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STC6401-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6401-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01540-00
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Esther Archila Cely le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, ambos de la misma ciudad, a Raúl Ruiz Pino y demás involucrados en los procesos de divorcio nº 2013-00580-00, extraordinario de revisión n° 2018-00010-02 y «acción de tutela» nº 2021-00280-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, buscó preservar los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, confianza y seguridad legítimas», para que se ordenara al despacho cuestionado: «i) Remitir Recurso de reposición al superior inmediato y la colisión de competencia que se pidió (…) para que resuelva el conflicto y designe la jurisdicción, ii) (…) Ingrese las actuaciones judiciales en la página de consulta de procesos, ya que, en la página de la Rama Judicial, desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna actuación del Juzgado, lo que hace imposible hacerles seguimiento a sus actos (…) y iii) (…) Brinde información correcta, concreta, oportuna y precisa de las actuaciones y autos a los correos electrónicos y WhatsApp suministrados por las partes, dado que no lo está haciendo (…)».
Adicionalmente, pidió y planteó «colisión de competencia negativa contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para que siga (sic) conociendo del proceso dado que dio un fallo no imparcial (…) contrario a derecho (…) cuando como lo demuestro carece de competencia por factor Territorial, al demostrar que el competente es Bogotá y no Cartagena».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena solventó el recurso extraordinario de revisión (nº 2018- 00010) que la actora promovió frente a la sentencia del 20 de noviembre y la complementaria de 2 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, en el juicio de divorcio que Raúl Ruiz Pino incoó en su contra (nº 2013-00580), así:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la causal 7º de revisión, contemplada en el artículo 355 del Código General del Proceso, invocada en la senda extraordinaria interpuesta por la MARÍA ESTHER ARCHILA CELYS (sic), contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), adicionada en providencia de dos (2) de diciembre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, en el proceso de divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por RAÚL RUIZ PINO (…).
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DECLÁRESE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en el aludido proceso de divorcio- cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desde el auto que dispuso el emplazamiento de la demandada, inclusive, ordenándose al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que renueve la actuación anulada…» (30 sep. 2019).
Afirmó la promotora que, en cumplimiento de dicho veredicto, el estrado querellado le corrió traslado de la «demanda» (6 dic.), en virtud de lo cual: a) La contestó, b) Formuló las «excepciones de falta jurisdicción y competencia por factor territorial», y de mérito; c) Propuso contrademanda y, d) Interpuso recurso de reposición.
Indicó que radicó «acción de tutela» (nº 2021-00280) frente a la mora del juzgado confutado en resolver, entre otros asuntos: (i) «[E]l memorial presentado (…) el 8 de marzo de 2021» en el que exigió tramitar la lid conforme se mandó en la revisión y que le fuera enterado el estado actual de la controversia a su correo electrónico, (ii) El «recurso de reposición contra el auto admisorio» y, (iii) La «demanda de reconvención», resguardo que, concedido, fue modificado por esta Corte en segunda instancia, quedando de la siguiente manera:
«(…) 2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el memorial presentado por la accionante el 8 de marzo de 2021 y le notifique la respuesta.
3°. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante.
4º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá el oficio de cancelación de la sentencia según lo ordenado en la sentencia de revisión del 30 de septiembre de 2019.
5º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reconvención interpuesta por la accionante.
6º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la respectiva instancia…» (17 jun. 2021).
Sostuvo que, en acatamiento del «fallo tutelar», el juzgado accionado dirimió desfavorablemente el «recurso de reposición», indicando «de manera no comprensible lo estipulado por el artículo 28 de C.G.P (…) sin razón ni justificación y comprendiendo fehacientemente que el domicilio común de las partes es Bogotá y que el demandante no conserva ese domicilio, pues a la fecha de la presentación de la demanda el señor Raúl Ruiz Pino vivía en la ciudad de Cartagena (…)»; además, «erradamente» señaló en el ordinal segundo de la resolutiva que «no contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito, acto con el cual presuntamente prevarica y defrauda el proceso» (9 ag.).
Adveró que inconforme con aquella determinación, recurrió en reposición y en subsidio apelación, «con el fin de que el superior inmediato resuelva el conflicto o la colisión de competencia», medios desestimados, por «improcedentes» porque «contra la resolución del primer recurso no procede recurso alguno» (26 en. 2022), actuaciones que en su sentir, «van en franca contravía de la Ley, se asume una competencia que no tiene por factor territorial, al demostrarle que como demandada [su] domicilio es Bogotá y no Cartagena (…)».
Alegó que respecto a la «falta [de] jurisdicción y competencia por factor territorial», tal «como lo prueba la Sentencia del Recurso Extraordinario de Revisión (…), el demandante le mintió a este respecto, pero extrañamente, hace oídos sordos a [su] legal pedimento, se parcializa, y con su autoridad de Juez, impide (…) que el proceso suba a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior de la Judicatura o Consejo de Estado a que allí se dirima la Competencia que se ha solicitado provocar».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena envió el enlace del «resguardo nº 2021-00280-00»; mientras que el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, defendió la legalidad de su proceder.
Raúl Ruiz Pino allegó copias de la sentencia STC17444-2016 y del auto de 6 de junio de 2017, a través del cual, el Colegiado citado «rechazó la demanda de revisión».
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las «providencias judiciales», cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022).
Con base en lo expresado en el escrito genitor, el primero de ellos resulta incomprensible en sus «consideraciones» de cara al artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, a más de que «erradamente» estableció en el ordinal segundo de la resolutiva que «no contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito (…)» y, frente a ambos, que «van en franca contravía de la Ley, se asume una competencia que no tiene por factor territorial, al demostrarle que como demandada, [su] domicilio es Bogotá y no Cartagena (…)», por lo que el ruego está llamado a prosperar, por cuanto brota la «vía de hecho» por «indebida motivación» en el inicial, que conlleva la anulación del segundo; como pasa a verse.
2.1.- En efecto, María Esther en el «recurso de reposición» contra el auto admisorio en el proceso de divorcio (nº 2013-00580), en el que propuso la «falta de jurisdicción y competencia», argumentó, que «El último domicilio común de las partes fue Bogotá, por lo tanto, correspondía conocer del proceso al Juez competente es el Juez Natural. No en Cartagena que fue donde se presentó la demanda», «Fue en la ciudad de Bogotá donde se casaron las partes, donde tenían su domicilio y donde siempre ha vivido la demandada».
También, que fue «en Bogotá donde se llevaron a término los procesos de separación de Bienes, Liquidación de la sociedad Conyugal, alimentos para mayores y alimentos para las hijas de las partes», y, que «La demandada vive junto con sus hijas en la ciudad de Bogotá, hace más de 29 años, por lo tanto, es Bogotá la Jurisdicción correcta donde debe adelantarse la demanda de Divorcio por Factor Territorial».
Ahora, en la determinación que desató el comentado medio impugnaticio (9 ag. 2021), se dijo:
«(…) Revisado el expediente, se advierte que de los hechos de la demanda principal se desprende que el demandante no conserva el último domicilio común de los cónyuges.
En materia de competencia territorial, la norma procesal de nuestro País establece: ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1.- En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2.- En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. (Resaltado del despacho).
De la norma transcrita se desprende, con claridad meridiana, que este despacho es el competente para conocer del presente asunto, toda vez, que el domicilio actual del demandante es la ciudad de Cartagena.
Es así que, de acuerdo a la regla de competencia consagrada en el artículo 28 No. 1º del C.G.P., no queda duda que es este juzgado el competente para conocer del presente proceso, conforme a lo antes expuesto».
Seguidamente, de forma aún más confusa frente al numeral 2º de artículo 28 ídem, a fin de «resolver el medio exceptivo formulado», concluyó:
«Ahora bien, con respecto a la regla del numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal, referente a que en los procesos de divorcio como el que nos ocupa, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, se advierte que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante en los hechos de la demanda y por lo confesado por la demandada en cuanto a que el demandante actualmente reside en esta ciudad y siendo que Cartagena no fue el último domicilio común de las partes antes de la separación, sino que lo fue la ciudad de Bogotá y en caso de que lo hubiere sido, el demandante no conserva tal domicilio si no que es la ciudad de Cartagena y que por tanto la competencia territorial para conocer de este proceso, radica conforme a las consideraciones expuestas, en los Juzgados de Familia de esta ciudad, siendo por tanto este Despacho competente para seguir conociendo de este asunto. Por lo que la falta de competencia por el factor territorial alegada por la demandada, no está llamada a prosperar.
De conformidad con todo lo anterior, considera el Despacho que la decisión proferida por este despacho en el auto de fecha 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual se asumió el conocimiento de este asunto y se procedió a admitir la demanda, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no hay motivo alguno para revocarla. En consecuencia, no se repondrá el auto en cuestión».
En ese orden, lo observado por la Sala es que, aunque se invocaron correctamente las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P. para el «proceso de divorcio», se hizo una aplicación errónea de las mismas, mediante un análisis ambiguo, un incomprensible raciocinio e ininteligible redacción, que llevaron al desconocimiento de su tenor literal, de las razones esgrimidas en el recurso de reposición y del veredicto expedido en el recurso extraordinario de revisión.
Significa lo anterior, que la autoridad querellada incurrió en «indebida motivación», lo que constituye una flagrante «vía de hecho», como quiera que, faltó a su deber de pronunciarse conforme a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
2.2.- De otra parte, como se dijo preliminarmente, la iudex criticada incurrió en «defecto procedimental», en la medida que, confrontando los escritos presentados por Archila Cely en los que rebatió el libelo, propuso excepciones e interpuso demanda de reconvención con el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de 9 de agosto de 2021, se avizora el yerro del despacho acusado, vulnerador del «debido proceso» de la censora, por cuanto equivocadamente concluyó que ésta «no formuló excepciones de mérito», cuando todo lo contrario, propuso las de «falta de legitimidad en la causa para demandar» y «temeridad y mala fe» (Derivado:06informacion (1).pdf, p. 31 -32); y desconoció la contrademanda promovida por ella en ese asunto.
De suerte, que, lo indicado en la parte resolutiva del «interlocutorio de 09 de agosto de 2021», según lo cual, «Una vez en firme este proveído, y como quiera que la demandada se encuentra debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, y venció el traslado a ella conferido, sin que propusiera excepciones de mérito, por Secretaría ingrésese nuevamente el proceso al despacho, a fin de fijar fecha para celebrar audiencia inicial», en la manera antedicha, comporta un «defecto procedimental», que, según el precedente constitucional, tiene ocurrencia cuando el juez,
«(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17, reiterada en STC4556-2019 y citada en STC091-2022) -Subraya la Sala-.
3.- Finalmente, en lo que tiene que ver con los petítum segundo y tercero del pliego inaugural, cuya finalidad es que se brinde información correcta y oportuna a las partes en las «actuaciones judiciales» de la página de la Rama Judicial (consulta procesos), en sus direcciones electrónicas y otros medios de comunicación, porque «(…) desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna actuación del Juzgado, lo que hace imposible hacerles seguimiento a sus actos», se destaca que, con la demanda superlativa, la quejosa allegó prueba con la acreditó el envío de memorial haciendo tal pedimento, radicado el 16 de febrero de los corrientes a las «11:30 AM» al correo institucional:j02fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co,en el que esbozó: «informo y solicito lo siguiente: desde noviembre de 2019 en la página de consulta de procesos no aparece registrada ninguna actuación del proceso, desde la semana pasada y está el sistema de consulta de Estados no permite verlos. Respetuosamente solicito a su señoría solucionar estos inconvenientes, ya que está situación va en contravía a los derechos de los usuarios del sistema legal».
Así las cosas, refulge palmaria la transgresión al «acceso a la administración de justicia» de la reclamante por «mora judicial», por lo que se dispondrá que el juzgado encartado resuelva la «solicitud» elevada a través del referido mensaje de datos.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor-, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
4.- Son estas reflexiones las que llevan a la concesión de la «guarda» en lo que respecta a la anulación del «interlocutorio de 09 de agosto de 2021» y todos los autos que de él se desprenden, y por la «mora» en resolver el memorial presentado por la impulsora el 16 de febrero de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído emitido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, y todas las providencias que de él dependan, en el proceso de divorcio nº 2013-00580-00.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, en el mencionado juicio, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones que se acaban de exponer y a las pruebas obrantes en las diligencias, de cara a las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia territorial». Posteriormente y, si hay lugar a ello, deberá dar trámite a la demanda de reconvención y a las excepciones de mérito propuestas por María Esther Archila Cely.
TERCERO: Se ORDENA a la autoridad accionada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva la solicitud enviada por la accionante al correo electrónico de ese despacho el 16 de marzo de 2022, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
CUARTO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS