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STC6331-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6331-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01513-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Pedreros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2020-00092-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del peticionario invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
En sustento de lo pretendido manifestó que, en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el pleito ejecutivo promovido por Martha Esperanza Muñoz Córdoba contra Pablo Emilio Pedreros, con fundamento en una letra de cambio por valor de $2.000’000.000.oo con fecha de elaboración 1º de julio de «192019» (sic) y de exigibilidad el 31 de octubre de «192019» (sic), actuación en la que el mandamiento de pago se libró el 1º de noviembre de 2019.
Relató que en término propuso las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación contenida en la letra de cambio, el enriquecimiento sin causa que pretende la ejecutante valiéndose de falsificación ideológica del título valor y fraude procesal al engañar al funcionario que conoce el asunto».
Explicó que, el 25 de marzo de 2021 se profirió fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución previa negativa de los medios exceptivos propuestos, con el argumento que la demandante en el interrogatorio de parte, afirmó haber diligenciado los espacios en blanco del aludido bien mercantil, primero conforme a las instrucciones dadas por el deudor mediante carta escrita en Notaría y luego atendiendo las indicaciones verbales señaladas por el ejecutado en el mes de junio de 2019, y, además, porque el demandado, no desplegó actividad probatoria suficiente de cara a acreditar los supuestos de hecho en los que afincó su defensa, pues como medios probatorios allegó una copia de la denuncia penal, que no permite vislumbrar de manera fehaciente la alteración de la realidad en la confección de la letra de cambio sino que da cuenta de una hipotética conducta delictual que no ha sido declarada judicialmente.
Afirmó que inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 28 de junio de 2021 la confirmó, tras considerar que el documento firmado ante notario público el 1º de marzo de 1994, facultaba a la ejecutante para diligenciar las letras de cambio porque el mismo sirvió de carta de instrucciones, y manifestó que «En esas circunstancias, y pese a lo inusual de haber transcurrido tantos años entre la época en que se habría entregado el cartular a la actora y la época en que diligenció los espacios en blanco (2019) esa circunstancia, por sí sola, no desvirtúa el mérito de la acción cambiaria incoada. La ley no prevé alguna pérdida de eficacia con tal motivo, a lo que se suma que, en rigor, aquí el opositor no alegó ninguna defensa que pudiera acomodarse a la que establece el artículo 784 del Código de Comercio, en su numeral 12, es decir, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título».
Alegó que en la sentencia se incurrió en una vía de hecho porque, «dos procesos más (idénticos) cursaron por otras letras de dos mil y mil millones de pesos. Con los mismos protagonistas, exactas situaciones de hecho y de derecho. Y en ambos casos con ponencia de otros magistrados, prosperó la excepción propuesta de «inexistencia de la obligación».
2. Por lo anteriormente expuesto solicitó, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2021 por la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito, y 28 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, para que se garantice el debido proceso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, guardó silencio.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad respondió que el proceso ejecutivo con el radicado 11001310304220200009200, fue enviado a los Juzgados de Ejecución Civil de esta ciudad el 20 de abril de 2022, siendo asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
De igual manera, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante dirige su inconformidad frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2020-00092-00 de Martha Esperanza Muñoz Córdoba contra Pablo Emilio Pedreros, porque en su sentir, con dicha decisión se incurrió en una vía de hecho.
Ahora bien, advierte la Sala que la acción resulta improcedente en este asunto, porque no se cumple con el requisito de inmediatez2, habida cuenta que, entre la fecha del proferimiento de la sentencia 28 de junio de 2021, y la presentación de la tutela 12 de mayo de 2022 (derivado N. 001 del expediente digital), habían transcurrido más de diez (10) meses, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que el accionante haya dado a conocer causa alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Así como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Al respecto, se ha precisado que:
«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Pedreros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.
2 la Corte Constitucional indicó que: «el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. (Sentencia 961 de 1999, reiterada en SU-439 de 2017).
3 Corte Constitucional T-344-14, T249/18