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STC6355-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6355-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00218-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no acceder a su solicitud de suspensión del juicio ejecutivo que cursa en su contra.
Solicitó, entonces, «DECLARAR la nulidad del Auto del 8 de febrero de 2022[,] proferid[o] por el Juzgado [accionado]»; y «ORDENAR la suspensión del proceso hasta que se conozca la decisión del Laudo Arbitral que se lleva en el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio ejecutivo que la Unión Temporal del Norte Región 3 (conformada por la Organización Clínica General del Norte S.A., la Clínica Las Peñitas S.A.S. y Medicina Integral S.A.) instauró contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el 25 de febrero de 2019 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y el 8 de febrero de 2022, al no haberse formulado excepción alguna, dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos, providencia en la que también resolvió «no acceder a la solicitud de suspensión del proceso» que entabló la aquí accionante, determinación última respecto de la cual, el 2 de marzo siguiente, no concedió, por improcedente, la apelación propuesta por la deudora.
2.2. En la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, la quejosa criticó al Juzgado acusado su «posición renuente… frente [a] la solicitud [de] suspensión del proceso y el rechazo de plano del recurso de apelación», destacando que su petición se ajustó a lo reglado en el numeral 1º del canon 161 del Código General del Proceso, comoquiera que demostró que su ejecutante pretende obtener en ese juicio el pago de las facturas en las que también edificó el posterior proceso arbitral que, entre las mismas partes, cursa ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que, adujo, contestó oportunamente el libelo y formuló demanda de reconvención.
Destacó que su solicitud de suspensión procesal fue oportuna si en cuenta se tiene que la mentada actuación arbitral se impulsó con posterioridad al vencimiento del término para proponer excepciones en la ejecución.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Alexander Moré Bustillo, quien dijo actuar «en [su] condición de apoderado especial de la Unión Temporal del Norte – Región No 3», efectuó múltiples manifestaciones frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en el trámite constitucional del epígrafe, por lo cual sus pronunciamientos no se tienen en cuenta.
2. El Tribunal de Arbitramento conformado en la Cámara de Comercio de Bogotá para «decidir la controversia contractual entre Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A.S. y Medicina Integral S.A., integrantes de la Unión Temporal del Norte Región 3, como parte convocante[,] y Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG», limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla indicó remitirse a las decisiones emitidas en el juicio recriminado, de las que «no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionada», comoquiera que están «sustentadas en las normas aplicables».
Resaltó que la censora no atacó en reposición la determinación que le critica y, «por el contrario[,] presentó el recurso de apelación, que de acuerdo a las normas especiales y generales, no resuelta procedente, decisión que a su vez tampoco fue controvertida»; sumado a que era «clara la conducta reiterada de la actora en omitir las oportunidades procesales correspondientes para ejercer su derecho de defensa pues, ha sido una constante al ni siquiera formular excepciones de fondo frente a un trámite ejecutivo adelantado con fundamento en unas facturas de alto costo, como el que nos ocupa, queriendo con este tipo de solicitudes revivir oportunidades ya fenecidas».
4. Medicina Integral S.A., la Organización Clínica General del Norte S.A. y la Clínica Las Peñitas S.A.S. defendieron el proceder de la autoridad judicial encausada, el que dijeron ajustado al ordenamiento jurídico, y tras afirmar que ante el juzgador arbitral desistieron de las pretensiones cuya satisfacción persiguen en la ejecución aquí reprochada, sostuvieron que la presente acción de amparo está llamada al fracaso, «por su improcedencia y porque adicionalmente se han superado los posible[s] riesgos alegados por la accionante, sólo avizorándose es el interés de la parte confutada en tratar de enervar los efectos de su inactividad procesal y eludir el cumplimiento de la obligación contenida en los títulos valores arrimados al plenario y a los efectos adversos que surgen del incontrovertible auto de seguir adelante la ejecución proferido en el proceso genitor».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a la Organización Clínica General del Norte S.A., la Clínica Las Peñitas S.A.S. y Medicina Integral S.A., como integrantes de la Unión Temporal del Norte Región 3, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 18 de abril (ATC489-2022), negó la protección al concluir que estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el auto del 8 de febrero del 2022[,] que negó la suspensión del proceso…[,] no fue objeto de recurso de reposición, procedente en el caso puesto en estudio, conforme al canon 318 del Código General del Proceso, por lo que se infiere que no se agotó el mecanismo judicial al alcance de la promotora».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus pretensiones, destacó que era inadmisible el argumento del Tribunal para denegar la protección porque aunque no interpuso reposición frente al proveído con el que el 8 de febrero de 2022 el Juzgado acusado no accedió a su solicitud de suspensión del proceso, lo cierto era que tempestivamente incoó el recurso de apelación, cuya concesión se le denegó, por improcedente, sin darle el curso de reposición, como lo imponía el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso; y agregó que «en este caso se están persiguiendo recursos de la salud y del erario público, sin que la UNIÓN TEMPORAL NORTE REGIÓN 3, adjuntara respaldo alguno frente a las facturas…, respecto a que los mismos deben ser soportados con los documentos pertinentes de una prestación de servicios médicos y no como una simple factura, evidenciándose que el mismo no constituye un título valor completo ya que se trata de un título valor complejo, tal y como se evidencia en la demanda ejecutiva»; situación última por la que, afirmó, debió concederse el amparo porque la Corte Constitucional tiene por sentado que «el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la acción puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Vistas esas premisas, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal y circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, de entrada, se advierte que ésta no tiene vocación de prosperidad, por lo cual la decisión de primer grado será confirmada, pero por las razones que aquí se pasa a exponer.
3. En primer lugar, porque aunque es cierto que el Tribunal a-quo erró al pasar por alto que el juzgador acusado, desconociendo el parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso (regla pro recurso), olvidó darle el curso de reposición que se imponía a la apelación improcedente que propuso la quejosa frente al auto que el 8 de febrero de 2022 no accedió a su solicitud de suspensión procesal; igualmente es innegable que la salvaguarda se tornaba inviable, dada su intrascendencia constitucional, porque, independientemente de la discusión en torno a la procedencia y trámite del remedio formulado, aquella decisión estaba llamada a ser ratificada.
Lo dicho, porque la determinación ciertamente no podía ser distinta al despacho adverso de la solicitud de suspensión procesal, comoquiera que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la misma era abiertamente inviable, acorde con los cánones 161 -numeral 1º-1 y 162 -inciso 2º-2 del Código General del Proceso, comoquiera que el asunto no se hallaba «en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia», lo que, por demás, en el caso específico se tornaba imposible, porque, siendo un trámite de doble instancia, lo cierto, se itera, es que frente a la orden de apremio no formuló ningún tipo de excepción.
Tal conclusión no sufre ninguna alteración por las alegaciones traídas en la demanda de tutela en punto al momento de iniciación de la causa arbitral, en tanto que, al margen de que ésta fuera posterior, lo cierto es que ello no marginaba a la deudora de ejercer oportunamente su derecho de defensa frente a la orden de apremio, a través de la oportuna presentación de las defensas de mérito, lo que, se insiste, no hizo.
En asuntos con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, en punto a la carencia de relevancia supralegal en la solicitud de protección, ha indicado la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
4. Ahora, en cuanto a lo que tiene que ver con las alegaciones novedosamente traídas en la impugnación, encaminadas a que se haga una revisión exhaustiva del cobro fustigado, especialmente respecto a la aparente carencia de virtualidad ejecutiva de los documentos allí adosados como base de recaudo, resulta ser un aspecto del que, de momento, no puede ocuparse esta Corte como ad-quem constitucional, pues se trata de «hechos nuevos», no expuestos en el libelo introductor, por lo que no fue posible que fueran controvertidos por la autoridad encausada ni por los demás vinculados a esta actuación, de donde una determinación de esta Corporación sobre tales tópicos, en esta específica oportunidad, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los interesados en las resultas de tales cuestiones.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada, entre muchas otras, en STC800, 5 feb. 2015; y STC699-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
5. Al margen de todo lo anterior, ante las particularidades del asunto sometido a definición, se dispondrá exhortar al estrado judicial accionado para que, en todo caso, en la oportunidad que resulte adecuado, tenga en cuenta la incidencia que pueda llegar a tener en el trámite a su cargo lo que se defina en el juicio arbitral que cursa entre las mismas partes, con observancia de la manifestación de la accionante en torno a que las facturas objeto de ejecución también están siendo perseguidas en ese último decurso.
6. Lo acá consignado, que no precisamente lo concluido por el a-quo constitucional, con las salvedades atrás efectuadas, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
No obstante, se dispone exhortar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que, en todo caso, en la oportunidad que resulte adecuado, atienda la incidencia que pueda llegar a tener en el proceso ejecutivo que allí adelanta, bajo el radicado 2018-00319 (de Unión Temporal del Norte Región Nro. 3 contra el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), lo que se defina en el juicio arbitral que cursa entre las mismas partes.
Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción». (Se destacó)
2 «ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». (Se destacó)