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STC6357-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6357-2022
Radicación No. 11001-02-04-000-2021-01897-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 28 de septiembre de 2021, en la acción de tutela formulada por Fredy Armando Porras Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado N° 2021-00046.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción de tutela ya referida.
Manifestó en extenso escrito, que presentó anterior acción constitucional contra la Policía Nacional por la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la queja disciplinaria que cursa en su contra y frente a la Procuraduría General de la Nación pues también consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín a quien correspondió conocer, en sentencia de 16 de abril de 2021 amparó únicamente el derecho fundamental de petición frente a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, el 22 de abril de 2021 formuló «solicitud de nulidad y, subsidiariamente, Impugnación».
Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto de 18 de junio de 2021, decretó la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado del Circuito «por falta de motivación, y en consecuencia se ordenará darle el trámite pertinente, garantizando el derecho al debido proceso y defensa (…)», razón por la cual, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, profirió nueva sentencia el 1º de julio siguiente, en la que declaró improcedente el amparo solicitado frente al derecho fundamental al debido proceso, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
Explicó que inconforme, el 8 de julio siguiente además de impugnar, presentó nueva solicitud de nulidad contra el fallo de tutela y en subsidio la revocatoria del mismo, y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021 confirmó la decisión impugnada y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
Agregó que el 25 de agosto siguiente «solicitó la Nulidad», de esta determinación, que fundamentó en tres causales «1.0 NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN 2.0 NULIDAD POR BASAR SUS DECISIONES EN ELUCUBRACIONES, DESCONOCIENDO EL DEBER DE BASARSE EN LAS VALORACIÓN RACIONAL DE LAS PRUEBAS, LEGAL REGULAR Y OPORTUNAMENTE ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN 3.0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», lo anterior, puesto que, «el Fallo 072 del 18 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Decisión Penal del H, Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse respecto de la petición de NULIDAD del fallo de tutela 137 del 1º de julio de 2021 proferido por el A- Quo, referidas en los numerales I y II, apenas se limita a señalar: “Inicialmente debe descartarse por parte de esta Sala la nulidad por Insuficiente Motivación por Argumentación oscura y contradictoria, la decisión de primera instancia cumple con el mínimo de la carga argumentativa, por lo tanto, procederá a resolver de fondo la segunda instancia», nulidad que negó el Tribunal en providencia de 31 de agosto de 2021.
Reprochó el accionante que, es evidente «la Ausencia de Motivación en que incurre el Fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse frente a la solicitud de NULIDAD elevada», así mismo, consideró reprochable que el magistrado que en la primera oportunidad declaró la nulidad del primer fallo «en el cual censuró precisamente las mencionadas falencias argumentativas, en la que, increíblemente, ahora incurre el mismo Fallo 072, con ponencia suya».
Agregó a lo anterior, «Con evidente transgresión de los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales a los que debería sujetarse, el Auto No. 038 del 31 de agosto de 2021, proferido por la Accionada (Anexo 9), mediante el cual se negó la solicitud de Nulidad, elevada por el suscrito, (Anexo 8) dentro del expediente de tutela radicada con el No. 0500-31-09-027-2021-00046, incurre en reprochable e inaceptable vulneración los derechos fundamentales al Acceso a la Justicia y, consecuencialmente, al Debido Proceso que me asisten como Accionante Tal y como se sustenta a continuación, el análisis de las prefabricadas, confusas, contraevidentes, arbitrarias e ilegales razones plasmadas en la providencia que negó la solicitud de nulidad configuran las causales de ERROR MATERIAL O SUSTANTIVO Y DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, que han sido establecidas por la jurisprudencia constitucional como objeto de protección a través de acción de tutela, conforme se indicó en la SECCIÓN 2 de este líbelo»
Conforme a lo anterior, solicitó proteger sus derechos fundamentales, «que han resultado vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín- Sala de Decisión Penal a través de su providencia Auto 038 del 31 de agosto de 2021 dentro del expediente de tutela radicado No. 05-001- 31-09-027-2021-46 (20021-00046), en el cual obro como Accionante y, en este sentido ordene dejar sin efecto dicha providencia, para en su lugar, ordenar expedir una providencia que respete los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de las piezas procesales censuradas, y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela.
2. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, manifestó que reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se encuentra dirigida contra un trámite de igual naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, negó la protección solicitada, en tanto que no se atiende al requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante no ha agotado el mecanismo de defensa que tiene a su alcance, esto es, solicitar a la Corte Constitucional, la revisión de los fallos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, toda vez que según lo indicó el tribunal está en trámite la remisión al mencionado órgano de cierre.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante impugnó aduciendo que la nueva acción constitucional no está dirigida contra el fallo de tutela, sino contra el auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, el cual «carece el deber de motivación suficiente».
Agregó que no existe otro mecanismo de defensa judicial «por cuanto, como lo estableció la Precitada sentencia SU 116 de 2018: “la revisión no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado”». Adicionalmente resaltó que la eventual revisión es de carácter discrecional. (Negrilla en texto).
CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia censurada de 31 de agosto de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de nulidad elevada por el señor Fredy Armando Porras Leal, accionante, contra la sentencia constitucional de 18 de agosto de 2021 allí proferida, observa la Corte que, en la misma, la Corporación, mencionada tras referir los antecedentes del asunto, así como los motivos de por los cuales el solicitante invocó la nulidad, y tras exponer la remisión normativa a la acción de tutela de la nulidad contemplada en los artículos 133,134 y 135 del Código General del Proceso, en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones, y de aludir a lo expuesto por la Corte Constitucional en los Autos 287 de 2010, ATP4630-2015 y ATP2015-2018, señaló que, no se configuraba ninguna de las causales de nulidad alegadas por el señor Porras Leal, toda vez que:
«(…) revisados los argumentos que sustenta el accionante frente a los supuestos de hecho que configuran las 3 causales de procedibilidad específicas, se puede concluir por esta Sala de Decisión que los mismos no se disponen dentro de la decisión cuestionada.
Dentro de la decisión judicial se analizaron dos problemas jurídicos sustentados en 15 presuntos vicios de procedimiento o yerros efectuados dentro del trámite administrativo de (i) La queja o denuncia disciplinaria bajo la ritualidad de la Resolución 01475 de 2019, con los momentos procesales y garantías dentro de la actuación y (ii) Las solicitudes expuestas por el accionante invocando el Poder Disciplinario Preferente, la Súper vigilancia Administrativa, reconsideración y la Revocatoria directa del acto que negó el poder disciplinario preferente, ante las diferentes esferas de la Procuraduría General de la Nación.
Esta Corporación descartó cada uno de los presuntos yerros evidenciados por el accionante, por lo tanto, no hay motivos por los cuales deba declararse conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda».
Motivo por el cual despachó de forma desfavorable la solicitud de nulidad implorada, no sin antes, advertir «si el accionante persiste en su idea de controvertir la decisión, deberá acudir a la sede revisión ante la Corte Constitucional o a la acción constitucional por causales de procedibilidad».
2. Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al negar la solicitud de nulidad presentada por el accionante resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, sustentó su decisión basado en la normativa correspondiente al régimen de nulidades, y dispuso que no se cumplía con alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues el fallo que pretendía declararse nulo, había resuelto cada una de las inconformidades presentadas por el accionante, sin que se hubiera incurrido en una indebida motivación.
Y, es que ciertamente, como lo ha explicado la Sala, en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos».
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. En relación con lo anterior, esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido en STC6388-2021, y ATC445-2022).
3. Finalmente, cabe recordar que si el señor Porras Leal insiste en su inconformismo frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal, bien puede acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para revisar la providencia de tutela que igualmente critica, como lo es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, puede hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado tanto en el incidente de nulidad como en esta nueva queja.
Ahora, cabe recordar que, según los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 el mecanismo de selección es discrecional, se ha de recordar que cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al señalar:
«De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación,[2] cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.[3] Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» [Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000]
4. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS