Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6363-2022
Magistrado ponente
STC6363-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00404-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Flor Marina Forero de Hernández contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación y los demás intervinientes en el juicio nº 11001-31-05-006-2015-00046-01 Rad. Corte 81666).
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordene «prof[erir] sentencia que en derecho corresponda, a fin de proteger [sus] vulnerados derechos a la dignidad humana, la igualdad y la buena fe en los fundamentos jurídicos y fácticos invocados en la acción laboral incoada (…)».
Del escrito inaugural y los medios de convicción adosados se extrae que demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el momento en que completó 1000 semanas de cotización, más los intereses de mora, como quiera que hizo aportes al ISS desde el 6 de septiembre de 1974 y desde el 1° de noviembre de 2002, lo hizo a través del régimen subsidiado por el Consorcio Prosperar. Narró que es beneficiaria del régimen de transición porque tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuenta con más de 1000 semanas cotizadas. Contó que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, quien le negó las pretensiones (26 abr. 2017), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (7 dic. 2017). Postuló casación, pero no fue exitosa (CSJ SL1029-2020, 12 feb.).
Se dolió de que sus prerrogativas fueron vulneradas en la medida en que «en otros fallos sobre la misma base o fundamentos fácticos y jurídicos se ha condenado a la administradora Colpensiones a reconocer y pagar el derecho de vejez, por reunir los requisitos legales».
2. El extremo pasivo resistió los anhelos.
3. El a quo denegó el auxilio por razonabilidad porque «la accionante no cumplió con el número de semanas suficientes para consolidar la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, antes de 31 de julio de 2010, como tampoco en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta diciembre de 2014 (…)».
4.- La gestora recurrió e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral, específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 12 de febrero de 2020 (SL1029-2020), que zanjó la casación de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso objeto de escrutinio.
Aclarado lo anterior, importa recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara agresión de las garantías superiores de las partes.
Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión de esta especial justicia, quien, como en múltiples ocasiones se ha dicho, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01).
En este orden de ideas, del examen del veredicto cuestionado pronto permite afirmar que el fustigado discernimiento de la Sala de Casación Laboral no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como se afirma por la inconforme.
En tal sentido, la sala especializada en el derecho del trabajo abordó el análisis del ataque propuesto por la interesada, derivado de la aparente «interpretación errada» del «parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005» para efectos de estudiar la posibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, según se aseguró. Y en ese escenario explicó:
(…) el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta al analizar el derecho pensional de la recurrente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que la actora no cumplió la condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad la cumplió el 22 de julio de 2007, y no contaba con 750 semanas de cotización, a la fecha de entrada en vigencia de dicho A.L., exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2014.
En otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos fácticos señalados por el citado parágrafo, para mantener vigente frente a la demandante la transición que en un comienzo la cobijaba, con lo cual no pudo el ad quem haber infringido directamente el artículo 12 del referido Acuerdo.
De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen.
Ahora en lo atinente a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos, con fundamento en unos precedentes de la misma magistratura indicó:
(…) Del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos
El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición.
Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que al accionante no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores (CSJ SL4040, 18 sep. 2019, reiterada en la SL4602, 16 oct. 2019 y SL5610, 6 nov. 2019).
En esta línea de pensamiento concluyó que,
(…) como la actora no cuenta con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni con 750 semanas de cotización a la data de vigencia de este A.L., no se equivocó el ad quem en colegir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada.
Tampoco pudo el juzgador de segundo grado haber aplicado indebidamente el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100/93, ya que esa disposición si bien contempla haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, también incluyó que a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementaría en 50, y a partir del 1º de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el 2015, por tanto, para la época en la que la accionante cumplió la edad de los 55 años, en el 2007, requería de 1100 semanas, las que no alcanzó a cotizar.
Así las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables las censuradas consignas, pues, al margen de que se compartan, las mismas encuentran soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo probatorio y el marco normativo que regía el asunto, que, en rigor, debe ser respetada. Más si se tiene en cuenta que la querellante no tuvo en cuenta que el mismo legislador estableció que a partir del 1° de enero de 2005, los afiliados al sistema general de pensiones debían incrementar el número de semanas de cotización hasta completar en el año 2015 las 1.300 y en este caso puntual como la precursora cumplió los 55 años en el año 2007, para otorgarle la prestación debía acreditar 1.100 semanas.
En ese contexto, la quejosa no puede válidamente aspirar a que se dé prevalencia a su particular discernimiento sobre los que defendieron las sedes inculpadas, menos aún, atacar, por esta ruta, los proveídos de los que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo.
Basten estas breves razones para la ratificación de lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS