STC6363 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6363-2022

        

Magistrado  ponente  

STC6363-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00404-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela de Flor Marina Forero de Hernández contra la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá,  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  extensiva al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación  y los demás intervinientes en el juicio nº  11001-31-05-006-2015-00046-01 Rad. Corte 81666).  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pretendió que se ordene «prof[erir]  sentencia que en derecho corresponda, a fin de proteger [sus]  vulnerados derechos a la dignidad humana, la igualdad y la buena fe  en los fundamentos jurídicos y fácticos invocados en la  acción laboral incoada (…)».  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción adosados se  extrae que demandó a Colpensiones con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de vejez desde el momento en  que completó 1000 semanas de cotización, más los  intereses de mora, como quiera que hizo aportes al ISS desde el 6 de  septiembre de 1974 y desde el 1° de noviembre de 2002, lo hizo a  través del régimen subsidiado por el Consorcio  Prosperar. Narró que es beneficiaria del régimen de  transición porque tenía más de 35 años de  edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuenta con más  de 1000 semanas cotizadas. Contó que el asunto correspondió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, quien le negó  las pretensiones (26 abr. 2017), apeló y el Tribunal confirmó  lo así resuelto (7 dic. 2017). Postuló casación,  pero no fue exitosa (CSJ SL1029-2020, 12 feb.).  

Se  dolió de que sus prerrogativas fueron vulneradas en la medida  en que «en  otros fallos sobre la misma base o fundamentos fácticos y  jurídicos se ha condenado a la administradora Colpensiones a  reconocer y pagar el derecho de vejez, por reunir los requisitos  legales».  

2.  El  extremo pasivo resistió los anhelos.  

3. El  a  quo denegó  el auxilio por razonabilidad porque «la  accionante no cumplió con el número de semanas  suficientes para consolidar la pensión de vejez, prevista en  el Acuerdo 049 de 1990, antes de 31 de julio de 2010, como tampoco en  el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de  transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100  de 1993, hasta diciembre de 2014 (…)».  

4.-  La gestora recurrió e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá  su análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral,  específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 12 de  febrero de 2020 (SL1029-2020), que zanjó la casación  de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso objeto de escrutinio.  

Aclarado  lo anterior, importa recordar que constituye una regla invariable la  improcedencia de este instrumento residual y sumario para  disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte  del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara  agresión de las garantías superiores de las partes.  

Son  esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión  de esta especial justicia, quien, como en múltiples ocasiones  se ha dicho, no está llamado, «a  intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01).  

En  este orden de ideas, del examen del veredicto cuestionado pronto  permite afirmar  que el  fustigado discernimiento de  la Sala de Casación Laboral no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal, como se afirma por la inconforme.  

En tal sentido, la  sala especializada en el derecho del trabajo abordó el  análisis del ataque propuesto por la interesada, derivado de  la aparente «interpretación  errada»  del «parágrafo  4° del Acto Legislativo 01 de 2005»  para efectos de estudiar la posibilidad de reconocimiento de la  pensión de vejez de la actora, según lo dispuesto en el  Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de  transición, según se aseguró. Y en ese escenario  explicó:  

(…)  el  juzgador de segundo grado tuvo en cuenta al analizar el derecho  pensional de la recurrente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la  Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía  hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que  de ellos mismos se desprendía que la actora no cumplió  la condición de su aplicación, pues cuando entró  a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el  derecho pensional, dado que la edad la cumplió el 22 de julio  de 2007, y no contaba con 750 semanas de cotización, a la  fecha de entrada en vigencia de dicho A.L., exigencias que le  permitían conservar el régimen de transición que  inicialmente le beneficiaba, por lo menos hasta el 31 de diciembre de  2014.  

En  otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los  supuestos fácticos señalados por el citado parágrafo,  para mantener vigente frente a la demandante  la transición que en un comienzo la cobijaba, con lo cual no  pudo el ad quem haber infringido directamente el artículo 12  del referido Acuerdo.  

De  esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad  interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de  esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica  y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la  legislación vigente al momento de su causación, sin que  el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se  trate de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, como excepción al axioma de  restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la  materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a  los casos de falta de un régimen de transición y acá  lo que se discute es precisamente la preservación de dicho  régimen.  

Ahora en lo  atinente a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos  pensionales adquiridos, con fundamento en unos precedentes de la  misma magistratura indicó:  

(…)  Del  parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005,  su incidencia en el régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos  

El  Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48  de la Constitución Política limitó la vigencia  del régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras  de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una  pensión por virtud de esa transición, extendió  tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al  29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su  equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:  

Parágrafo  transitorio 4º. El régimen de transición  establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que  desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más  allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores  que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas  al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la  entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se  les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.  

De  lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional  antes del 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema  general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas  para la prórroga de la transición.  

Por  consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en  virtud del cual consideró que al accionante no se le podía  extender el régimen de transición hasta el 31 de  diciembre de 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas o su  equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es  acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo  1º del Acto Legislativo 01 de 2005.  

Ahora  bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última  disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y  tampoco  es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por  emanar directamente de la Carta Política y, además,  porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones  consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó  su salvaguarda y señaló el término máximo  para la aplicación de regímenes anteriores.  

Dicho  de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la  vigencia del régimen de transición, ello no implica que  sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado  derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma  constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó  a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al  amparo de los regímenes anteriores (CSJ  SL4040, 18 sep. 2019, reiterada en la  SL4602, 16 oct. 2019 y SL5610,  6 nov. 2019).  

En  esta línea de pensamiento concluyó que,  

(…) como  la actora no cuenta con un derecho adquirido a la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, ni con 750 semanas de cotización a la  data de vigencia de este A.L., no se equivocó el ad quem en  colegir que no tenía derecho a la pensión de vejez  deprecada.  

Tampoco  pudo el juzgador de segundo grado haber aplicado indebidamente el  numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100/93, ya que esa  disposición si bien contempla haber cotizado un mínimo  de 1000 semanas en cualquier tiempo, también incluyó  que a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas  se incrementaría en 50, y a partir del 1º de enero de  2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el 2015, por tanto,  para la época en la que la accionante cumplió la edad  de los 55 años, en el 2007, requería de 1100 semanas,  las que no alcanzó a cotizar.  

Así  las cosas, no se ve cómo puedan  calificarse de irrazonables las censuradas consignas, pues, al margen  de que se compartan, las  mismas encuentran soporte en  una legítima exégesis legal y en la congruente  apreciación del acervo probatorio y el marco normativo que  regía el asunto, que, en rigor, debe ser respetada. Más  si se tiene en cuenta que la querellante no tuvo en cuenta que el  mismo legislador estableció que a partir del 1° de enero  de 2005, los afiliados al sistema general de pensiones debían  incrementar el número de semanas de cotización hasta  completar en el año 2015 las 1.300 y en este caso puntual como  la precursora cumplió los 55 años en el año  2007, para otorgarle la prestación debía acreditar  1.100 semanas.  

En  ese contexto, la quejosa no puede válidamente aspirar a  que se dé prevalencia a su particular discernimiento sobre los  que defendieron las sedes inculpadas, menos aún, atacar, por  esta ruta, los proveídos de los que disiente, finalidad que  resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse  como una instancia más en los litigios, sino como una  herramienta bien excepcional de resguardo.  

Basten estas  breves razones para la ratificación de lo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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