STC6357 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6357-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6357-2022  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2021-01897-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de  Casación Penal el 28 de septiembre de 2021, en la acción  de tutela formulada por Fredy  Armando Porras Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional radicado N°  2021-00046.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su nombre, el solicitante invocó la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada en el trámite de la acción          de tutela ya referida.  

Manifestó  en extenso escrito, que presentó anterior acción  constitucional contra la Policía Nacional por la presunta  vulneración del derecho al debido proceso en el trámite  de la queja disciplinaria que cursa en su contra y frente a la  Procuraduría General de la Nación pues también  consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.  

El  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín a quien  correspondió conocer, en sentencia de 16 de abril de 2021  amparó únicamente el derecho fundamental de petición  frente a la Procuraduría General de la Nación, razón  por la cual, el 22 de abril de 2021 formuló «solicitud  de nulidad y, subsidiariamente, Impugnación».  

Agregó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto de  18 de junio de 2021, decretó la nulidad de la decisión  proferida por el Juzgado del Circuito «por  falta de motivación, y en consecuencia se ordenará  darle el trámite pertinente, garantizando el derecho al debido  proceso y defensa (…)»,  razón  por la cual, el Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior,  profirió nueva sentencia el 1º de julio siguiente, en la  que declaró improcedente el amparo solicitado frente al  derecho fundamental al debido proceso, y declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.  

Explicó  que inconforme, el 8 de julio siguiente además de impugnar,  presentó nueva solicitud de nulidad contra el fallo de tutela  y en subsidio la revocatoria del mismo, y el Tribunal Superior de  Medellín, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021 confirmó  la decisión impugnada y ordenó la remisión del  expediente a la Corte Constitucional.  

Agregó  que el 25 de agosto siguiente «solicitó  la Nulidad»,  de esta determinación, que fundamentó en tres causales  «1.0  NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN 2.0 NULIDAD POR BASAR SUS  DECISIONES EN ELUCUBRACIONES, DESCONOCIENDO EL DEBER DE BASARSE EN  LAS VALORACIÓN RACIONAL DE LAS PRUEBAS, LEGAL REGULAR Y  OPORTUNAMENTE ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN 3.0 DESCONOCIMIENTO DEL  PRECEDENTE JUDICIAL»,  lo anterior, puesto que, «el  Fallo 072 del 18 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Decisión  Penal del H, Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse  respecto de la petición de NULIDAD del fallo de tutela 137 del  1º de julio de 2021 proferido por el A- Quo, referidas en los  numerales I y II, apenas se limita a señalar: “Inicialmente  debe descartarse por parte de esta Sala la nulidad por Insuficiente  Motivación por Argumentación oscura y contradictoria,  la decisión de primera instancia cumple con el mínimo  de la carga argumentativa, por lo tanto, procederá a resolver  de fondo la segunda instancia», nulidad  que  negó el Tribunal en providencia de 31 de agosto de 2021.  

Reprochó  el accionante que, es evidente «la  Ausencia de Motivación en que incurre el Fallo proferido por  el Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse frente a la  solicitud de NULIDAD  elevada»,  así mismo, consideró reprochable que el magistrado que  en la primera oportunidad declaró la nulidad del primer fallo  «en  el cual censuró precisamente las mencionadas falencias  argumentativas, en la que, increíblemente, ahora incurre el  mismo Fallo 072, con ponencia suya».  

Agregó  a lo anterior, «Con  evidente transgresión de los postulados constitucionales,  legales y jurisprudenciales a los que debería sujetarse, el  Auto No. 038 del 31 de agosto de 2021, proferido por la Accionada  (Anexo 9), mediante el cual se negó la solicitud de Nulidad,  elevada por el suscrito, (Anexo 8) dentro del expediente de tutela  radicada con el No. 0500-31-09-027-2021-00046, incurre en reprochable  e inaceptable vulneración los derechos fundamentales al Acceso  a la Justicia y, consecuencialmente, al Debido Proceso que me asisten  como Accionante Tal y como se sustenta a continuación, el  análisis de las prefabricadas, confusas, contraevidentes,  arbitrarias e ilegales razones plasmadas en la providencia que negó  la solicitud de nulidad configuran las causales de ERROR MATERIAL O  SUSTANTIVO Y DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, que han sido  establecidas por la jurisprudencia constitucional como objeto de  protección a través de acción de tutela,  conforme se indicó en la SECCIÓN 2 de este líbelo»  

Conforme  a lo anterior, solicitó proteger sus derechos fundamentales,  «que  han resultado vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín-  Sala de Decisión Penal a través de su providencia Auto  038 del 31 de agosto de 2021 dentro del expediente de tutela radicado  No. 05-001- 31-09-027-2021-46 (20021-00046), en el cual obro como  Accionante y, en este sentido ordene dejar sin efecto dicha  providencia, para en su lugar, ordenar expedir una providencia que  respete los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales  vigentes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió  copia de las piezas procesales censuradas, y realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de  tutela.  

2.  El Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de Medellín, manifestó que  reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que la  acción de tutela resulta improcedente cuando se encuentra  dirigida contra un trámite de igual naturaleza.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, negó la protección  solicitada, en tanto que no  se atiende al requisito de subsidiariedad, como quiera que el  accionante no ha agotado el mecanismo de defensa que tiene a su  alcance, esto es, solicitar a la Corte Constitucional, la revisión  de los fallos que considera violatorios de sus derechos  fundamentales, toda vez que según lo indicó el tribunal  está en trámite la remisión al mencionado órgano  de cierre.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  el accionante impugnó aduciendo que la nueva acción  constitucional no está dirigida contra el fallo de tutela,  sino contra el auto mediante el cual se negó la solicitud de  nulidad, el cual «carece  el deber de motivación suficiente».  

Agregó  que no existe otro mecanismo de defensa judicial «por  cuanto, como lo estableció la Precitada sentencia SU 116 de  2018: “la  revisión no ha sido prevista por la Constitución para  dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones  judiciales de primero y segundo grado”».  Adicionalmente resaltó que la eventual revisión es de  carácter discrecional.  (Negrilla  en texto).  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia censurada de 31 de agosto de 2021, a través  del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  la solicitud de nulidad elevada por el señor Fredy Armando  Porras Leal, accionante, contra la sentencia constitucional de 18 de  agosto de 2021 allí proferida, observa la Corte que, en la  misma, la Corporación, mencionada tras  referir los antecedentes del asunto, así como los motivos de  por los cuales el solicitante invocó la nulidad, y tras  exponer la remisión normativa a  la acción de tutela de  la nulidad contemplada en los artículos 133,134 y 135 del  Código General del Proceso, en virtud de lo estipulado en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991, para la interpretación de los preceptos  que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus  propias disposiciones, y de aludir a lo expuesto por la Corte  Constitucional en los Autos 287 de 2010, ATP4630-2015  y ATP2015-2018, señaló  que, no se configuraba ninguna de las causales de nulidad alegadas  por el señor Porras Leal, toda vez que:  

«(…)  revisados  los argumentos que sustenta el accionante frente a los supuestos de  hecho que configuran las 3 causales de procedibilidad específicas,  se puede concluir por esta Sala de Decisión que los mismos no  se disponen dentro de la decisión cuestionada.  

Dentro  de la decisión judicial se analizaron dos problemas jurídicos  sustentados en 15 presuntos vicios de procedimiento o yerros  efectuados dentro del trámite administrativo de (i) La queja o  denuncia disciplinaria bajo la ritualidad de la Resolución  01475 de 2019, con los momentos procesales y garantías dentro  de la actuación y (ii) Las solicitudes expuestas por el  accionante invocando el Poder Disciplinario Preferente, la Súper  vigilancia Administrativa, reconsideración y la Revocatoria  directa del acto que negó el poder disciplinario preferente,  ante las diferentes esferas de la Procuraduría General de la  Nación.  

Esta  Corporación descartó cada uno de los presuntos yerros  evidenciados por el accionante, por lo tanto, no hay motivos por los  cuales deba declararse conceptos o frases que ofrezcan motivo de  duda».  

Motivo  por el cual despachó de forma desfavorable la solicitud de  nulidad implorada, no sin antes, advertir «si  el accionante persiste en su idea de controvertir la decisión,  deberá acudir a la sede revisión ante la Corte  Constitucional o a la acción constitucional por causales de  procedibilidad».  

2.  Conforme  a lo expuesto, para la Corte los argumentos de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al negar la solicitud de  nulidad presentada por el accionante resultan consistentes, claros y  están exentos de capricho, descuido o de un juicio  contraevidente, como para ameritar la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, sustentó su decisión basado en  la normativa correspondiente al régimen de nulidades, y  dispuso que no se cumplía con alguna de las causales  consagradas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, pues el fallo que pretendía declararse nulo, había  resuelto cada una de las inconformidades presentadas por el  accionante, sin que se hubiera incurrido en una indebida motivación.  

Y,  es que ciertamente, como lo ha explicado la Sala, en  el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de  taxatividad, según el cual, ningún proceso debe  aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos  distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.  Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando  estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos».  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador. En relación con lo anterior,  esta Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…)  las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado»  (CSJ SC-042-2000, repetido en STC6388-2021, y ATC445-2022).  

3.  Finalmente, cabe recordar que si el señor Porras  Leal  insiste en su inconformismo frente al fallo de tutela proferido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala  Penal, bien  puede acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para revisar la providencia de tutela que igualmente critica, como lo  es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente  a la cual, en caso de ser necesario, puede  hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa  Corporación en donde se analizará lo alegado tanto en  el incidente de nulidad como en esta nueva queja.  

Ahora,  cabe recordar que, según los términos del artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 el mecanismo de selección es  discrecional, se ha de recordar que cualquier Magistrado de la Corte,  o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la  revisión de un fallo de tutela excluido por éstos, en  caso de estimar que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave.  

Así  lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional al señalar:  

«De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación,[2]  cada  mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita.[3] Los  integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la  última palabra» [Corte  Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000]  

4.  De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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