STC6331 2022

MAYO

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STC6331-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6331-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01513-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Pablo  Emilio Pedreros  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el  proceso  ejecutivo No. 2020-00092-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial del peticionario invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia de su representado, presuntamente          vulnerados por el Tribunal accionado.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, en el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelantó  el pleito ejecutivo promovido por Martha  Esperanza Muñoz Córdoba contra Pablo Emilio Pedreros,  con fundamento en una letra de cambio por valor de $2.000’000.000.oo  con fecha de elaboración 1º de julio de «192019»  (sic)  y de exigibilidad el 31 de octubre de «192019»  (sic),  actuación en la que el mandamiento de pago se libró el  1º de noviembre de 2019.  

Relató  que en término propuso las excepciones denominadas  «inexistencia  de la obligación contenida en la letra de cambio, el  enriquecimiento sin causa que pretende la ejecutante valiéndose  de falsificación ideológica del título valor y  fraude procesal al engañar al funcionario que conoce el  asunto».  

Explicó  que, el  25 de marzo de 2021 se profirió fallo que ordenó  seguir adelante con la ejecución previa negativa de los medios  exceptivos propuestos, con el argumento que la  demandante en el interrogatorio de parte, afirmó haber  diligenciado los espacios en blanco del aludido bien mercantil,  primero conforme a las instrucciones dadas por el deudor mediante  carta escrita en Notaría y luego atendiendo las indicaciones  verbales señaladas por el ejecutado en el mes de junio de  2019, y, además, porque el demandado, no desplegó  actividad probatoria suficiente de cara a acreditar los supuestos de  hecho en los que afincó su defensa, pues como medios  probatorios allegó una copia de la denuncia penal, que no  permite vislumbrar de manera fehaciente la alteración de la  realidad en la confección de la letra de cambio sino que da  cuenta de una hipotética conducta delictual que no ha sido  declarada judicialmente.  

Afirmó  que inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación,  y el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 28 de junio  de 2021 la confirmó, tras considerar que el documento firmado  ante notario público el 1º de marzo de 1994, facultaba a  la ejecutante para diligenciar las letras de cambio porque el mismo  sirvió de carta de instrucciones, y manifestó que «En  esas circunstancias, y pese a lo inusual de haber transcurrido tantos  años entre la época en que se habría entregado  el cartular a la actora y la época en que diligenció  los espacios en blanco (2019) esa circunstancia, por sí sola,  no desvirtúa el mérito de la acción cambiaria  incoada. La ley no prevé alguna pérdida de eficacia con  tal motivo, a lo que se suma que, en rigor, aquí el opositor  no alegó ninguna defensa que pudiera acomodarse a la que  establece el artículo 784 del Código de Comercio, en su  numeral 12, es decir, “las derivadas del negocio jurídico  que dio origen a la creación o transferencia del título».  

Alegó  que en la sentencia se incurrió en una vía de hecho  porque, «dos  procesos más (idénticos) cursaron por otras letras de  dos mil y mil millones de pesos. Con los mismos protagonistas,  exactas situaciones de hecho y de derecho. Y en ambos casos con  ponencia de otros magistrados, prosperó la excepción  propuesta de «inexistencia  de la obligación».  

2.  Por lo anteriormente expuesto solicitó, dejar sin efecto las  sentencias proferidas el 25 de marzo de 2021 por la Juez Cuarenta y  Dos Civil del Circuito, y 28 de junio de 2021 por el Tribunal  Superior de Bogotá, para que se garantice el debido proceso.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá, guardó silencio.  

El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad respondió  que  el proceso ejecutivo con el radicado 11001310304220200009200, fue  enviado a los Juzgados de Ejecución Civil de esta ciudad el 20  de abril de 2022, siendo asignado al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción tutela no procede contra  las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

De  igual manera, la Corte Constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1».  

2.   En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante  dirige su inconformidad frente a la sentencia proferida el 28 de  junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el  proceso ejecutivo No. 2020-00092-00 de Martha Esperanza Muñoz  Córdoba contra Pablo Emilio Pedreros, porque en su sentir, con  dicha decisión se incurrió en una vía de hecho.  

Ahora  bien, advierte la Sala que la acción resulta improcedente en  este asunto, porque no se cumple con el requisito de inmediatez2,  habida cuenta que, entre la fecha del proferimiento de la sentencia  28  de junio de 2021,  y la presentación de la tutela 12  de mayo de 2022  (derivado  N. 001 del expediente digital),  habían transcurrido más de diez (10) meses, término  que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera  reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, sin que el accionante haya dado a conocer causa  alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Así  como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que  conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta  la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  convocada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Al  respecto, se ha precisado que:  

«Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios:  

i)   que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii)   que la inactividad justificada no  vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros  afectados con la decisión; (iii)  que exista un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;  iv)    que el fundamento de la acción de  tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».  

3.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Pablo  Emilio Pedreros  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

2          la          Corte Constitucional indicó que: «el          término prudencial de interposición de la tutela          implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos          que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro          que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de          ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si          el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la          inminencia y necesidad de protección constitucional”.          (Sentencia 961 de 1999, reiterada en SU-439 de 2017).  

3          Corte Constitucional T-344-14, T249/18      

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