STC6401 2022

MAYO

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STC6401-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6401-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01540-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que María Esther Archila Cely le instauró  al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, extensiva a la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la  Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, ambos de la misma  ciudad, a Raúl Ruiz Pino y demás involucrados en los  procesos de divorcio nº 2013-00580-00, extraordinario de  revisión n° 2018-00010-02 y «acción  de tutela»  nº 2021-00280-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, buscó preservar los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, doble  instancia, confianza y seguridad legítimas»,  para que se ordenara al despacho cuestionado: «i)  Remitir Recurso de reposición al superior inmediato y la  colisión de competencia que se pidió (…) para  que resuelva el conflicto y designe la jurisdicción, ii)  (…) Ingrese las actuaciones judiciales en la página de  consulta de procesos, ya que, en la página de la Rama  Judicial, desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna  actuación del Juzgado, lo que hace imposible hacerles  seguimiento a sus actos (…) y iii)  (…) Brinde información correcta, concreta, oportuna y  precisa de las actuaciones y autos a los correos electrónicos  y WhatsApp suministrados por las partes, dado que no lo está  haciendo (…)».  

Adicionalmente,  pidió y planteó «colisión  de competencia negativa contra el Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena para que siga (sic) conociendo del proceso dado que dio un  fallo no imparcial (…) contrario a derecho (…) cuando  como lo demuestro carece de competencia por factor Territorial, al  demostrar que el competente es Bogotá y no Cartagena».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cartagena solventó el recurso extraordinario de revisión  (nº  2018- 00010)  que la actora promovió frente a la sentencia del 20 de  noviembre y la complementaria de 2 de diciembre de 2015, dictadas por  el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, en el juicio de divorcio  que Raúl Ruiz Pino incoó en su contra (nº  2013-00580),  así:  

«PRIMERO:  DECLARAR PROBADA la causal 7º de revisión, contemplada en  el artículo 355 del Código General del Proceso,  invocada en la senda extraordinaria interpuesta por la MARÍA  ESTHER ARCHILA CELYS (sic), contra la sentencia del veinte (20) de  noviembre de dos mil quince (2015), adicionada en providencia de dos  (2) de diciembre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado  Segundo de Familia de esta ciudad, en el proceso de divorcio –  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido  por RAÚL RUIZ PINO (…).  

SEGUNDO:  En consecuencia, de lo anterior, DECLÁRESE LA NULIDAD DE TODO  LO ACTUADO, en el aludido proceso de divorcio- cesación de  efectos civiles de matrimonio religioso, desde el auto que dispuso el  emplazamiento de la demandada, inclusive, ordenándose al  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que renueve la actuación  anulada…» (30  sep. 2019).  

Afirmó  la promotora que, en cumplimiento de dicho veredicto, el estrado  querellado le corrió traslado de la «demanda»  (6 dic.), en virtud de lo cual: a)  La contestó, b)  Formuló las «excepciones  de falta jurisdicción y competencia por factor territorial»,  y de mérito; c)  Propuso  contrademanda y, d)  Interpuso recurso de reposición.  

Indicó  que radicó «acción  de tutela»  (nº  2021-00280)  frente a la mora del juzgado confutado en resolver, entre otros  asuntos: (i)  «[E]l  memorial presentado (…) el 8 de marzo de 2021»  en el que exigió tramitar la lid  conforme se mandó en la revisión y que le fuera  enterado el estado actual de la controversia a su correo electrónico,  (ii)  El «recurso  de reposición  contra el auto admisorio»  y, (iii)  La «demanda  de reconvención»,  resguardo que, concedido, fue modificado por esta Corte en segunda  instancia, quedando de la siguiente manera:  

«(…)  2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que,  dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta  providencia, si no lo ha hecho, resuelva el memorial presentado por  la accionante el 8 de marzo de 2021 y le notifique la respuesta.  

3°.  ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los  10 días posteriores a la notificación de esta  providencia, si no lo ha hecho, resuelva el recurso de reposición  interpuesto por la accionante.  

4º.  ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los  10 días posteriores a la notificación de esta  providencia, si no lo ha hecho, remita a la Notaría Treinta y  Cuatro del Círculo de Bogotá el oficio de cancelación  de la sentencia según lo ordenado en la sentencia de revisión  del 30 de septiembre de 2019.  

5º.  ORDENAR al  Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días  posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha  hecho,  resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la  demanda de reconvención interpuesta por la accionante.  

6º.  ORDENAR al  Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 6 meses  posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la  respectiva instancia…» (17  jun. 2021).  

Sostuvo  que, en acatamiento del «fallo  tutelar»,  el juzgado accionado dirimió desfavorablemente el «recurso  de reposición», indicando  «de  manera no comprensible lo estipulado por el artículo 28 de  C.G.P (…) sin razón ni justificación y  comprendiendo fehacientemente que el domicilio común de las  partes es Bogotá y que el demandante no conserva ese  domicilio, pues a la fecha de la presentación de la demanda el  señor Raúl Ruiz Pino vivía en la ciudad de  Cartagena (…)»;  además,  «erradamente»  señaló en el ordinal segundo de la resolutiva que «no  contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito,  acto con el cual presuntamente prevarica y defrauda el proceso»  (9  ag.).  

Adveró  que inconforme con aquella determinación, recurrió en  reposición y en subsidio apelación, «con  el fin de que el superior inmediato resuelva el conflicto o la  colisión de competencia»,  medios desestimados, por «improcedentes»  porque «contra  la resolución del primer recurso no procede recurso alguno»  (26 en. 2022), actuaciones que en su sentir, «van  en franca contravía de la Ley, se asume una competencia que no  tiene por factor territorial, al demostrarle que como demandada [su]  domicilio es Bogotá y no Cartagena (…)».  

Alegó  que respecto a la «falta  [de] jurisdicción y competencia por factor territorial»,  tal «como  lo prueba la Sentencia del Recurso Extraordinario de Revisión  (…), el demandante le mintió a este respecto, pero  extrañamente, hace oídos sordos a [su] legal pedimento,  se parcializa, y con su autoridad de Juez, impide (…) que el  proceso suba a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior de  la Judicatura o Consejo de Estado a que allí se dirima la  Competencia que se ha solicitado provocar».  

2.-  El Tribunal Superior de Cartagena envió el enlace del  «resguardo  nº 2021-00280-00»;  mientras que el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, defendió  la legalidad de su proceder.  

Raúl  Ruiz Pino allegó copias de la sentencia STC17444-2016 y del  auto de 6 de junio de 2017, a través del cual, el Colegiado  citado «rechazó  la demanda de revisión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  forma insistente, se ha dicho que la  «tutela»  no es la vía idónea para refutar las «providencias  judiciales»,  cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia  que les confiere el artículo 228 de la Constitución  Política. No obstante, es innegable que este límite  desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, sin duda, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021  y STC091-2022).  

Con  base en lo expresado en el escrito genitor, el primero de ellos  resulta incomprensible en sus «consideraciones»  de cara al artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, a más de  que «erradamente»  estableció en el ordinal segundo de la resolutiva que «no  contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito  (…)» y,  frente a ambos, que «van  en franca contravía de la Ley, se asume una competencia que no  tiene por factor territorial, al demostrarle que como demandada, [su]  domicilio es Bogotá y no Cartagena (…)»,  por lo que el  ruego está llamado a prosperar, por cuanto brota la «vía  de hecho»  por «indebida  motivación»  en el inicial, que conlleva la anulación del segundo; como  pasa a verse.  

2.1.-  En efecto, María Esther en el «recurso  de reposición» contra  el auto admisorio en el proceso de divorcio (nº 2013-00580), en  el que propuso la «falta  de jurisdicción y competencia»,  argumentó,  que «El  último domicilio común de las partes fue Bogotá,  por lo tanto, correspondía conocer del proceso al Juez  competente es el Juez Natural. No en Cartagena que fue donde se  presentó la demanda», «Fue en la ciudad de Bogotá  donde se casaron las partes, donde tenían su domicilio y donde  siempre ha vivido la demandada».  

También,  que fue «en  Bogotá donde se llevaron a término los procesos de  separación de Bienes, Liquidación de la sociedad  Conyugal, alimentos para mayores y alimentos para las hijas de las  partes», y,  que «La  demandada vive junto con sus hijas en la ciudad de Bogotá,  hace más de 29 años, por lo tanto, es Bogotá la  Jurisdicción correcta donde debe adelantarse la demanda de  Divorcio por Factor Territorial».  

Ahora,  en la determinación que desató el comentado medio  impugnaticio (9  ag. 2021),  se dijo:  

«(…)  Revisado  el expediente, se advierte que de los hechos de la demanda principal  se desprende que el  demandante  no  conserva el último domicilio común de los cónyuges.  

En  materia de competencia territorial, la norma procesal de nuestro País  establece: ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

1.-  En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el  juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.  

2.-  En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve.  (Resaltado del despacho).  

De  la norma transcrita se desprende, con  claridad meridiana,  que este  despacho es el competente  para conocer del presente asunto, toda  vez, que el domicilio actual del demandante es la ciudad de  Cartagena.  

Es  así que, de acuerdo a la regla de competencia consagrada en el  artículo  28 No. 1º del C.G.P., no queda duda que es este juzgado el  competente para conocer del presente proceso,  conforme a lo antes expuesto».  

Seguidamente,  de forma aún más confusa frente al numeral 2º de  artículo 28  ídem,  a fin de «resolver  el medio exceptivo formulado»,  concluyó:  

«Ahora  bien, con respecto a la regla del numeral 2º del artículo  28 del estatuto procesal, referente a que en los procesos de divorcio  como el que nos ocupa, será también competente el juez  que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve, se  advierte que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante en los  hechos de la demanda y por lo confesado por la demandada en cuanto a  que el demandante actualmente reside en esta ciudad y siendo que  Cartagena no fue el último domicilio común de las  partes antes de la separación, sino que lo fue la ciudad de  Bogotá  y  en caso de que lo hubiere sido, el demandante no conserva tal  domicilio si no que es la ciudad de Cartagena  y que por  tanto la competencia territorial para conocer de este proceso, radica  conforme a las consideraciones expuestas, en los Juzgados de Familia  de esta ciudad,  siendo por tanto este Despacho competente para seguir conociendo de  este asunto. Por lo que la falta de competencia por el factor  territorial alegada por la demandada, no está llamada a  prosperar.  

De  conformidad con todo lo anterior, considera el Despacho que la  decisión proferida por este despacho en el auto de fecha 6 de  diciembre de 2019, por medio de la cual se asumió el  conocimiento de este asunto y se procedió a admitir la  demanda, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no hay motivo  alguno para revocarla. En consecuencia, no se repondrá el auto  en cuestión».  

En  ese orden,  lo observado por la Sala es que, aunque se invocaron correctamente  las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 1º  y 2º del artículo 28 del C.G.P.  para el «proceso  de divorcio»,  se hizo una aplicación errónea de las mismas, mediante  un análisis ambiguo, un incomprensible  raciocinio e ininteligible  redacción,  que llevaron al desconocimiento de  su tenor literal, de las razones esgrimidas en el recurso de  reposición y del veredicto expedido en el recurso  extraordinario de revisión.  

Significa  lo anterior, que la autoridad querellada incurrió  en «indebida  motivación»,  lo  que constituye  una flagrante «vía  de hecho»,  como  quiera que, faltó a su deber de pronunciarse conforme a las  normas y jurisprudencia que rigen el asunto.  

2.2.-  De otra parte, como se dijo preliminarmente, la iudex  criticada  incurrió en «defecto  procedimental»,  en la medida que, confrontando los escritos presentados por Archila  Cely en los que rebatió el libelo, propuso excepciones e  interpuso demanda de reconvención con el numeral 2º de la  parte resolutiva del auto de 9 de agosto de 2021, se avizora el yerro  del despacho acusado, vulnerador del «debido  proceso» de  la censora, por cuanto equivocadamente concluyó que ésta  «no  formuló excepciones de mérito»,  cuando todo lo contrario, propuso las de «falta  de legitimidad en la causa para demandar»  y «temeridad  y mala fe»  (Derivado:06informacion  (1).pdf, p. 31 -32);  y  desconoció la contrademanda promovida por ella en ese asunto.  

De  suerte, que, lo indicado en la parte resolutiva del «interlocutorio  de 09 de agosto de 2021»,  según lo cual, «Una  vez en firme este proveído, y como quiera que la demandada se  encuentra debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, y  venció el traslado a ella conferido, sin que propusiera  excepciones de mérito, por Secretaría ingrésese  nuevamente el proceso al despacho, a fin de fijar fecha para celebrar  audiencia inicial»,  en la manera antedicha, comporta un «defecto  procedimental»,  que, según el precedente constitucional, tiene ocurrencia  cuando el juez,  

«(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17, reiterada en STC4556-2019 y citada en STC091-2022)  -Subraya la Sala-.  

3.-  Finalmente,  en lo que tiene que ver con los  petítum  segundo y tercero del pliego inaugural, cuya finalidad es que se  brinde información correcta y oportuna a las partes en las  «actuaciones  judiciales»  de la página de la Rama Judicial (consulta procesos), en sus  direcciones electrónicas y otros medios de comunicación,  porque «(…)  desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna actuación  del Juzgado, lo que hace imposible hacerles seguimiento a sus actos»,  se destaca que, con la demanda superlativa, la quejosa allegó  prueba con  la acreditó el envío de memorial haciendo tal  pedimento, radicado el 16 de febrero de los corrientes a las «11:30  AM»  al correo institucional:j02fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co,en  el que esbozó: «informo  y solicito lo siguiente: desde noviembre de 2019 en la página  de consulta de procesos no aparece registrada ninguna actuación  del proceso, desde la semana pasada y está el sistema de  consulta de Estados no permite verlos. Respetuosamente solicito a su  señoría solucionar estos inconvenientes, ya que está  situación va en contravía a los derechos de los  usuarios del sistema legal».  

Así  las cosas, refulge palmaria la transgresión al «acceso  a la administración de justicia»  de la reclamante por «mora  judicial»,  por lo que se dispondrá que el juzgado encartado resuelva la  «solicitud»  elevada a través del referido mensaje de datos.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art.  2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a consideración de los encargados de  impartir justicia, quienes, -en  el desempeño de esa labor-,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art. 42, núm. 8).  

4.-  Son  estas reflexiones  las que llevan a la concesión de la «guarda»  en lo que respecta a la anulación del «interlocutorio  de 09 de agosto de 2021» y  todos los autos que de él se desprenden, y por la «mora»  en resolver el memorial presentado por la impulsora el 16 de febrero  de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  DEJAR  sin valor ni efecto el proveído emitido el 9 de agosto de 2021  por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, y todas las  providencias que de él dependan, en el proceso de divorcio nº  2013-00580-00.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que dentro del término  máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a  partir de la notificación de este fallo, en el mencionado  juicio, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las  consideraciones que se acaban de exponer y a las pruebas obrantes en  las diligencias, de cara a las excepciones previas de «falta  de jurisdicción y competencia territorial».  Posteriormente  y, si hay lugar a ello, deberá dar trámite a la demanda  de reconvención y a las excepciones de mérito  propuestas por  María Esther Archila Cely.  

TERCERO:  Se  ORDENA  a  la autoridad accionada que, en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir del enteramiento de esta determinación,  resuelva la solicitud enviada por la accionante al correo electrónico  de ese despacho el 16 de marzo de 2022, teniendo en cuenta los  parámetros aquí consignados.  

CUARTO:  COMUNÍQUESE  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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