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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