STC6339 2022

MAYO

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STC6339-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6339-2022  

Radicación  n°  76001-22-03-000-2022-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de  la acción de tutela que promovió Adriana  Lucia Daza Cortissoz, quien dice obrar en nombre propio y «en…  calidad de representante legal del Consorcio Porvenir 2015… y  del Consorcio Obras de Salud Pública 2015»,  contra  los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y 29 Civil Municipal, ambos de esa  localidad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó protección de las garantías  al debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia,  que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidió que «se  anule el auto… del 26 de febrero de 2020»,  así como también del proveído de 15 de  septiembre de 2020.  

De  otro lado reclamó que «se…  ordene [su] integración al proceso [atacado]»;  y «declarar  la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Inverplus  SAS promovió demanda declarativa contra TI Ingeambiente SAS y  Boris Antonio Rodríguez, en su condición de miembros  del Consorció Porvenir 2015 y Consorcio Obras de Salud Pública  2015, que fue admitida con proveído del 13 de junio de 2019.  

2.2.  Notificados los demandados, mediante auto del 28 de febrero de 2020,  se convocó a las partes a «audiencia  inicial y de instrucción y juzgamiento»  y se decretaron las pruebas del proceso, siendo negado el decreto del  testimonio de Adriana  Lucia Daza Cortissoz, quien se desempeña como «representante  legal»  de los mencionados consorcios.  

2.3.  Cumplido lo anterior, la parte demandada deprecó que se  decretara, de oficio, el testimonio de la prenombrada Daza Cortissoz,  petición que fue negada con providencia del 25 de agosto de  2020, decisión que censuró en apelación la  enjuiciada, siendo confirmada con auto del 15 de septiembre  siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los  despachos judiciales criticados «han  violado [su] derecho a un debido proceso, toda vez que desde el  inicio del proceso… no se [le] notificó en debida forma  y mucho menos se [le] trajo al proceso…, mucho menos se [le]  integró al mismo para poder realizar [su] defensa técnica»;  y que el ad  quem criticado  también desconoció su «participación  en el proceso [cuestionado], al no revocar el auto dado en la  audiencia del 25 de agosto de 2020, llanamente porque una de las  demandadas no recurrió el auto donde se negó [su]  testimonio en el término legal»,  decisión que vulnera «el  derecho sustancial, como lo es [su] derecho fundamental a un debido  proceso, así como a la defensa y el acceso a la administración  de justicia, pues sin importar, que se haya negado esta prueba, lo  cierto es que [ella] debe ser parte del proceso».  

2.5.  Adicionó que «los  accionados no han considerado que cualquier decisión que se  tome dentro del proceso…, puede perjudicar[la] o  beneficiar[la]…, por lo que necesariamente se debió  vincular al proceso»;  y que «se  presenta una deficiencia probatoria…, puesto que la omisión  del operador judicial en el decreto de la prueba testimonial…  al ser conducente para el caso debatido conlleva en sí misma  un defecto factico».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali resaltó  que «no  ha tenido conocimiento de actuaciones relacionadas con  litisconsorcio… y corresponde negarse la tutela porque la  solicitud del litisconsorcio debe realizarse ante el Juez de primera  instancia».  

2.  El  Juzgado 29 Civil Municipal de esa ciudad, tras reseñar las  actuaciones que se han adelantado en el juicio criticado, precisó  que no es cierto que la demanda «…  esté promovida contra los Consorcios Porvenir 2015 y Obras  Públicas de Salud Pública, pues la parte pasiva dentro  del proceso… la conforma solamente… Boris Antonio  Rodriguez Andrade y… TL Ingeambiente SAS, cosa distinta es que  los mencionados formen parte de dichos consorcios»,  así como tampoco es cierta «la  afirmación que realiza la accionante, en cuanto a que señala  que… TL Ingeambiente haya solicitado su integración  como litisconsorcio necesario, pues… siempre la ha citado como  testigo…, por lo que de ninguna manera se están  vulnerando derechos constitucionales a la accionante».  

De  otro lado, destacó que la gestora del amparo «no  ha constituido apoderado judicial dentro del proceso para que la  represente e intervenga de ser el caso, tampoco ha elevado ninguna  solicitud de vinculación al proceso, ni ninguna otra…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección «por  no observar defecto que amerite la necesidad de intervención  constitucional»,  por cuanto la decisión que negó el testimonio de la  tutelante «obedece  a una comprensión razonada del asunto»  y, además, porque «la  tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad [habida cuenta  que] en el proceso no [se] ha pedido que se… permita [la]  intervención [de la actora] como litisconsorte».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora destacó que el a  quo  «reconoce  que se presentó una demanda verbal en contra de Boris Antonio  Rodríguez Andrade y TL Ingeambiente S.A.S, y afirma que estos  eran “conformantes cada uno de los Consorcios Porvenir 2015 y  Obras de Salud Pública 2015”»,  de lo que se infiere que  «estos  Consorcios de los cuales [es] la representante legal se encuentran  involucrados en la causa que se pretende hoy ante el Juzgado 29 Civil  Municipal de Cali, sin que a la fecha se [le] haya llamado como parte  o al menos a ser escuchada».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a cuestionar el que no se le haya convocado como litisconsorte de la  parte demandada en el asunto objeto de censura constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. De  entrada ha de precisarse que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a los derechos que pregona  vulnerados, en nombre propio, Adriana Lucia Daza Cortissoz, más  no sobre los ella invocó «en…  calidad de representante legal del Consorcio Porvenir 2015… y  del Consorcio Obras de Salud Pública 2015».  

Ello  en la medida en que los consorcios carecen de capacidad para ser  parte en un proceso judicial, como lo es la acción de tutela,  tal como lo ha sido sostenido la jurisprudencia reiterada de esta  Sala, según la cual, «las  uniones temporales… al igual que los consorcios, no  constituyen una persona jurídica en si misma considerada, como  sí una particular forma de colaboración empresarial  dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo  de asociarse».  (CSJ  STC1713-2014, reiterada en STC4998-2018 y STC7632-2018; sobre el  particular también consultar CSJ  SC, 13  sep. 2006, rad. nº 2002-00271-01 y SC,  18 dic. 2012, rad. 2007-00071-01; reiterado en STC1553-2015 y  STC6858-2016,  entre otros).  

3.  Aclarado lo anterior, se advierte que la promotora del resguardo  cuestionó: (i)  el  proveído de 15 de septiembre de 2020, que confirmó el  dictado el 25 de agosto de esas calendas, que negó la práctica  de su testimonio; y (ii)  que no se le hubiese convocado al juicio criticado.  

4.  Respecto a la primera de esas inconformidades, advierte la Sala la  improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la tutelante  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser  parte de dicha contienda.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

… ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia  de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01,  reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No.  13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Así  las cosas, se advierte que la quejosa no ostenta la calidad de parte  ni de interviniente en el trámite atacado, conforme se  extracta de la información remitida por parte de los juzgados  accionados, por lo que carece de legitimación para censurar  las decisiones objeto de reproche.  

5.  En lo que atañe al otro de los reclamos de la quejosa, se  concluye la improcedencia del resguardo, habida  cuenta que ella no ha comparecido ante el juez ordinario a esgrimir  la falta de vinculación que por vía constitucional  denunció, alegato que, de prosperar, podría conllevar  la invalidación de lo actuado, conforme lo contempla el  artículo 133 (numeral 8°) del Código General del  Proceso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la actora, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones  previamente expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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